Sentencia CIVIL Nº 606/20...io de 2022

Última revisión
14/09/2022

Sentencia CIVIL Nº 606/2022, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 2051/2021 de 21 de Junio de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Junio de 2022

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: GIMENEZ RAMON, RAFAEL

Nº de sentencia: 606/2022

Núm. Cendoj: 46250370092022100650

Núm. Ecli: ES:APV:2022:2174

Núm. Roj: SAP V 2174:2022


Encabezamiento

ROLLO NÚM. 002051/2021

J

SENTENCIA NÚM.: 606/22

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOSDON RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN DOÑA MONSERRAT MOLINA PLÁ DON JORGE DE LA RÚA NAVARRO

En Valencia, a veintiuno de junio de dos mil veintidós.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON RAFAEL GIMENEZ RAMON,el presente rollo de apelación número 002051/2021, dimanante de los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 000506/2019, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelantes, REALE SEGUROS GENERALES SA y don Victor Manuel , representados, respectivamente por las Procuradoras de los Tribunales doña MARIA LUISA FOS FOS y doña ANA MARIA GARRIGOS SORIANO, y de otra, como apelada, ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA representada por la Procuradora de los Tribunales doña GUADALUPE PORRAS BERTI.

Antecedentes

PRIMERO.-La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2 DE VALENCIA en fecha 30-9-21, contiene el siguiente FALLO: ' QUE DEBO ACORDAR y ACUERDO ESTIMAR PARCIALMENTE la demada interpuesta por ALLIANZ contra REALE y Victor Manuel, y en consecuencia procedente los siguientes pronunciamientos:

1) Se condena solidariamente a REALE y Victor Manuel a la suma de 180.600€;

2) Se condena al pago de intereses conforme al fundamento de derecho octavo;

3) No procede imposición de costas'.

En fecha 20-10-21 se dictó auto de aclaración, que contiene la siguiente parte dispositiva: ' Estimar la petición formulada por la demandada de aclarar sentencia nº 258/21 de fecha 30 de septiembre de 2021 , dictada en el presente procedimiento, aclarando la parte dispositiva en el sentido que se indica:

Donde se hace constar '... Se condena solidariamente a REALE y Victor Manuel a la suma de 180.600€...', debe hacerse constar '... Se condena solidariamente a REALE y Victor Manuel a la suma de 165.189,033€...'.

SEGUNDO.- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por las representaciones procesales respectivas de don Victor Manuel y la compañía REALE SEGUROS GENERALES SA, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones. Previas las diligencias pertinentes se señaló para deliberación y votación el pasado seis de junio, llevándose a efecto lo acordado.

TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Atendido el art. 465.5 LEC interesa destacar que la compañía automovilística Ford contrató con la mercantil Transfesa el transporte de un cargamento de cajas de cambio desde Holanda hasta la población valenciana de Almussafes.

Dicho transporte fue subcontratado con María Purificación, que se corresponde según la demanda con don Victor Manuel.

Durante el desarrollo de dicho transporte y a consecuencia de un accidente de circulación que tuvo lugar en fecha 10 de abril de 2018 resultó dañada toda la mercancía.

La Compañía Ford reclamó a Transfesa el valor del cargamento junto con otros perjuicios, lo que motivó que la aseguradora Allianz, en cumplimiento de contrato de seguro concertado con Transfesa, indemnizara parte de los mismos a Ford.

Y a través del presente pleito, vía acción subrogatoria del art. 43 de la Ley de Contrato de Seguro, repite parte de dicha suma indemnizatoria la aseguradora Allianz contra don Victor Manuel como responsable del transporte y frente a la también aseguradora Reale con quien éste tenia asegurado el transporte de la mercancía.

Los demandados se han opuesto a dicha reclamación, aduciendo con carácter prioritario su falta de legitimación, ausencia que se extiende por la aseguradora Reale a la propia legitimación de la actora. En cuanto a la legitimación pasiva alega Reale que no prestaba cobertura a este transporte, mientras que en cuanto a la legitimación activa niega que pueda venir dada por el art. 43 de la Ley de Contrato de Seguro a la vista de su contenido y por ser el seguro concertado por la misma de transportes y no de responsabilidad civil. D. Victor Manuel, por su parte, niega su legitimación por no ser el porteador efectivo sino un mero empleado ocasional del mismo, que es María Purificación, que no es su nombre comercial sino una persona distinta.

La sentencia apelada estima parcialmente la demanda, condenando solidariamente a los demandados a satisfacer la cantidad de 165.189,033 euros, todo ello sobre la base de apreciar con carácter previo la correspondiente legitimación de las partes. En particular, considera concurrente la legitimación activa por ser aplicable el art. 76 de la Ley de Contrato de Seguro y no venir excluida por el art. 43 de la misma Ley en el presente caso. Respecto la legitimación pasiva, entiende concurrente la de la aseguradora Reale por cuanto, aun cuando en el contrato de seguro existe una condición particular que excluye de la cobertura el transporte de recambios y piezas de automoción, se trata de una cláusula lesiva al vaciar de contenido el contrato, todo ello partiendo de que se suscribió la póliza para asegurar el transporte de mercancías como las excluidas por ser las que habitualmente porta el asegurado. Respecto el codemandado Sr. Victor Manuel, porque, partiendo de que María Purificación es la esposa de d. Victor Manuel, no consta relación contractual entre los mismos, que éste perciba nómina de la primera y 'salvo las facturas, todas las comunicaciones sobre el presente transporte y otros anteriores se llevaron a cabo con el codemandado Victor Manuel, como ha declarado la testigo Camino'.

Frente a dicha resolución se alzan ambos demandados reiterando su posición acerca de la ausencia de legitimación por ambas partes (cuyo rechazo viene a atribuirse, básicamente, a cuestiones relacionadas con una errónea apreciación de la prueba), extendiendo sus motivos de apelación la aseguradora Reale a la infracción del art. 8 de la Ley de Contrato de Seguro, suponer el criterio asumido reconocer la concurrencia de un supuesto de coaseguro sin haberse aplicado las consecuencias que lleva aparejadas y haberse incurrido en incongruencia omisiva por no haberse pronunciado acerca de la franquicia prevista en el contrato de seguro que fue aducida, incurriéndose por ello también en pluspetición,

SEGUNDO.-Partiendo de dichos términos esenciales que conforman el objeto de la presente alzada y suscitando de manera primordial en sus recursos las partes apelantes su respectiva ausencia de legitimación pasiva (que viene a constituir realmente el único motivo de la apelación del codemandante y ahora apelante Sr. Victor Manuel), el examen de lo actuado nos conduce a compartir dicha apreciación, discrepando por tanto de lo determinado en la instancia.

Empezando por la aseguradora Reale, en la póliza del seguro de transportes sobre cuya base se ha accionado contra la misma, de fecha 7 de marzo de 2018, señala la primera de sus hojas dedicada al contenido obligacional en el apartado relativo a las características del riesgo y a propósito de las mercancías aseguradas, ' según detalle en anexos', mientras que en la segunda, continuando con las condiciones particulares, en el apartado primero de las condiciones especiales que comprende, relativo a las mercancías aseguradas y tras señalar la clase de mercancías cuyo transporte tiene por objeto garantizar (entre las que se comprenden las Generales y especialmente las ADR), indica textualmente 'quedando excluidos los recambios y piezas de automoción y medicamentos así como el resto de mercancías señalados en los Artículos 8º y 9º de las Condiciones Generales'.

Si tenemos presente que se consideran generalmente ( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 7 de enero de 2010) que son clausulas delimitadoras del riesgo en contraposición a las limitativas de los derechos del asegurado y no sujetas por ello a las exigencias del art. 3 de la Ley de Contrato de Seguro, aquellas que determinan qué riesgo se cubre, en qué cuantía, durante qué plazo y en qué ámbito espacial, se concluye que pertenece a esta especie la condición particular anterior, al excluir de raíz que la cobertura se extienda al transporte de determinadas clases de mercancías o, si se prefiere, aldeterminar, configurar o acotar el riesgo que constituye el objeto del seguro, máxime cuando esa definición o individualización no se ha realizado de manera sorpresiva como se ha visto ni tampoco de un modo inusual, anormal o contradictorio con el objeto del contrato o el resto de su normativa convencional, sin revestir además carácter extraño al mismo, elementos o aspectos éstos que ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2011 y 25 de noviembre de 2013) se suelen tomar en consideración para determinar si cabe hablar de cláusula limitativa y ser precisa por ello la aceptación expresa del tomador conforme al art. 3 antedicho (ese requisito de la doble firma de que habla nuestra jurisprudencia). Sin perjuicio de lo dicho por el propio perito de la aseguradora apelada acerca de ser normal que se indique en las pólizas las mercancías aseguradas con la consiguiente influencia en la prima, puede consultarse al respecto en la misma línea el artículo doctrinal 'Contrato de transporte y contrato de seguro de transporte'de Sánchez Gamborino, F.J., dentro de la obra ' El contrato de Transporte', Manuales de Formación Continuada n.21, Vol I, CGPJ-2002.

Esta delimitación del riesgo de la póliza no es contradictoria con la cobertura que fue solicitada a la aseguradora por el corredor de seguros a través de cuya mediación se formalizó la relación, dado que consta en correo electrónico de fecha 7 de marzo de 2018 aportado por la propia correduría aportando los datos para la emisión de la póliza que respecto la mercancía asegurada solo se hacía referencia a ' mercancía general y ADR', sin indicación alguna respecto que los transportes a cubrir podían ser de repuestos o piezas de automoción.

Ciertamente no puede ello dejar de sorprender si se tiene presente que el tomador-asegurador ( María Purificación) se dedicaba esencialmente a realizar transportes de repuestos o piezas de automoción para la Ford y, por tanto, únicamente podía tener interés en un aseguramiento que cubriera el mismo, desvaneciéndose en otro caso. Se trata de una circunstancia fáctica que propiamente no es discutida, viene ya reflejada en los correos electrónicos cruzados entre María Purificación y la correduría (Solana y Mengod) a propósito de un seguro de un vehículo a motor (camión), la empleada de Transfesa encargada de la operativa de transportes a la Ford (Sra. Camino) ha reconocido la realización de los mismos de manera habitual por el codemandado Victor Manuel y el propio corredor (Sr. Melchor) ha reconocido que concurría una urgencia en la emisión de la póliza reseñada porque se precisaba para la carga por Transfesa (la exigencia del seguro para la carga ha sido confirmada por la Sra. Camino al venir así requerido por Ford). Y esa sorpresa va in crescendo cuando la exclusión de dichas mercancías aseguradas en las propias condiciones particulares y pese a la intervención profesional concurrente no motivó que se instara su modificación tras su emisión, traslado (del que no puede más que partirse en principio por aquella -de hecho hay un correo de la misma fecha que el anterior que así lo evidencia-, atendido el hoy derogado art. 26 de la Ley 26/06 de Mediación de Seguros y Reaseguros privados, vigente al tiempo de los hechos litigiosos) y entrada en vigor o, de haber concurrido alguna divergencia, su subsanación, al modo que se contempla en el art. 8 de la Ley de Contrato de Seguro que de manera novedosa invoca ahora expresamente en su recurso la aseguradora apelante.

Y todo ello no puede más que conllevar que siendo las cláusulas lesivas (siempre inválidas, STS 303/2003, de 20 de marzo) aquellas que reducen considerablemente y de manera desproporcionada el derecho del asegurado, vaciándolo de contenido, de manera que es prácticamente imposible acceder a la cobertura del siniestro ( STS 273/2016, de 22 de abril), no quepa hablar como se ha determinado en la instancia de estar en presencia ante una de ellas, sino simplemente y, a lo sumo o en su caso, de ese error o falta de diligencia que en sus alegaciones las partes han referido a la hora de fijar el ámbito de cobertura de la póliza (dado el interés reseñado del tomador-asegurado por el tipo de transportes que verificaba y, particularmente, el inmediato que precisaba de su pronta concertación), lo que no conlleva la ineficacia pretendida de la condición particular excluyente de las mercancías al no resultar de lo actuado que, pese a lo defendido en su oposición al recurso por la actora (también de manera novedosa como en el aspecto antedicho del recurso), fuera achacable a culpaalguna de la aseguradora, atendidos los datos precisos suministrados para la concertación del seguro y naturaleza del mismo. De hecho vendría a confirmar todo lo expuesto que en el nuevo seguro concertado dos meses después que el litigioso y un mes después del siniestro (aproximadamente), a propósito de otro vehículo (o cambio de matrícula según se ha dicho) y con otra compañía aseguradora pero con la misma mediación profesional, se contemple expresamente en la póliza dentro de las condiciones particulares acerca de las mercancías aseguradas que la cobertura se extiende a 'Y más concretamente mercancías generales, ADR, piezas y recambios de automoción'.

Coligiéndose de lo expuesto la eficacia de la condición particular excluyente de la cobertura del transporte siniestrado no ha lugar a la exigencia de responsabilidad pretendida de la aseguradora codemandada y ahora apelante, procediendo por tanto la estimación de su recurso por dicho motivo con el efecto pretendido, de donde deriva la innecesariedad de entrar en el análisis de la virtualidad de los restantes motivos por los que discrepaba de la sentencia apelada.

TERCERO.-En cuanto a d. Victor Manuel, denota la demanda pese al esfuerzo desplegado posteriormente para negarlo, que por la razón que sea se sufrió una confusión de su identidad con la que después ha resultado ser de su esposa ( María Purificación), como si ésta última fuera una especie de nombre comercial del primero (es por ello acertada y oportuna la referencia a esta circunstancia en la contestación a la demanda de este codemandado). Se menciona por ello indistintamente a Victor Manuel que a María Purificación y se refiere a Victor Manuel con la indicación subsiguiente entre paréntesis de María Purificación, refiriéndose incluso con carácter inicial (comienzo de la página 3 de la demanda) como ' Se acompaña contrato de transporte internacional, comúnmente denominado CMR, como DOCUMENTO Nº 3, en el que aparece como porteador efectivo de la presente expedición terrestre el ahora demandado D. Victor Manuel, si bien, se presenta en la citada carta de porte como ' María Purificación''.Dicha confusión llega al extremo de indicarse en el suplico de la demanda como NIE correspondiente a Victor Manuel el que aparece como de María Purificación en la diversa documentación obrante en autos en que tiene intervención formal (caso de la póliza de seguro o del CMR).

Por otro lado, de los propios términos de la demanda (señala en su Fundamento de Derecho Segundo, en cuanto a la legitimación y en lo que también es un ejemplo de lo acabado de exponer, que ' Le corresponde la legitimación pasiva a María Purificación, como responsable del transporte en que resultó dañada la mercancía propiedad de FORD') se desprende que se dirige la demanda contra Victor Manuel como responsable contractual del transporte concertado por Transfesa (la propia fundamentación de fondo recogida en la demanda nos ubica en dicho ámbito negocial).

Y de lo actuado resulta que dicha responsabilidad contractual le corresponde a la mujer de Victor Manuel, María Purificación, habida cuenta que fue con la misma con la que se formalizó el transporte por Transfesa definitivamente y de ahí que aparezca en el talón de porte como se ha visto, concertara el seguro analizado en orden a habilitar cargas como la del transporte litigioso (aparece en el mismo como tomadora-asegurada), tras el siniestro la reclamación se dirigiera contra la misma por la propia asegurada de la actora (doc. 8 de la demanda) y por la propia demandante (doc.14), con emisión a su nombre de la factura por los perjuicios (mismo doc.8) y fuera María Purificación y no un tercero quien contestara a dicha reclamación.

Ante dicha realidad nada cambia por los hechos demostrados de que Victor Manuel fuera el conductor del camión durante el siniestro, que Transfesa para concertar los transportes con quien mantuviera contacto directo fuera con él y no con su esposa o que en las instrucciones u órdenes de carga se contemplara al mismo, habida cuenta que quien asumió la responsabilidad contractual que ahora trata de exigirse no fue otra que María Purificación como parte en el contrato de transporte celebrado con Transfesa, como así hasta este pleito vino a entenderse por todos los implicados (inclusive en la contemplación pericial de esta realidad contractual)

De ahí que los argumentos que versan sobre esta cuestión sostenidos por la aseguradora demandada en su intento por afirmar la legitimación pasiva que acabamos de rechazar y que se atisba que no se desligan de la realidad anteriormente puesta de relieve no puedan alcanzar la relevancia pretendida, de igual forma que acontece con las referencias posteriores a la demanda a que estamos ante un negocio de transporte regido por Victor Manuel y su esposa y bajo el que operan indistintamente con sus nombres personales, habida cuenta que esto último no consta en modo alguno (incluso toda la documentación precisa para dicha dedicación profesional está a nombre de María Purificación) y el primer aspecto, no descartable desde luego dada la comunidad de vida que entraña el matrimonio, susceptible de dar lugar incluso a una sociedad irregular, como de hecho parece desprenderse de su escrito de oposición al recurso deducido por Reale, no empece a lo expuesto. Por ello precisamente junto con el fundamento jurídico de dirigir la demanda contra Victor Manuel (ajena a toda presencia de una intención fraudulenta como se ha visto) no podamos compartir los argumentos en que se apoya la sentencia para sentar su legitimación pasiva, no debiendo olvidarse que, aun cuando por el mismo no se haya aclarado en que condición presta servicios para la empresa de transportes que figura a nombre de su esposa (se ha obviado aportar documentación que lo clarificara y solo en esta alzada se ha hablado por un lado de empleado ocasional como conductor y, por otro lado, de profesional del transporte con indicaciones relacionadas con los hechos litigiosos que lo ubicarían en un plano similar de gestión al de su esposa), lo que es evidente es que toda su intervención en el transporte litigioso lo fue bajo el manto o abrigo jurídico de la misma y no como porteador efectivo diverso de forma que concurriera una subcontratación adicional a la de Transfesa con su mujer pese a la insistencia en defenderse dicha realidad, estando en presencia por ello en definitiva ante una situación en modo alguno inhabitual y que la propia Convención CMR bajo cuyo marco normativo se ha perfilado el conflicto tiene presente en su artículo 3 ('A efectos de aplicación de este Convenio, el transportista responderá de los actos y omisiones de sus empleados y de todas las otras personas a cuyo servicio él recurra para la ejecución del transporte, cuanto tales empleados o personas realizasen dichos actos y omisiones en el ejercicio de sus funciones').

Como se colige de lo expuesto procede estimar también el recurso de este litigante al darse la ausencia de legitimación pasiva en que se fundamenta.

Esta estimación junto la anterior conllevan la absolución de ambos demandados, esto es, la desestimación definitiva de la demanda.

CUARTO.-En cuanto a las costas de la alzada, atendido el 398 LEC, no procede especial pronunciamiento.

En cuanto a las de la instancia, procederá definitivamente su imposición a la parte actora de conformidad con el art. 394 LEC, descartando expresamente que concurran las serias dudas que justificarían conforme al mismo un pronunciamiento diverso, como cabe colegir de los razonamientos precedentes, no atisbando relevancia a estos efectos a ciertas alegaciones vertidas por la parte actora en sede de conclusiones y en sede de oposición al recurso de apelación deducido por la aseguradora apelante en orden a que se tuvieran en cuenta determinadas circunstancias a los efectos de este pronunciamiento de darse el supuesto en que nos encontramos, en tanto en cuanto no inciden en la apreciación anterior ni permiten tampoco cualquier valoración adicional desde la óptica de la legitimidad que ab initio pudiere aparentemente resultar, no pudiendo obviarse que, amen que la parte demandante ha mantenido su posición durante todo el procedimiento, la razón de rechazo del siniestro por la aseguradora demandada con carácter previo se corresponde con la que aquí se ha sostenido y, de manera extensiva al otro codemandado (que de igual modo se ha tenido presente pese a quedar al margen del contenido de aquellas), que la propia documentación en que basaba su posición la demandante al respecto reflejaba sin género de dudas la identidad de la parte contratante a quien cabía imputar la responsabilidad que aquí se ha pretendido hacer efectiva, todo ello teniendo presente que que no pueden considerarse como integrantes de las dudas que permiten excepcionar la regla general del vencimiento objetivo que rige esta materia las naturales divergencias que dan lugar al debate jurídico.

En cuanto a la cantidad consignada como depósito para recurrir, procede su devolución.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimandolos recurso de apelación formulados por las representaciones procesales respectivas de REALE SEGUROS GENERALES, S.A., y D. Victor Manuel contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Mercantil n.1 de Valencia en fecha treinta de septiembre de dos mil veintiuno (y corregida mediante Auto de fecha veinte de octubre del mismo año), en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 506 de 2019, revocamos y dejamos sin efectola mencionada resolución, adoptando en su lugar, con desestimación de la demanda deducida por la representación procesal de ALLIANZ, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., los pronunciamientos siguientes:

1.- Se absuelve a REALE SEGUROS GENERALES, S.A., y D. Victor Manuel de los pedimentos formulados en su contra.

2.- Se imponen a la demandante antedicha las costas procesales devengadas durante la primera instancia.

No procede especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales devengadas en la presente alzada,

Devuélvanse las sumas depositadas para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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