Sentencia CIVIL Nº 606/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 606/2020, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 198/2018 de 17 de Junio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: BRIGIDANO MARTINEZ, JUAN RAMON

Nº de sentencia: 606/2020

Núm. Cendoj: 45168370012020100662

Núm. Ecli: ES:APTO:2020:856

Núm. Roj: SAP TO 856:2020

Resumen:
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL

Encabezamiento

Rollo Núm..................198/2018.-

Juzg. 1ª Inst. Núm..3 de Toledo.-

J. Ordinario Núm....... 333/2015.-

SENTENCIA NÚM. 606

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN RAMON BRIGIDANO MARTINEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. EMILIO BUCETA MILLER

D. URBANO SUAREZ SANCHEZ

Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE

D. ALEJANDRO FAMILIAR MARTIN

En la Ciudad de Toledo, a diecisiete de junio de dos mil veinte.

Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 198 de 2018, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 3 de Toledo, en el Procedimiento Ordinario Núm. 333/2015, en el que han actuado, como apelante CENTRO COMERCIAL LUZ DEL TAJO S.A.U., representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Villamor López y defendido por el Letrado Sr. Capilla Montes; y como apelados e impugnantes, MAY-DOLY HOSTELERÍA, S.L., representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Lozano Martín-Mora y defendido por la Letrada Sra. Sánchez López; y ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS S.A., representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Vaquero Delgado y defendido por el Letrado Sr. Campo Gallardo.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Presidente D. Juan Ramón Brigidano Martínez, que expresa el parecer de la Sección, y son,

Antecedentes

PRIMERO:Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 3 de Toledo, con fecha 27 de Octubre de 2017, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: 'SE ESTIMA PARCIALMENTE LA DEMANDA formulada por Centro Comercial Luz del Tajo SAU., representada por D. Cristina Villamor López y defendida por D. Pedro Capilla Montes, contra Allianz Seguros y Reaseguros SA., defendida por D. Nuria Sánchez y representada por D. Fernando María Vaquero y contra May Doily Hostelería SL., defendida por D. Francisco Javier Campo, y representada por D. José Luis Vaquero, condenando solidariamente a los dos demandados a abonar a la actora la cantidad reflejada en el informe pericial adjuntado a la demanda, con las matizaciones introducidas en el fundamento de derecho quinto de la sentencia, más los intereses del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro desde la fecha reclamación extrajudicial. Sin condena en costas'.

SEGUNDO:Contra la anterior resolución y por CENTRO COMERCIAL LUZ DEL TAJO S.A.U., y por MAY-DOLY HOSTELERÍA, S.L., y ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS S.A., dentro del término establecido, se formuló recurso de apelación, que fue contestado de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.

SE REVOCAN EN PARTEy en la forma que luego se dirá, los fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, que habrán de ser completados en la forma que se exprese, si bien se ratifican los antecedentes de hecho, que relatan la dinámica procesal, por lo que, en definitiva, son


Fundamentos

PRIMERO:Se recurre por la representación de CENTRO COMERCIAL LUZ DEL TAJO S.A.U. alegando que si está acreditado que el siniestro aconteció el 12 de julio de 2013, que ese siniestro es 'único' puesto que nunca se logró reparar durante el año 2013, y si la sentencia también admite que en esa fecha de producción del siniestro el seguro en vigor era el de Allianz, lo lógico es condenar a Allianz por la totalidad del siniestro en la cuantía que el Juez considere probado que se materializaron los daños y en este caso considera que existe un error en conceder el 50 % de lo reclamado porque otra aseguradora después del siniestro, ha suscrito contrato con el tomador .

Por su parte por la representación de ALLIANZ se impugna la sentencia alegando : ' en la relación de los distintos siniestros que se efectúa en el Fundamento de Derecho Segundo de la Sentencia, de conformidad con los informes periciales aportados, se establece que en los acaecidos en el año 2013, período de vigencia de la póliza suscrita con mi representada, son daños por agua por filtraciones, mientras que en los que se refiera al año 2014, son producidos por aguas fecales ' En enero y febrero de 2104 se envían nuevos correos por la existencia de filtraciones continuas de aguas fecales procedentes del local 226 en el pasillo técnico de entrada a cuadro general de baja tensión y transformadores', Resultando, por tanto, acreditado que en contra de lo que se afirma en la recurrida, el origen de las filtraciones no tenían su causa en único siniestro, ni se encontraban localizadas en un único lugar.

SEGUNDO:De los motivos planteados en los recursos por parte de Luz del Tajo Centro Comercial y por parte de ALLIANZ se debe partir del recurso de Allianz que discute el origen del siniestro pues el recurso del Centro Luz del Tajo lo que discute es la repercusión de la responsabilidad al 50 % del que se considera como único siniestro.

Consta en la sentencia recurrida: 'TERCERO. - De lo expuesto con anterioridad se colige que la causa de las múltiples filtraciones que se produjeron en el centro comercial demandante y que provenían, todas ellas, del local regentado por la sociedad May Doly, provenían de una única avería, localizada en el entorno de su cocina, la cual no fue reparada debidamente desde sus primeras manifestaciones por los peritos y el personal contratado por Allianz. Afirmación que se sustenta en el hecho de que las personas que comparecieron en sede judicial, esencialmente el titular del comercio donde se originaron las filtraciones, reconocieron que las mismas ocasionaban daños y se manifestaban en similares zonas del centro comercial Luz del Tajo. También por el dato relativo a que la última reparación (en marzo de 2014) se efectuara en la cocina, lugar donde el propio perito de Allianz admitió que existían ciertas singularidades en el suelo que dificultaban la localización de la avería, según se menciona en el anterior fundamento. La frecuencia y continuidad de las filtraciones es otro dato que permite obtener esta constatación, así como el hecho de que el perito de Allianz dedujera el origen de las patologías (tras el aviso remitido en noviembre de 2013) al observar el funcionamiento de distintos electrodomésticos, y no por la ejecución de catas o intervenciones similares, que gozan de mayor rigor. La actitud mostrada por Allianz, que rehusó la reparación de filtraciones durante el otoño de 2013 por entender que eran debidas a una deficiente conservación del local, aun durante el período de cobertura de la póliza, refleja la inexistencia de una profunda indagación por parte de la aseguradora de las causas del siniestro, el cual fue concretado una vez que personal de Mapfre, con posterioridad, efectuó amplias catas para delimitar la zona afectada, según consta en el informe del personal de mantenimiento de Luz del Tajo. '

Sobre la valoración de los informes periciales decíamos en nuestra sentencia de 10 de julio de 2019 que 'En nuestro sistema procesal, como es sabido, viene siendo tradicional sujetar la valoración de prueba pericial a las reglas de la sana crítica. El artícu lo 632 de la LEC anterior establecía que los jueces y tribunales valorasen la prueba pericial según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a someterse al dictamen de peritos, y la nueva LEC, en su artículo 348 de un modo incluso más escueto, se limita a prescribir que el tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica, no cambiando, por tanto, los criterios de valoración respecto a la LEC anterior.

Aplicando estas reglas, el tribunal, al valorar la prueba por medio de dictamen de peritos, deberá ponderar, entre otras cosas, las siguientes cuestiones:

1.º. - Los razonamientos que contengan los dictámenes y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en el interrogatorio de los peritos, pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro: STS 10 de febrero de 1.994 .

2.º. - Deberá también tener en cuenta el tribunal las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten tanto de los dictámenes emitidos por peritos designados por las partes como de los dictámenes emitidos por peritos designados por el tribunal, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes: STS 4 de diciembre de 1.989 .

3.º. - Otro factor a ponderar por el tribunal deberá ser el examen de las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes: STS 28 de enero de 1.995 .

4.º-También deberá ponderar el tribunal, al valorar los dictámenes, la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad, lo que le puede llevar en el sistema de la nueva LEC a que dé más crédito a los dictámenes de los peritos designados por el tribunal que a los aportados por las partes: STS 31 de marzo de 1.997 .

La jurisprudencia entiende que en la valoración de la prueba por medio de dictamen de peritos se vulneran las reglas de la sana crítica:

1.º. - Cuando no consta en la sentencia valoración alguna en torno al resultado del dictamen pericial. STS de 17 de junio de 1.996 .

2.º. - Cuando se prescinde del contenido del dictamen, omitiendo datos, alterándolo, deduciendo del mismo conclusiones distintas, valorándolo incoherentemente, etc. STS 20 de mayo de 1.996 .

3.º. - Cuando, sin haberse producido en el proceso dictámenes contradictorios, el tribunal en base a los mismos, llega a conclusiones distintas de las de los dictámenes: STS de 7 de enero de 1.991 .

4.º. - Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad; o sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios o lleven al absurdo.

Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad: STS de 11 de abril de 1.998 .

Cuando los razonamientos del Tribunal en torno a los dictámenes sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios: STS de 13 de julio de 1995 .

3.- En palabras de la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2010 , resulta, por un lado, de difícil impugnación la valoración de la prueba pericial, por cuanto dicho medio tiene por objeto ilustrar al órgano enjuiciador sobre determinadas materias que, por la especificidad de las mismas, requieren unos conocimientos especializados de técnicos en tales materias y de los que, como norma general, carece el órgano enjuiciador, quedando atribuido a favor de jueces y tribunales, en cualquier caso valorar el expresado medio probatorio conforme a las reglas de la 'sana critica', y, de otro lado, porque el artícu lo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no contiene reglas de valoración tasadas que se puedan violar, por lo que al no encontrarse normas valorativas de este tipo de prueba en precepto legal alguno, ello implica atenerse a las más elementales directrices de la lógica humana, ante lo que resulta evidenciado y puesto técnicamente bien claro, de manera que, no tratándose de un fallo deductivo, la función del órgano enjuiciador en cada caso para valorar estas pruebas será hacerlo en relación con los restantes hechos de influencia en el proceso que aparezcan convenientemente constatados, siendo admisible atacar solo cuando el resultado judicial cuando este aparezca ilógico o disparatado'

Como se puede comprobar en el Fundamento transcrito , el Juez ante los informes periciales aportados y ratificados en el acto del juicio llega a la conclusión antes expuesta sobre el origen temporal y lugar de los daños tanto porque ' el arrendatario del local, tomador del seguro con Allianz, manifestó que en todas las ocasiones dio parte a este seguro (durante su vigencia), a pesar de lo cual las filtraciones continuaban, si bien los peritos le expresaban que ya estaba todo solucionado ' , el juez en sus fundamentos analiza los informes donde se constata desde el 13 de julio de 2013 la aparición de filtraciones de agua en un lugar determinado que era el local de Zara y en la misma zona , que se dan partes inicialmente a Allianz , que se produce un arreglo de la avería ( el primer arreglo fue el 16 de agosto ) pero esos arreglos se demuestran ineficaces porque en agosto y octubre de 2013 vuelven a aparecer las filtraciones , al igual que en enero y febrero de 2014 persistiendo la avería hasta abril de 2014 , igualmente el juez da credibilidad a la conclusión de los informes que coinciden en que el origen de las filtraciones se sitúa en las cocinas y lavadero del local 224 y en todo caso existe una cuestión fundamental que es que ' en abril de 2014 se comprueba que existía una fuga de agua bajo el pavimento de la cocina, según manifestaron los trabajadores implicados en la reparación al perito. Y ello una vez que se efectuaron una serie de calas para precisar el origen de la avería. A partir de este momento remitieron las filtraciones '. Es decir es una conclusión lógica deducir que el origen estaba bajo el pavimento de la cocina y hasta que no se hicieron catas en ese lugar y se subsanó la avería no cesó la misma y es igualmente lógica la conclusión a la que llega el juzgador de que la causa de las múltiples filtraciones que se produjeron en el centro comercial que provenían, todas ellas, del local regentado por la sociedad May Doly, que provenían de una única avería, localizada en el entorno de su cocina y que dicha avería no fue reparada debidamente desde sus primeras manifestaciones. De hecho, las alegaciones que parece que hacía la Allianz de que parte de tales daños no se subsanaron porque consideró que obedecían a una falta de mantenimiento y conservación del local por parte del propietario, que no estaban comprendidos en su póliza ni quedan acreditados ni siquiera se explica qué manteniendo se puede hacer de unas conducciones a las que hay que llegar haciendo catas bajo el pavimento de la cocina en consecuencia procede desestimar el recurso presentado por ALLIANZ.

TERCERO:El recurso presentado por CENTRO COMERCIAL LUZ DEL TAJO S.A.U. discrepa sobre la concesión del 50 % de los daños en la medida que está acreditado que el siniestro aconteció el 12 de julio de 2013, que nunca se reparó de forma adecuada cuando el seguro en vigor era el de Allianz por lo que procede condenar a Allianz por la totalidad del siniestro.

Consta en la sentencia recurrida 'La actitud mostrada por Allianz, que rehusó la reparación de filtraciones durante el otoño de 2013 por entender que eran debidas a una deficiente conservación del local, aun durante el período de cobertura de la póliza, refleja la inexistencia de una profunda indagación por parte de la aseguradora de las causas del siniestro, el cual fue concretado una vez que personal de Mapfre, con posterioridad, efectuó amplias catas para delimitar la zona afectada, según consta en el informe del personal de mantenimiento de Luz del Tajo. Por tanto, se considera acreditado que el siniestro tuvo lugar, inicialmente, durante la vigencia de la póliza suscrita con Allianz y que esta aseguradora no reparó total y debidamente el origen de la avería desde julio de 2013, cuando comenzó a manifestarse la avería, hasta noviembre del mismo año, cuando cesó su seguro.' (...) Es evidente que, desde mediados de noviembre de 2013 la aseguradora que asumió la responsabilidad civil que pudiera derivarse de las filtraciones fue Mapfre. Y desde noviembre de 2013 hasta abril de 2014 continuaron reiterándose los daños y las filtraciones a las plantas inferiores al local afectado, sin que la nueva aseguradora lograra solventar el siniestro existente de una manera pronta y ágil. Por tanto, si bien nuestro ordenamiento parte de la base de que la aseguradora responsable es aquella que aseguraba el siniestro en el momento en el que el mismo se ocasionó, en el presente supuesto se entiende acreditado que el siniestro también acaeció y tuvo lugar durante la vigencia de la nueva póliza que se suscribió con Mapfre, razón por la cual se entiende que la misma también ha de responder de un porcentaje de las consecuencias dañosas que el agua originó al centro comercial afectado. Es por lo expuesto por lo que, prudencialmente, se deducirá un 50% de la cantidad reclamada, por entender que de dicha cuantía ha de responder la aseguradora Mapfre.'

El recurso se debe estimar pues la sentencia parte de declarar probado que el origen del siniestro se produce en julio de 2013 en que estaba en vigor la póliza suscrita con Allianz , que dicho siniestro no fue correctamente subsanado por el personal remitido por Allianz y no es hasta que se levanta el pavimento de la cocina con unas catas cuando se subsana definitivamente el origen de las filtraciones ( ya con otra póliza en vigor ) de manera que la interpretación correcta del artículo 73.1 de la LCS hace que la obligación de indemnizar al estar concretado tanto el siniestro como sus perjuicios corresponda al seguro en vigor cuando se detectó la avería por primera vez el 13 de julio de 2013 que es Allianz .

Sobre la posibilidad de desplazar la responsabilidad por reclamaciones posteriores a la fecha de siniestro se pronuncia la Sentencia 134/2018, de 8 de marzo del Tribunal Supremo , en su fundamento jurídico cuarto, números 4º, declaro: "4.ª) Este razonamiento nuclear de la sentencia recurrida se ajusta por completo a la jurisprudencia de esta sala sobre la materia, sintetizada en la sentencia 283/2014, de 20 de mayo (también en un caso en que se cuestionaba la eficacia de una póliza colectiva suscrita -con distinta aseguradora- por el ICAT para dar cobertura a la responsabilidad civil de sus abogados), pues siendo oponibles al perjudicado los términos objetivos de la cobertura del contrato de seguro, en particular la existencia de una delimitación temporal de cobertura de las previstas en el art. 73., párrafo segundo, de la LCS (añadido por la d. adicional 6.ª 5 de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados (EDL 1995/16212) , BOE de 9 de noviembre) mediante la cual se pueda desplazar la deuda de responsabilidad al momento en que se produzca la reclamación, para que esto suceda es condición indispensable que las cláusulas en cuestión resulten probadas y se ajusten a lo dispuesto en el art. 3 LCS (EDL 1980/4219) , es decir, que aparezcan destacadas de modo especial en la póliza y sean específicamente aceptadas por escrito, ya que por su naturaleza limitativa de los derechos del asegurado (cubierto, como regla general del párraf o primero del art. 73 LCS (EDL 1980/4219) , frente a hechos causantes de su responsabilidad acontecidos durante la vigencia de la póliza independientemente de cuando se formule la reclamación) 'han sido aceptadas por la jurisprudencia únicamente en tanto fueran en beneficio y no perjudicaran los derechos del asegurado o perjudicado, reputándose como lesivas en caso contrario'".

Es cierto que esta Sentencia está examinando un caos de cláusulasclaum made, pero lo cierto es que sería aplicable al caso pues de forma indirecta se está produciendo una delimitación o exención temporal en la reclamación cuando el daño se produjo estando el vigor el seguro de Allianz y por lo tanto la obligación de indemnizar le corresponde exclusivamente a dicha aseguradora al no constar ni probarse que algún daño procede de algún siniestro distinto del inicial no reparado. La sentencia no lo menciona pero por parte de la representación de Allianz se hace referencia la cláusula 2ª, 3 sobre el ámbito temporal de la cobertura cuando la póliza se rescinde pero lo cierto es que aunque en la transcripción que se hace de dicha cláusula en la contestación y en la apelación se destaca en negrita , lo cierto es que examinada la póliza no están destacadas ni transcritas en negrita por lo que infringen el art 3 de la LCS ni en el clausulado existen cláusulas que limiten dicha responsabilidad cuando se reclama con fecha posterior a la cobertura de la póliza .

CUARTO:En la sentencia recurrida se hacen las siguientes correcciones a la reclamación realizada en el Fundamento Quinto 'se parte de la tasación de los daños propuesta por la demandante, aunque con las siguientes matizaciones, que acogen parcialmente las impugnaciones del perito de Allianz: se deberán reducir las partidas de mano de obra por limpieza a 10 euros la hora, y se deberá aplicar un 10% de depreciación (de media) sobre los daños materiales valorados, al considerarse que los bienes deteriorados que deben ser sustituidos ya tenían un previo desgaste y antigüedad (...) Por tanto, se estima parcialmente la demanda, si bien la valoración final deberá estar condicionada por las puntualizaciones incluidas en el párrafo precedente. Y a la cuantía resultante deberá deducirse un 50% por las consideraciones anteriormente expuestas '. En este caso se ha revocado la deducción del 50 % pero lo cierto es que siguen existiendo unas deducciones que alcanzan al 10 % de depreciación en algunas partidas por lo que la estimación con estas salvedades no puede considerarse como sustancial sino como parcial, de manera que procederá mantener la no condena en costas en la instancia.

QUINTO:Respecto del recurso de CENTRO COMERCIAL LUZ DEL TAJO S.A.U., y de MAY-DOLY HOSTELERÍA, S.L no procede efectuar especial pronunciamiento sobre las costas procesa­­ les causadas en esta segunda instancia, en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil y respecto del recurso de ALLIANZ procede condenar al mismo en las costas de la segunda instancia por la desestimación del mismo.

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTEel recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de CENTRO COMERCIAL LUZ DEL TAJO S.A.U., y de MAY-DOLY HOSTELERÍA, S.L., y DESESTIMANDO el recurso presentado por ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS S.A., debemos REVOCAR Y REVOCAMOS EN PARTEla sen tencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 3 de Toledo, con fecha 27 de Octubre de 2017, en el Procedimiento Ordinario Núm. 333/2015, de que dimana este rollo, y en su lugar procede suprimir la mención a que se remite el Fallo en el Fundamento Quinto de que ' a la cuantía resultante deberá deducirse un 50% por las consideraciones anteriormente expuestas 'todo ello sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas en el presente recurso , con devolución del depósito para recurrir respecto de CENTRO COMERCIAL LUZ DEL TAJO S.A.U., y de MAY-DOLY HOSTELERÍA, S.L., y condenando en las costas del recurso a ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS S.A. .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. -Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Presidente D. Juan Ramón BrigidanoMartínez, en audiencia pública. Doy fe.


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