Sentencia Civil Nº 607/20...re de 2007

Última revisión
27/11/2007

Sentencia Civil Nº 607/2007, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 16/2007 de 27 de Noviembre de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Noviembre de 2007

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RIERA FIOL, AMPARO

Nº de sentencia: 607/2007

Núm. Cendoj: 08019370042007100694


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO Nº 16/07-T

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 56/06

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE SABADELL

S E N T E N C I A N ú m. 607/2007

Ilmos. Sres.

D. VICENTE CONCA PÉREZ

Dª. AMPARO RIERA FIOL

Dª. MIREIA RÍOS ENRICH

En la ciudad de Barcelona, a veintisiete de noviembre de dos mil siete.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 56/06, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Sabadell, a instancia de Don Bernardo y Don Felipe , asistidos por el Letrado Don Bernardo , contra la empresa URBAPLASA, S.L., representada por el Procurador Don Josep Mª Verneda Casasayas y asistida por la Letrado Doña Anna Parera Pérez; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 7 de julio de 2006, por la Sra. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Decideixo estimar la demanda presentada per la procuradora Sra. Romero, en representació dels Srs. Felipe Bernardo , i condemno la demandada entitat Urbaplasa SL a pagar al Sr. Bernardo la quantitat de 19.125 euros, i al Sr. Felipe la quantitat de 31.875 euros, més els interessos legals. No es fa especial imposició de les costes causades en aquest plet."

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 27 de noviembre de 2007.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Doña AMPARO RIERA FIOL.

Fundamentos

PRIMERO.- Los actores, en su calidad de socios de la entidad mercantil demandada, ejercitan acción de reclamación de cantidad por la suma de 51.000 euros en total, a que asciende la mitad del importe que en concepto de beneficios o dividendos acordados en la Junta General celebrada el 30 de junio de 2004, una vez efectuada el 24 de mayo de 2005 la retención fiscal del 15% sobre la totalidad de dividendos a distribuir, les corresponde tras haber percibido ya la otra mitad, y a cuyo pago requirieron a la sociedad demandada mediante acto de conciliación instado el 25 de noviembre de 2005 y que resultó intentado sin efecto, al incomparecer el representante de dicha sociedad el día 14 de diciembre de 2005, señalado al efecto.

La demandada fue emplazada el día 3 de marzo de 2006 y, mediante escrito presentado con fecha 30 del mismo mes, se allanó a la demanda interpuesta, acompañando resguardo de ingreso en la cuenta del Juzgado de la cantidad de 51.000 euros.

Una vez se le dio traslado de lo anterior, la parte actora solicitó la entrega de la cantidad consignada y que se dictara sentencia conforme a las peticiones efectuadas en la demanda, incorporando especialmente la condena al pago de los intereses legales devengados desde el requerimiento extrajudicial hasta el momento de la consignación judicial del principal, así como al pago de las costas, conforme al artículo 395.1 LEC .

La Juzgadora de instancia considera que el allanamiento no supone renuncia contra el interés general ni en perjuicio de terceros, por lo que, en virtud del artículo 21 LEC , estima la demanda sin efectuar especial imposición de costas, al no observar mala fe en la actitud procesal de la demandada.

Frente a la sentencia dictada se alza la parte actora y discrepa del pronunciamiento relativo a las costas, señalando que el segundo párrafo del epígrafe primero del citado artículo 395 contiene un mandato interpretativo imperioso para los supuestos en que se hubiere dirigido contra el demandado demanda de conciliación, como ocurre en este caso, máxime cuando en el escrito de allanamiento no se solicita siquiera la no imposición de las costas, que figuraba claramente en el hecho sexto y en el suplico del escrito de demanda.

La parte contraria se opone a las alegaciones expuestas en el recurso, poniendo de relieve que los actores en la demanda de conciliación eran ocho personas, mientras que en la presente sólo son dos, que piden exactamente lo mismo. Que se trata de dos demandas distintas y no puede aquélla tenerse en consideración para entender que ha existido mala fe.

SEGUNDO.- Centrándonos, pues, en el objeto del recurso conviene recordar que, en efecto, el artículo 395.1 LEC establece que "si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado". El párrafo segundo del mismo apartado dispone que "se entenderá que, en todo caso, existe mala fe si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera dirigido contra él demanda de conciliación".

La mala fe que justifica la imposición de costas pese al allanamiento es el comportamiento malicioso de negativa a una pretensión que se sabe justa que obliga al titular del derecho a ejercitar finalmente su acción en el proceso judicial para exigir lo que, sabiendo el deudor que es debido, no ha querido voluntariamente cumplir.

La existencia de un requerimiento extrajudicial previo a la demanda o de un acto de conciliación, es contemplada en el propio artículo 395.1 como un supuesto que determina la existencia de mala fe, pero no como el único caso en que procede la condena en costas al demandado pese al allanamiento.

En consecuencia, procederá examinar la conducta de la sociedad demandada para determinar si su oposición o pasividad a cumplir la obligación fue lo que obligó a los demandantes a acudir a los tribunales para el ejercicio de su derecho, con el consiguiente gasto que ello necesariamente comporta.

TERCERO.- En este caso se da la circunstancia de que el proceso ha venido precedido de un acuerdo en Junta General de la sociedad demandada, quien satisfizo la mitad de la cantidad finalmente fijada tras efectuar la correspondiente retención fiscal sobre la totalidad de los dividendos a distribuir. Y que, posteriormente, los actores instaron un acto de conciliación a fin de requerir a la demandada al pago de la cantidad pendiente, sin que su legal representante acudiera el día fijado.

En consecuencia, deberemos entender que la sociedad demandada tenía perfecto conocimiento de la existencia de la reclamación y que, pese a ello, mantuvo una actitud pasiva que obligó a los actores a la interposición de la demanda iniciadora del presente litigio, causando unas costas de las que, por tanto, y por aplicación del principio de causalidad que se halla en la base del régimen de los artículos 394 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , deberá hacerse cargo.

No pueden ser acogidos los argumentos esgrimidos por la parte apelada para eludir el pago de las costas, dado que no impidieron en su momento el allanamiento efectuado.

La estimación del recurso conlleva que no se efectúe especial imposición de las costas ocasionadas en esta alzada, conforme disponen los artículos 398 y 394 LEC .

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Bernardo y Don Felipe , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Sabadell en los autos de Procedimiento Ordinario nº 56/06 de fecha 7 de julio de 2006, debemos revocar y revocamos en parte dicha sentencia, únicamente en el sentido de condenar a la parte demandada al pago de las costas, manteniendo los restantes pronunciamientos contenidos en la misma. Todo ello sin efectuar especial imposición de las costas de este recurso.

Notifíquese, y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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