Última revisión
09/10/2009
Sentencia Civil Nº 607/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 526/2009 de 09 de Octubre de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Octubre de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GALAN CACERES, ELADIO
Nº de sentencia: 607/2009
Núm. Cendoj: 28079370222009100570
Núm. Ecli: ES:APM:2009:13500
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 22
MADRID
SENTENCIA: 00607/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 22
C/ FRANCISCO GERVAS N: 10 (PLANTA 12*)
Tfno.: 914936204-05-06-07- Fax: 914936210
N.I.G. 28000 1 7005283 /2009
Rollo: RECURSO DE APELACION 526 /2009
Proc. Origen: JUICIO VERBAL 1105 /2007
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 29 de MADRID
De: Efrain
Procurador: JACINTO GOMEZ SIMON
Contra: Pilar
Procurador: LUIS GOMEZ LOPEZ-LINARES
SENTENCIA
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández
Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres
Ilma. Sra. Dª. Carmen Neira Vázquez
_____________________________________/
En Madrid, a nueve de octubre de dos mil nueve.
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de relaciones paterno filiales, bajo el nº 1105/07, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 29 de los de Madrid, entre partes:
De una como apelante, Don Efrain , representado por el Procurador Don Jacinto Gómez Simón.
De otra, como apelada, Doña Pilar , representada por el Procurador Don Luis Gómez López-Linares.
Fue igualmente parte el Ministerio Fiscal.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 11 de julio de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia nº 29 de los de Madrid, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal: "FALLO: Que, estimando parcialmente la demanda formulada pro la representación de Dª Pilar contra D. Efrain , procede acordar que las relaciones paterno filiales se regirán por las siguientes medidas:
1.- La hija menor de edad quedará en compañía y bajo la custodia de la madre, siendo la patria potestad compartida por ambos progenitores.
2.- Se reconoce al progenitor que no convive habitualmente con la hija menor, el derecho de visitarla, comunicar con ella y tenerla en su compañía, en los términos y en la forma que acuerden ambos padres, procurando el mayor beneficio de la hija, y en caso de discrepancia, y como mínimo, este derecho comprenderá los siguientes extremos: tener consigo a la hija menor durante 15 días en las vacaciones de verano de la niña.
3.- En concepto de Pensión Alimenticia, Efrain abonará a Pilar la cantidad de 250 euros euros mensuales por la hija menor, por meses anticipados, en doce mensualidades al año, y dentro de los cinco primeros días de cada mes, que será ingresada directamente en la cuenta que se designe por la parte.
Dicha cantidad será actualizada anualmente con efectos de 1º de enero de cada año, de acuerdo con la variación experimentada pro el Indice General de Precios al Consumo, establecido por el Instituto Nacional de Estadística u organismo que lo sustituya. Cada progenitor abonará el 50% de los gastos extraordinarios que se produzcan en la vida del hijo que carece de independencia económica siempre que estén de acuerdo en ello, debiendo acreditarlo documentalmente y de modo fehaciente. Si el gasto que tenga que realizarse fuera médico, no estuviera cubierto por la Seguridad Social o Entidad médica correspondiente, y fuera necesario, deberá abonarse al 50% por cada progenitor, debiendo constar el acuerdo a la elección del facultativo y del tratamiento.
4.- No se hace expreso pronunciamiento en costas.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
MODO DE IMPUGNACION: Mediante recurso de APELACION ante la Audiencia Provincial de Madrid (Art. 455 LEC ).
El recurso se preparará por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de CINCO DIAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación, limitado a citar la resolución apelada, manifestando la voluntad de recurrir, con expresión de los pronunciamientos que impugna (art. 457.2 de la LEC )".
TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, previa la oportuna preparación, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Don Efrain , exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.
De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, no presentándose por la representación legal de Doña Pilar escrito de oposición.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 8 de los corrientes.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: La parte apelante, a través del escrito de formalización del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de instancia, y con revocación de la misma, ha solicitado que la pensión de alimentos, con cargo al padre, se establezca en la cuantía de 150 ? mensuales, teniendo en cuenta los gastos de la hija, los ingresos que percibe la apelada, por razón de su trabajo y puesto que tiene alquilada una de las habitaciones, los ingresos que percibe el recurrente, igualmente por su trabajo y los gastos que debe afrontar, mitad de un préstamo hipotecario y deudas por embargo.
El Ministerio Fiscal ha interesado la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO: La problemática planteada en esta alzada debe resolverse conforme a la correcta interpretación de lo dispuesto en los artículos 145 y 146 del Código Civil , pues dicho importe debe ajustarse a criterios de proporcionalidad entre los medios con los que cuenta el alimentante y las necesidades de la alimentista, siendo preciso tener en consideración los recursos económicos con los que cuenta el obligado a la prestación, aun sin olvidar que el progenitor custodio también debe contribuir a la prestación alimenticia en la medida que lo permita su propias posibilidades económicas.
Por lo demás, en consideración a los ingresos que percibe el recurrente por razón de su trabajo, pues no acredita en realidad que sean inferiores a los 1.000 ? mensuales, pues debió aportar certificación, o prueba documental, al respecto de la totalidad de los ingresos anuales por razón de su trabajo y por todos los conceptos, incluyendo las pagas extraordinarias, si por otra parte se observa que la cuantía de la pensión de alimentos establecida en la sentencia sólo sirve para afrontar los gastos mínimos que origina el cuidado, la asistencia y la manutención de la menor, pues no sólo se debe tener en cuenta , para determinar el importe de la pensión de alimentos, el gasto de orden escolar.
En suma se concluye que si está en posibilidad de afrontar el pago del importe de la pensión de alimentos que ofrece a través del recurso de apelación, también lo está para abonar la cuantía establecida en la sentencia apelada, aun aceptando que ambos progenitores deben contribuir a las cargas familiares que se han originado como consecuencia de las nuevas circunstancias familiares y materiales que actualmente afectan a ambos. Por cuanto antecede, el recurso debe ser rechazado.
TERCERO: No obstante desestimar el recurso interpuesto, dada la naturaleza y objeto que se ventila en el presente proceso, conforme al artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se hace declaración sobre condena en las costas de la alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Jacinto Gómez Simón, en nombre y representación de Don Efrain , contra la sentencia dictada en fecha 11 de julio de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia nº 29 de los de Madrid , en autos de relaciones paterno filiales nº 1105/07, seguidos a instancia de Doña Pilar contra aquél, debemos confirmar y confirmamos la resolución apelada, sin hacer declaración sobre condena en las costas de la alzada.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, y será notificada en legal forma a las partes con sujeción a lo prevenido en el art. 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha, fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Eladio Galán Cáceres; doy fé.
