Sentencia Civil Nº 607/20...io de 2004

Última revisión
23/07/2004

Sentencia Civil Nº 607/2004, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 400/2003 de 23 de Julio de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Julio de 2004

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RODRIGUEZ JACKSON, RAMON FERNANDO

Nº de sentencia: 607/2004

Núm. Cendoj: 28079370202004100510

Núm. Ecli: ES:APM:2004:11013

Núm. Roj: SAP M 11013/2004


Fundamentos

SENTENCIA

Número de Resolución:607/2004
Número de Recurso:400/2003
Procedimiento:Recurso de apelación

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20

MADRID

SENTENCIA: 00607/2004

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 20ª

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 400 /2003

Ilmos. Sres. Magistrados:

PURIFICACIÓN MARTÍNEZ MONTERO DE ESPINOSA

JULIO CARLOS SALAZAR BENÍTEZ

RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON

En MADRID, a veintitrés de julio de dos mil cuatro.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de RECLAMACION DE CUOTAS A MOROSOS 647/2000, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de VALDEMORO, a los que ha correspondido el Rollo 400/2003, en los que aparece como parte apelante ECHECUENTAS, S.L. representado por el procurador D. ANTONIO BARREIRO-MEIRO BARBERO, y como apelado DIRECCION000 representado por la procuradora Dª MARIA JESUS RUIZ ESTEBAN, sobre reclamación de cuotas, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON.

FUNDAMENTO DE HECHO


PRIMERO: Frente a la sentencia apelada, que estima la demanda interpuesta por la DIRECCION000 DE VALDEMORO, se alza la representación procesal de la demandada ECHECUENTAS, S.L. que articula, como motivos de recurso, incongruencia, y error manifiesto y grave en la interpretación de las pruebas.

SEGUNDO: En cuanto al primero de los motivos se aduce que la acción se postuló en base al artículo 21 de la Ley de Propiedad Horizontal, en torno al cual se ha concentrado la defensa y actividad probatoria de la parte, y se estima la demanda con base al artículo 1257 del Código Civil que no ha sido invocado por la actora, alterando la causa petendi y sustituyendo unas cuestiones por otras.

Tal motivo debe ser repelido. Alegada incongruencia (extra petita) por el recurrente, se hace necesario poner en relación el fallo con el suplico de la demanda (en este caso petición inicial de procedimiento monitorio), para observar que la sentencia apelada no otorga más de lo que se pidió, ni se ha pronunciado sobre un extremo que no ha ido objeto de las pretensiones de las partes, siendo necesario precisar que las pretensiones de las partes vienen determinadas por los hechos y concretados en el suplico; las alegaciones jurídicas -fundamentos de derecho y argumentaciones- no vinculan al órgano jurisdiccional, siendo función de éste el calificar jurídicamente las cuestiones planteadas, pudiendo fundar la sentencia en derecho distinto al argumentado por las partes, pero siempre dentro de un ajuste a los hechos alegados y a las cuestiones de derecho debatidas.

En el presente caso no hay incongruencia en la sentencia recurrida, ya que parte de los hechos alegados y probados por la Comunidad actora, que alegó en la petición inicial (Hecho Segundo) la existencia de una estipulación en favor de tercero, acompañando como nº 3 el escrito en el que se documenta tal pacto; por lo que es evidente que el Juzgador, al considerar aplicable el artículo 1257 del Código Civil, no se ha apartado de los hechos alegados y de la cuestión de derecho debatida en este juicio.

TERCERO: En cuanto al segundo de los motivos esgrimidos, este Tribunal no aprecia el error que se denuncia en la apreciación de la prueba por el Juzgador "a quo"; por el contrario, el citado documento nº 3 acompañado con la petición inicial, unido a la testifical de Don Raúl acreditan, sin ningún género de duda, que ECHECUENTAS, S.L., en virtud de sus pactos con el BANCO UNIVERSAL, S.A. que le cedió el remate, y como parte del precio de la operación, asumió el pago de los gastos de Comunidad pendientes a 19 de junio de 1998 por el importe de 242.618 pesetas, que ahora se reclaman, debiendo decaer, ante tan contundente prueba, las alegaciones de la recurrente acerca de la inexistencia de la deuda.

CUARTO: En atención a lo expuesto procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto por ECHECUENTAS, S.L., con imposición al recurrente de las costas causadas en esta alzada (artículo 398 en relación con el artículo 394 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Valdemoro, en fecha 30 de julio de 2.001, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando como estimo íntegramente la demanda interpuesta por el procurador Sr. García-Longoria García en nombre y representación de la DIRECCION000 de la localidad de Valdemoro, debo condenar y condeno a ECHECUENTAS, S.L., a que satisfaga a la anterior la cantidad de 242.618 pesetas y a que abone las costas que se derivan del presente juicio.".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.


FALLO


Que debemos desestimar y desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de ECHECUENTAS, S.L. contra la sentencia de fecha treinta de julio de dos mil uno, recaída en los autos de juicio verbal dimanante de procedimiento monitorio de la Ley de Propiedad Horizontal seguidos con el nº 647/2000 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Valdemoro, confirmando dicha resolución en todos sus pronunciamientos, con imposición a la parte recurrente de las costas originadas en esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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