Última revisión
11/11/2004
Sentencia Civil Nº 607/2004, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, de 11 de Noviembre de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Noviembre de 2004
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: UBEDA MULERO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 607/2004
Núm. Cendoj: 03014370052004100486
Encabezamiento
A.P. de Alicante, (5ª), Rollo nº 401-A/04-Mo
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Luis Úbeda Mulero
Magistrada: Dª Visitación Pérez Serra
Magistrada: Dª María Teresa Serra Abarca
En la ciudad de Alicante, a once de Noviembre de dos mil cuatro.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 607
En los recursos de apelación interpuestos por D. Ignacio y la Mercantil Sánchez Salán S.L. , representados por el Procurador Sr. Palacios Cerdán y dirigidos por el Letrado Sr. Núñez Benito , frente a la parte apelada- impugnante DIRECCION000 " representada por el Procurador Sr. Ivorra Martínez y dirigida por el Letrado Sr. Torrubia Requena , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Seis de Benidorm , habiendo sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Luis Úbeda Mulero.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número Seis de Benidorm, en los autos de juicio de Menor Cuantía número 381/2000, se dictó en fecha veintiseis de Noviembre de dos mil tres, sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
"Que desestimando como desestimo la demanda formulada por el procurador de los Tribunales Dña. JOSEFA EMILIA HERNANDEZ HERNANDEZ en nombre y representación de D. Ignacio y la mercantil "SANCHEZ SALAN S.L." contra la DIRECCION000 ", debo absolver y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos de la misma, con expresa condena en costas a la parte actora."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia interpusieron recursos de apelación la parte demandante y la parte demandada vía impugnación , habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación nº. 401-A/04, señalándose para votación y fallo el pasado día diez de Noviembre de dos mil cuatro.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia recaída en el juicio de menor cuantía seguido ante el juzgado , desestimatoria de demanda sobre impugnación de acuerdo de junta general de Comunidad de propietarios, interponen recurso de apelación los actores, solicitando la revocación y estimación íntegra de sus iniciales pretensiones, y, por la vía de la impugnación , la Comunidad demandada denunciando incongruencia omisiva.
SEGUNDO.- La impugnación planteada por la comunidad de propietarios debe examinarse con carácter previo dado que se refiere a la excepción de prescripción de la acción, cuestión sobre la que denuncia incongruencia omisiva en la sentencia de primera instancia. Ciertamente tal resolución omite pronunciarse expresamente sobre tal cuestión, aunque debe considerarse que la desestima al anudarla a la cuestión de fondo del asunto, sobre la que resuelve , debiéndose entender por tanto que rechaza la excepción, ya que en caso contrario no hubiera resuelto sobre aquella. De todas maneras, alegado el art. 18.3 de la Ley de Propiedad Horizontal, debe constatarse que debió apreciarse la caducidad de la acción por el transcurso de los tres meses a que se refiere el mencionado precepto, pues no tratándose de impugnar actos contrarios a la Ley o a los estatutos, la demanda se presentó en 28 de diciembre de 2000, esto es, una vez transcurrido tal plazo desde la celebración de la junta de 18 de enero de dicho año en la que los demandantes manifestaron su oposición al acuerdo.
TERCERO.- Con independencia de lo anterior , y aun admitiendo la duda sobre la naturaleza del acuerdo controvertido en relación con el plazo de caducidad del ejercicio de la acción de impugnación, el que es objeto del recurso de apelación articulado con carácter principal se refiere a la obligación de los locales comerciales de que son titulares los demandantes de abonar la parte correspondiente a la ejecución de determinadas obras de reparación y modificación en los ascensores, obligación que entienden no les corresponde por encontrarse excluidos estatutariamente de contribuir a los gastos de conservación y mantenimiento de tales elementos. Pero con independencia del juego terminológico utilizado por los apelantes , no hay más que observar en qué consistieron los trabajos efectuados en los ascensores (de 18 años de antigüedad) y el importe facturado (7.634.506 pesetas) para apreciar que equivalieron a una reparación de carácter tan extraordinario que debe considerarse como de sustitución, pues prácticamente se cambiaron todas las piezas a excepción de las cabinas. Y en este orden de cosas, debe compartirse la conclusión de la Magistrada «a quo» de que la exclusión que se contiene en la escritura de división horizontal respecto a los gastos ordinarios de mantenimiento y conservación de los ascensores por parte de los locales comerciales no puede extenderse a su renovación , a la que deben contribuir la totalidad de los integrantes de la Comunidad , criterio éste mantenido por otras Audiencias Provinciales [Burgos (3ª), S 24.09.1993, Castellón de la Plana , S 9.11.1998; Guipúzcoa (1ª), S 1.06.1999]. Y este criterio no queda desvirtuado por la alegación de los recurrentes acerca de la configuración de los locales en el edificio, pues con ella se pretende eliminar toda clase de contribución a los gastos de determinados elementos comunes que no fue pactada al inicio de la constitución de la propiedad horizontal.
CUARTO.- En consecuencia con lo expuesto, procede la desestimación del recurso y confirmación de la Sentencia de instancia, con el pronunciamiento sobre costas que se deriva de la aplicación de los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
VISTOS además de los citados los preceptos de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Ignacio y Sánchez Salan, S.L. contra la sentencia dictada con fecha 26 de noviembre de 2003 en el procedimiento de menor cuantía nº 381/00 tramitado ante el juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Benidorm, debemos confirmar y confirmamos dicha Resolución, con expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada a los apelantes.
Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo , acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación.
Así por esta nuestra Sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Resolución por el Iltmo. Sr. ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando audiencia Pública. Doy fé.-

