Última revisión
12/11/2008
Sentencia Civil Nº 607/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 406/2007 de 12 de Noviembre de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Noviembre de 2008
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GUTIERREZ SANCHEZ, JUAN VICENTE
Nº de sentencia: 607/2008
Núm. Cendoj: 28079370202008100514
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20
MADRID
SENTENCIA: 00607/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 20ª
SENTENCIA Nº
Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 406/2007
Ilmos. Sres. Magistrados:
PURIFICACIÓN MARTÍNEZ MONTERO DE ESPINOSA
JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ
Mª JOSÉ ALFARO HOYS
En MADRID, a doce de noviembre de dos mil ocho.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 569/2005, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 21 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 406/2007, en los que aparece como parte apelante PROMOCIÓN DE INFRAESTRUCTURAS S.A., y como apelado COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LOS GARAJES DE LA CALLE DIRECCION000 NOS. NUM000 - NUM001 DE MADRID, sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Madrid, en fecha 9 de marzo de 2007, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Antonio García Martínez en nombre y representación de la mercantil Promociones de Infraestructuras S.A., contra Comunidad de Usuarios del Aparcamiento para Residentes de DIRECCION000 , debo absolver a la parte demandada de las pretensiones que contra las mismas se contienen en el escrito de demanda, con expresa condena en costas a la parte demandante.".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.
TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La entidad mercantil "PROMOCIÓN DE INFRAESTRUCTURAS S. A." reclama a la Comunidad de Usuarios del Aparcamiento para residentes de DIRECCION000 de Madrid la cantidad de 35.979,52 €, que entiende debe reintegrarle la demandada al haber asumido su pago contractualmente y, no obstante, haber sido abonado por ella. La cantidad referida obedece a dos conceptos distintos: uno referido al canon concesional y otro al Impuesto sobre Bienes Inmuebles; respecto del canon reclama 23.333,74 euros de los cuales 12.793,01 euros se refieren al período comprendido entre abril de 1989 y diciembre de 1992 consignados en la Caja General de Depósitos de Hacienda el 29 de julio de 2004 y los otros 12.540,73 euros se corresponden con los cánones devengados durante los ejercicios de 1993 a primer semestre de 1996, los cuales fueron pagados por la actora el 23 de julio de 2004. En relación al pago del IBI, reclama la cantidad de 10.645,76 € que fueron abonados el 20 de agosto de 2004 y que se refieren al impuesto de los ejercicios de 2002 y 2003.
Ejercita dicha pretensión en su condición de titular del crédito que sobre dicha comunidad le había cedido la entidad "INFRAESTRUCTURAS MADRILEÑAS S. A. ", a quien se había adjudicado la construcción y explotación de dicho estacionamiento por el Ayuntamiento de Madrid, habiendo cedido posteriormente el uso de las plazas de aparcamiento a los componentes de la Comunidad de Usuarios demandada.
Sustentaba dicha pretensión en los compromisos válidamente asumidos por los usuarios de las plazas de aparcamiento y que expresamente constan en el pliego de condiciones de adjudicación del concurso, en lo suscrito en los contratos de cesión del uso de las plazas de aparcamiento y en los estatutos de la Comunidad de Usuarios, en virtud de los cuales, los usuarios de las plazas de aparcamientos se obligaban a contribuir, con arreglo a la cuota de participación que les corresponda, al pago del canon concesional y los impuestos municipales y estatales que recaigan sobre el estacionamiento o se devengaren a causa de su explotación, entre ellos el IBI.
La comunidad demandada, se opuso a dichas pretensiones alegando respecto del canon, que la demandante, en cuanto empresa concesionaria, es la obligada a su pago y si bien admite que puede repercutir el pago del canon a los usuarios, sólo puede hacerlo cuando acredite haber pagado efectivamente el mismo y, de las dos cantidades reclamadas por este concepto, la que se refiere al período de 1993 a 1996, se pagó en el año 2004 "con las prescripciones tributarias totalmente cumplidas", por lo que la comunidad de usuarios no viene obligada al pago, situación que ocurre también con el pago del canon reclamado por el período de 1989 a 1992, respecto del cual se opone, además, por no haber acreditado la demandante el pago, ya que, entiende que, la consignación que se hizo de su importe no tiene efecto liberatorio.
En relación al reintegro pretendido por el pago del IBI, manifiesta que dicho impuesto ha sido abonado regularmente por los usuarios cuando así se lo reclamaba el Ayuntamientote Madrid, pero a partir del año 2000, la citada corporación, asumiendo el criterio establecido por el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 25 de septiembre de 2000 , considera que el sujeto pasivo del impuesto es la concesionaria "INFRAESTRUCTURAS MADRILEÑAS" y a ella se lo ha reclamado, por lo que no siendo la Comunidad de Usuarios el sujeto pasivo de tal impuesto no le es exigible el reintegro que pretende la demandante.
La sentencia de primera instancia desestimó la demanda en los términos reflejados anteriormente y frente a dicha resolución interpuso recurso de apelación la entidad demandante; reitera como motivos de apelación las mismas alegaciones formuladas en primera instancia; y así, respecto del canon sostiene que los usuarios vienen obligados a abonar los pagos reclamados por haberlo asumido válidamente en los contratos de cesión y estatutos de la comunidad, insistiendo en que existió un reconocimiento de la deuda y compromiso de pago por la comunidad demandada, que no ha sido tenido en cuenta en la sentencia apelada, y respecto de la extemporaneidad del pago acogido en la sentencia de primera instancia, que entiende no es prescripción, es una cuestión que afecta sólo a la demandante y la Administración, sosteniendo finalmente que la consignación efectuada sí tenía efectos liberatorios en aplicación de lo establecido en el Reglamento de Recaudación. Respecto a la reclamación del IBI, discrepa de lo acordado en la sentencia de primera instancia al haber asumido contractualmente los usuarios su pago y, con independencia de quién sea el sujeto pasivo del impuesto, la facultad de repercutir la carga tributaria conforme a la normativa del derecho común está expresamente prevista en la Ley General Tributaria; por otro lado, sostiene no ser de aplicación el criterio reflejado en la sentencia de 25 de septiembre de 2000 , por cuanto el mismo fue modificado por la ley 14/2000 de 29 de diciembre .
La comunidad demandada y apelada presentó escrito oponiéndose al recurso interpuestos de contrario interesando su desestimación, reiterando igualmente las alegaciones formuladas en primera instancia.
SEGUNDO.- Delimitado en los precedentes términos el objeto del presente recurso, hemos de analizar separadamente cada uno de los conceptos por los que pretende ser reintegrada la entidad demandante.
En relación al pago del canon, hemos de diferenciar, a su vez, las dos cantidades reclamadas. Las correspondientes al período comprendido entre el primer semestre de 1993 y el primer semestre de 1996, fueron abonadas por la demandante en junio de 2004, y si bien dicho pago se hizo extemporáneamente, ello no significa que la deuda estuviera prescrita tributariamente, por cuanto consta su reclamación por el Ayuntamiento, requerimiento de pago a la comunidad demandada por parte de la demandante en el año 1996 y el pago por la actora, hechos de los que surge el derecho de ésta a su reintegro, que es la acción que aquí ejercita, y la misma está vigente; por el contrario, no ha quedado acreditado, y ello correspondía a la demandada, el transcurso del plazo de prescripción de dicha obligación tributaria y tampoco si ha existido o no acto que interrumpiera tal plazo, por lo que no podemos apreciar si se ha producido tal situación en base a la sola afirmación de la demandada, sin apoyatura de prueba alguna, de que las prescripciones tributarias se encontraban totalmente cumplidas. En consecuencia, admitido por las partes la validez de los pactos en virtud de los cuales los usuarios vienen obligados a reintegrar a la concesionaria el canon y acreditado que ésta efectivamente pago el importe correspondiente a los cánones del período comprendido entre el primer semestre de 1993 hasta el primer semestre de 1996, la comunidad de usuarios viene obligada a reintegrar a la demandante en el importe reclamado por esos períodos.
Respecto de la otra cantidad correspondiente al período de 1989 a 1992, coincidimos con lo resuelto en la sentencia de primera instancia en el sentido de que no puede reconocerse el derecho de la actora a ser reintegrada al no haber acreditado ésta haberlo pagado y ello porque a la consignación efectuada en el año 2004, no puede atribuírsele los efectos liberatorios pretendidos por la demandante, por cuanto tal consignación se realizó cuando estaban pendientes dos procedimientos contencioso administrativos seguidos, uno, en relación a quién debe considerarse sujeto pasivo del tributo y otro, formulado contra una providencia de apremio, con lo cual la consignación lo fue a los efectos pretendidos en dichos procedimientos, de manera que si se atribuyera a la misma el efecto liberatorio propio del pago, se privaría a esos procedimientos de la finalidad que les es propia. En consecuencia, el reintegro de la cantidad reclamada por estos períodos no puede reconocérsele a la demandante al no haber acreditado que los ha pagado efectivamente.
TERCERO.- Por lo que se refiere a las cantidades reclamadas por el pago realizado por la demandante en concepto del IBI de los ejercicios de 2002 y 2003, discrepamos también de la conclusión a la que llega la sentencia de primera instancia y entendemos que sí debe reconocérsele a la demandante el derecho a ser reintegrado por los mismos.
La procedencia del reintegro pretendido por la actora deriva de la validez de los acuerdos asumidos entre ellas, cuya validez no ha sido cuestionada y ambas partes admiten expresamente. No siendo ésta la jurisdicción competente para determinar quién es el sujeto pasivo de tal impuesto, la asunción de pago por los usuarios no puede considerarse contraria a la legalidad vigente al ser plenamente lícito la repercusión de las cargas tributarias conforme a las normas de derecho privado, tal como establece el artículo 63 de la Ley General Tributaria y es en ese concepto en el que debe entenderse el abono que de dicho impuesto ha venido realizando la comunidad de usuarios del referido impuesto durante los años 1997 a 2001.
Siendo ello así, la validez y obligación de tales acuerdos en nada se vieron afectados por las sentencias invocadas por la comunidad demandada del Tribunal Supremo -Sala de lo Contencioso Administrativo- de fechas 25 de septiembre de 2000 y 11 de junio de 2002- en las que se analizaba quién debía ser considerado sujeto pasivo de tal impuesto; pero en todo caso, lo analizado en dichas resoluciones lo era en relación a unos concretos ejercicios fiscales en los que era aplicable el régimen jurídico establecido en la redacción vigente en tales fechas de la ley 39/1988 General Tributaria , criterio que no sería aplicable al caso presente en el que se reclama el IBI de los años 2002 y 2003, para los cuales es aplicable la normativa introducida por la Ley 14/2000 de 29 de diciembre que modificaba los artículos 64.b) y 65 .d de la citada Ley General Tributaria, de manera que a partir de la entrada en vigor de dicha reforma los aparcamientos dejaron de estar exentos del pago del IBI y se consideraba a los usuarios sujetos pasivos de dicho impuesto, como claramente se deduce de la segunda de las sentencias citadas de fecha 11 de junio de 2002 .
CUARTO.- Recapitulando lo indicado, ha de reconocerse el derecho de la entidad actora a reintegrase de las siguientes cantidades: la de 12.540,73 euros correspondiente al canon del período comprendido entre el primer semestre de 1993 al segundo semestre de 1996 y las cantidad de 10.645,79 € correspondiente al pago del IBI de los ejercicios de 2002 y 2003, cantidades que deberán incrementarse con los intereses legales desde la fecha de la presentación de la demanda.
Todo ello conlleva la estimación parcial de la demanda inicial y del presente recurso, lo que a su vez determina que no proceda hacer pronunciamiento de condena sobre las costas causadas en ambas instancia, al amparo de lo establecido en los artículos 394 y 398.2 de la LEC .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
SE ESTIMA EN PARTE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación procesal de la entidad "PROMOCIÓN DE INFRAESTRUCTURAS S.A.", contra la sentencia de fecha 9 de marzo de 2007, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 21 de los de Madrid , en los autos de Procedimiento Ordinario nº 569/25 y, en su consecuencia, REVOCAMOS PARCIALMENTE la misma y
ESTIMAMOS PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por la representación procesal de la entidad "PROMOCIÓN DE INFRAESTRUCTURAS, S.A. contra "LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL APARCAMIENTO PARA RESIDENTES DE DIRECCION000 de esta ciudad y condenamos a la demandada a que abone a la demandante la cantidad de VEINTITRÉS MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS EUROS CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS DE EUROS (23.186,45 €), más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de la presentación de la demanda.
Todo ello sin imposición de las costas procesales causadas en ninguna de las dos instancias.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

