Sentencia Civil Nº 607/20...re de 2009

Última revisión
25/11/2009

Sentencia Civil Nº 607/2009, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 21/2009 de 25 de Noviembre de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Noviembre de 2009

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: VILARIÑO LOPEZ, MARIA DEL CARMEN ANTONIA

Nº de sentencia: 607/2009

Núm. Cendoj: 15078370062009100880

Núm. Ecli: ES:APC:2009:2902

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00607/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA (Sección 6ª)

Rollo de apelación civil núm. 21/09

Jdo. 1ª Inst. Nº 4 Santiago de Compostela

Autos de procedimiento ordinario 61/07

S E N T E N C I A

Nº 607/09

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Sexta

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dña. LEONOR CASTRO CALVO - PRESIDENTE

D. JOSE GOMEZ REY

Dña. Mª DEL CARMEN VILARIÑO LOPEZ

En Santiago de Compostela, a veinticinco de noviembre de dos mil nueve.

Vistos por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de La Coruña con sede en esta Ciudad, integrada por los Señores Magistrados cuyos nombres al margen se relacionan, los presentes autos número 61/07, de procedimiento ordinario, sustanciados en el Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Santiago de Compostela, y que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes; de la una, como demandante-apelada, PROMOCIONES MANUSAN S.L., representada en autos por la Procuradora Dña. MARIA PARDO VALDES; y, de la otra, como demandados-apelantes, D. Abel y Dña. Leticia , representados en autos por la Procuradora Dña. SOLEDAD SANCHEZ SILVA. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dña. Mª DEL CARMEN VILARIÑO LOPEZ.

Antecedentes

PRIMERO: Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada de fecha 2 de julio de 2008, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: -"DISPONGO: Estimar parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sra. Pardo Valdés, en nombre y representación de Promociones Manusan S.L. y en consecuencia se declara ejercitada en tiempo y forma por la entidad demandante la opción de compra que le liga con la parte demandada, y por ende perfeccionada la compraventa objeto de la misma, y asimismo se condena a D. Abel y a Dª Leticia a otorgar escritura pública de compraventa de la finca respecto a la cual se ha perfeccionado el derecho de opción de compra, detrayendo los 200 metros que han sido vendidos al Sr. Manuel en virtud de documento de fecha 24 de abril de 1987, de acuerdo con la cabida de la finca que sea determinada con carácter previo en ejecución de sentencia, bien mediante medición efectuada por las partes de común acuerdo o mediante informe emitido por perito designado al efecto, a razón de 90 euros el metro cuadrado, recibiendo la parte demandada el precio al tiempo del otorgamiento, debiendo igualmente el demandado entregar a tal efecto la documentación necesaria, debiendo abonar cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO: Que notificada dicha sentencia a las partes, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de los demandados. Dándose traslado del mismo a las demás partes personadas, y emplazándolas conforme a lo establecido en el artículo 461.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la representación procesal de la demandante presentó escrito de oposición a dicho recurso. De conformidad al artículo 463 de la misma Ley Procesal se remitieron los autos a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial para la resolución del recurso, en donde, recibidos, se formó el rollo de apelación civil número 21/09, señalándose para deliberación, votación y fallo el pasado día 4 de noviembre de 2009.

TERCERO: En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO: El recurso de apelación se sustenta en primer término en la alegación de infracción del artículo 109.4º, inciso 1º , en relación con el artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Entiende la parte demandada que la sentencia de instancia no es incongruente con la demanda interpuesta, refiriéndose en tal sentido a que la condena lo sea a otorgar escritura de compraventa sobre la "parcela resultante de detraer a la anterior los 200 metros que han sido vendidos al Sr. Manuel en virtud de documento de fecha 24 de abril de 1987". Se dice que lo que se concede en el fallo de la sentencia no habría sido pedido en el suplico de la demanda, ni en forma subsidiaria.

Estableciendo el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que "las sentencias habrán de ser congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito", es claro que la congruencia ha de entenderse referida a la existencia de armonía entre los pedimentos de las partes en el proceso y la sentencia. Declara el Tribunal Supremo en sentencia de 16 diciembre 2003 : "La congruencia ha de medirse por el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, no concediéndoles más de lo pedido en la demanda, ni menos de lo admitido por el demandado, ni otorgando cosa distinta de lo pretendido por una y otra parte. Supondría una infracción del principio de contradicción, y una lesión del esencial derecho de defensa, si se produjesen excesos, minoraciones o desviaciones sobre lo que no ha habido debate y oposición; la disminución de la cuantía de lo solicitado no acarrea incongruencia. Estimada parcialmente la demanda en los términos señalados en el primer fundamento de esta resolución, es claro que la sentencia de instancia no incurre en incongruencia ni infringe el artículo 361 de la Ley Procesal Civil ". Se dice en la sentencia de 24 de diciembre de 1993 que "la congruencia exigible a toda sentencia comporta inexcusablemente una adecuada correspondencia o correlación de su parte dispositiva o fallo no sólo con las peticiones deducidas por las partes -"petitum"-, sino también con el soporte fáctico -"causa petendi"- de las mismas, sin que sea lícito al juzgador alterar la causa de pedir o sustituir las cuestiones objeto de debate por otras, pues de hacerlo, incurre en vicio de incongruencia". No obstante se autoriza al Juzgador a señalar las naturales consecuencias derivadas de las cuestiones en disputa, así como las implícitas, de necesaria integración o que estén sustancialmente comprendidas en el objeto del debate - STS de 28 de octubre de 1993 -. Esto es, la adecuación entre lo pedido y lo concedido no requiere una identidad absoluta, sino, más simplemente, un correlato, esto es, una respuesta adecuada y razonada frente a lo que por las partes se pide, sin que esa la armonía entre los pedimentos y la sentencia suponga necesariamente un acomodo rígido a la literalidad de lo suplicado, sino que ha de hacerse extensiva a aquellos otros extremos que, de algún modo, lo complementan y precisan o que contribuyan a la fijación de sus lógicas consecuencias, bien surjan de los alegatos de las partes, bien sean precisiones o aportaciones en sus probanzas, porque lo perseguido no es otra cosa que el órgano jurisdiccional se atenga a la sustancia de lo pedido. En definitiva, sólo cuando la resolución judicial altere de modo decisivo los términos de la contienda, sustrayendo a las partes el verdadero debate contradictorio propuesto y planteado entre ellas, y produciéndose un fallo no ajustado sustancialmente a sus recíprocas pretensiones, puede decirse que la incongruencia tiene relevancia constitucional al vulnerar materialmente el derecho de defensa (STC 4 diciembre 1997 , por todas). Se razona en la STS de 21 de julio de 1993 que: "es doctrina constante y reiterada de esta Sala que no se puede apreciar incongruencia de la sentencia cuando concede menos de lo pedido, sin que se requiera que lo concedido hubiera sido solicitado" - en el mismo sentido, SSTS, Sala Primera, 2 noviembre de 1993, 1 de marzo de 1991, 1 de julio de 1985 y 21 de mayo de 1985 -.

En este caso el fallo de la sentencia recurrida no puede tacharse de incongruente con la demanda cuando, en el fundamento de hecho décimo de la misma (en relación a que en el contrato de opción se hubieran recogido los datos registrales de la finca litigiosa, así como que, para determinar su tamaño real y por tanto el precio de la compraventa habrá que realizar medición topográfico) se dice que eso se debe a que "en la descripción registral del terreno se indica que su cabida es de 22 áreas y 34 centiáreas, dato que no se corresponde con la realidad, ya que en el año 1974, se vendió a Don Andrés la superficie de 200 m2 mediante documento privado". Y se explica que "la venta de esa porción de terreno al Sr. Andrés no tuvo acceso al Registro, pero ambas partes conocían esa realidad, motivo por el que se pactó que la cabida total se determinaría mediante medición topográfica". Con la demanda se adjunta, como documento nº 12, copia del contrato privado de compraventa de 24 de abril de 1987, suscrito entre D. Florencio , en nombre y representación y como apoderado de Dña. Camila , y D. Camila ; así como un levantamiento topográfico en el que se refleja un porción de terreno asignándole una extensión de 200 metros cuadrados. Tanto es así que lo que se solicita es que se condene al demandado a otorgar a favor de la demandante escritura de compraventa de la citada finca (...), de acuerdo con la cabida que consta en el informe pericial que se acompaña, de 1.939 m2, o, en su defecto la que establezca el Juzgado"; superficie inferior a las 22 áreas y 34 centiáreas con que se describe el total de la finca.

En plena coherencia a lo precisado en la propia demanda, señalando que ambas partes son coincidentes en que la superficie de 200 metros que es referida no es objeto de la venta, la sentencia de instancia, como no podía ser de otro modo, condena a otorgar a los demandados escritura de compraventa sobre la "parcela resultante de detraer a la anterior los 200 metros que han sido vendidos al Sr. Andrés en virtud de documento de fecha 24 de abril de 1987". No puede decirse por tanto que hubiera otorgado algo distinto a lo que resulta del suplico de la demanda integrado con lo expuesto en dicho fundamento fáctico. Es distinto que, al no haber considerado la juzgadora de instancia hábil y suficiente el levantamiento topográfico y medición aportado con la demandada para tener por acreditada la superficie de la finca objeto del contrato de opción de compra, no estime el suplico de la demanda en cuanto a la concreción de los metros especificados en la misma y por ende del precio fijado al efecto.

SEGUNDO: Por lo demás, en el recurso, recogiéndose previamente la doctrina jurisprudencial expresiva de que, en la opción de compra, la compraventa futura ha de estar plenamente configurada, dependiendo únicamente del optante que se perfeccione o no, y no precisando de una actividad de las partes para desarrollar las bases contractuales contenidas en el convenio, se alega, en referencia al caso de autos, que la sentencia condena a otorgar escritura pública de compraventa sobre nueva finca, una vez determinada con carácter previo su cabida en ejecución de sentencia.

No cabe cuestionar que el objeto de la compraventa, según lo admitido por las partes, es, como señala la jugadora de instancia, "la finca a que se contrae el documento de opción de compra mermada por esos 200 metros que fue vendido con posterioridad", y, que el precio, "a razón de 90 euros por metros cuadrado", es perfectamente determinable a través de la oportuna medición". La finca se describe en el contrato como la finca nº NUM000 del expediente de concentración parcelaria de San Felix de Afora, de veintidós áreas cuatro centiáreas, que linda al Norte con Jose Pablo (418), al Sur con Augusto (416), al Este con camino y al Oeste con Felix (417) y Maximino y otros (415)". Debe recordarse que el artículo 1450 del Código Civil establece que la venta se perfeccionará entre comprador y vendedor, y será obligatoria para ambos, si hubieren convenido en la cosa objeto del contrato, y en el precio, aunque ni la una ni el otro se hayan entregado; y, que, conforme al artículo 1447 para que "el precio se tenga por cierto bastará que lo sea con referencia a otra cosa cierta". Señala el Tribunal Supremo en sentencia de 10 de febrero de 1992 que "el concepto de precio cierto no exige necesariamente que se precise cuantitativamente en el momento de la celebración del pacto, sino que basta que pueda determinarse aquél, es decir que el concepto no quede en blanco ni afectado de unilateralidad plena, sino que pueda ser determinado con la referencia puntual y concreta que se convenga y así lo prevé el artículo 1447 del Código Civil y doctrina de esta Sala". El mismo Tribunal razona en sentencia de 1 de junio de 1966 : "El contrato se perfeccionó con absoluta independencia de que se dejase para un instante posterior el pesaje del ganado vacuno, puesto que no era sino un medio normal, y desde luego convenido por las partes para concretar el precio que estaba perfectamente determinado con prioridad en relación con la unidad de kilogramo de carne en vivo, fijada en el contrato".

Consecuentemente, siendo el módulo determinante del precio el metro cuadrado, aunque la fijación exacta del mismo se relegue a la medición definitiva la finca, habiéndose señalado el concreto precio de la unidad, no puede más que reputarse perfeccionada la venta, no pudiendo considerarse que la exacta medición de la finca se trate de un convenio o actividad que determine a posteriori los elementos esenciales del contrato.

TERCERO: En atención a lo expuesto, el recurso debe de ser desestimado y confirmarse la sentencia de primera instancia, lo que conlleva, en aplicación, de lo dispuesto en el artículo 398.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 , en relación con el artículo 394.1º , que hayan de imponerse a la parte recurrente las costas que hubieran podido devengarse en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación. En nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Abel y Dña. Leticia frente a la sentencia contra la sentencia dictada en los autos de que este rollo dimana por el Juzgado de Primera Instancia Nº 4 con fecha 2 de julio de 2008, debemos confirmarla y la confirmamos, imponiendo al apelante las costas que hayan podido devengarse en esta alzada.

Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.

Así por nuestra sentencia de la que se llevará certificación al Rollo de apelación civil, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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