Sentencia Civil Nº 607/20...re de 2010

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 607/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 43/2010 de 01 de Diciembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Diciembre de 2010

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RIOS ENRICH, MIREIA

Nº de sentencia: 607/2010

Núm. Cendoj: 08019370042010100291


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO Nº 43/2010

JUICIO ORDINARIO Nº 579/2008

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE BADALONA

S E N T E N C I A Nº 607/2010

Ilmos. Sres.

D. VICENTE CONCA PÉREZ

Dª. AMPARO RIERA FIOL

Dª. MIREIA RÍOS ENRICH

En la ciudad de Barcelona, a uno de diciembre de dos mil diez.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 579/2008, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Badalona , a instancia de Dª. Antonieta , contra D. Juan , MARNIE, S.L., FINCAS SIGLO XXI y D. Roberto ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 16 de Septiembre de 2009, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que DESESTIMANDO la demanda formulada por Dª. Antonieta , representada por Procurador Dª. ANA TRAPERO QUEMADA y defendida por Letrado D. ESTEBAN FONTANET MARIN, contra la entidad FINCAS SIGLO XXI, S.L., representada por Procurador D. ANTONIO Mª. ANZIZU FUREST y asistida de Letrado Dª. ROSER CARBONELL LLADÓ, contra la entidad MARNIE, S.L. representada por el Procurador D. FEDERICO BARBA SOPEÑA y asistido de Letrado D. CARLOS MARÍA SÁENZ COSCULLUELA y contra D. Juan y D. Roberto , representados por el Procurador D. LUIS GARCÍA MARTÍNEZ y asistidos de Letrado FERRÁN DÍEZ AYÉN, debo declarar y declaro, no haber lugar a la misma y: 1. Absolver a las demandadas de todos los pedimentos formulados ne su contra. 2. Hacer expresa imposición de costas a la parte demandante".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 18 de Noviembre de 2010.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MIREIA RÍOS ENRICH.

Fundamentos

PRIMERO.- La demandante DOÑA Antonieta presenta demanda de juicio ordinario en reclamación de la cantidad de 60.100 euros, en concepto de principal más intereses contra DON Juan y DON Roberto , solidariamente, en la que expone: 1) que, en fecha 1 de febrero de 2.005, suscribió un contrato de arrendamiento de local de negocio con los demandados, con una duración pactada de cinco años, cuya cláusula 24ª indicaba: "la arrendataria tendrá derecho a ser indemnizada en la cantidad de 60.100 euros para el caso que el arrendamiento no llegue al tiempo máximo pactado de cinco años, únicamente para los supuestos siguientes: bien porque la propiedad venda el local y su anexo tercero, bien porque decida ampliar el negocio que explota. En dichos supuestos, además de percibir la indemnización pactada y con requisito inexcusable para su percibo, la arrendataria deberá renunciar a la continuidad del presente contrato de arrendamiento con expreso compromiso de firmar los documentos precisos a fin de retirar del local y su anexo las pertenencias"; 2) en fecha 8 de mayo de 2.007, la demandante recibe una carta de MARNIE S.L. comunicándole que es la nueva propietaria del local y en fecha 10 de julio de 2.007, a la actora le hacen firmar con FINCAS SIGLO XXI S.L. la renuncia a la continuación del pago del arriendo, previo pago de la indemnización pactada.

En base a lo anterior, solicita se dicte sentencia por la que se declare que DON Juan y DON Roberto adeudan solidariamente y deben abonar a la demandante la cantidad de 60.100 euros de principal, más los intereses legales que hasta la interposición de la demanda ascienden a 3.548 euros, y los que correspondan en fase de ejecución de sentencia.

Y en su virtud, se condene a los demandados a estar y pasar por tal declaración, al pago de la cantidad de 60.100 euros, más el pago de los intereses legales correspondientes, que ascienden en la actualidad a 3.486 euros, y al pago de las costas de proceso.

Los demandados DON Juan y DON Roberto se oponen a la demanda presentada alegando falta de legitimación pasiva y falta de litisconsorcio pasivo necesario por no haber demandado a las mercantiles FINCAS SIGLO XXI S.L. y MARNIE S.L.

En la primera Audiencia Previa, la Magistrada Juez de Primera Instancia aprecia la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario requiriendo a la parte actora para que, en el plazo de 15 días, amplíe la demanda.

La parte demandante amplía la demanda contra las mercantiles FINCAS SIGLO XXI S.L. y MARNIE S.L.

Por auto de fecha 7 de enero de 2.009 se tiene por ampliada la demanda solicitada teniendo también dirigida la demanda contra FINCAS SIGLO XXI S.L. y contra MARNIE S.L.

Seguidos los trámites legales, Magistrada Juez de Primera Instancia dicta sentencia en la que aprecia la falta de legitimación pasiva de la mercantil FINCAS SIGLO XXI S.L. por cuanto únicamente actuó en calidad de administradora de la finca objeto de arrendamiento, sin que en ningún caso suscribiera contrato alguno, y respecto de las codemandadas, razona que, del total de la prueba practicada se deduce que fue la actora la que renunció unilateralmente y de forma anticipada al contrato de arrendamiento, alegando una interpretación del mismo que excluye el pago de las rentas según pacto por resolución a su instancia, sin que pueda acogerse en ningún caso la interpretación pretendida por la parte actora.

Por ello, desestima la demanda, imponiendo a la parte demandante las costas del procedimiento.

Frente a dicha resolución, la representación procesal de DOÑA Antonieta interpone recurso de apelación en el que alega, en síntesis: 1) que la sentencia de primera instancia vulnera el artículo 24 de la C.E.C por cuanto ni el letrado ni la demandante pudieron asistir a la vista por causas ajenas a su voluntad pues en el fax que se recibió no se podía transcribir si la vista era el día 15 o el 16, por lo que se solicita la nulidad de las actuaciones; 2) en cuanto a la falta de legitimación pasiva, cabe recordar que la actora no demandó inicialmente a la mercantil FINCAS SIGLO XXI S.L. , sino que fue la representación de los demandados la que argumentó en la Audiencia Previa la falta de litisconsorcio pasivo necesario, hecho que la juzgadora apreció, requiriendo a la actora para que ampliara la demanda contra dicha entidad; 3) en cuanto al fondo del asunto, error en la interpretación del contrato de arrendamiento.

En base a lo anterior, solicita se dicte sentencia por la que se revoque la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Badalona y se condene a los demandados DON Juan y DON Roberto a pagar la indemnización estipulada en el contrato de arrendamiento, cláusula 24ª , a la cantidad de 60.100 euros, más los intereses legales desde el momento de la interposición de la demanda más las costas del procedimiento.

Asimismo, solicita la revocación de las costas a las que ha sido condenada la demandante por cuanto ni la mercantil FINCAS SIGLO XXI S.L., ni la mercantil MARNIE S.L. fueron demandadas por la parte actora de inicio, sino que fue obligada a ampliar la demanda por el mismo Juzgado, acreditándose posteriormente que nada tenían que ver en la relación contractual entre la actora y los demandados SRES. Juan Roberto .

La parte demandada impugna el recurso y solicita la confirmación íntegra de la resolución recurrida con imposición de costas a la parte apelante.

SEGUNDO.- Como primer motivo de recurso, la parte apelante alega que la sentencia de primera instancia vulnera el artículo 24 de la Constitución por cuanto ni el Letrado ni la demandante pudieron asistir a la vista por causas ajenas a su voluntad pues en el fax que se recibió no se podía transcribir si la vista era el día 15 o el 16, por lo que se solicita la nulidad de las actuaciones a partir de la celebración de la vista.

Este primer motivo no puede prosperar.

Así, en la segunda Audiencia Previa practicada en autos el día 13 de mayo de 2.009, se señaló para la celebración de la fecha del juicio el día 15 de septiembre a las 12 horas, indicando la Sra. Magistrada Juez de Primera Instancia a las partes que podían comprobar la agenda por si tenían algún problema, sin que nadie efectuara alegación alguna, quedando las partes citadas en ese acto, por lo que no puede la parte apelante instar una nulidad de actuaciones, sobre la base de un desconocimiento de si la vista era el día 15 o el 16 porque la fecha quedó clara en dicho acto.

Por ello, debemos desestimar este primer motivo de recurso.

TERCERO.- Como segundo motivo de recurso, la parte apelante, en cuanto a la falta de legitimación pasiva, alega que la actora no demandó inicialmente a la mercantil FINCAS SIGLO XXI S.L., sino que fue la representación de los demandados la que argumentó en la Audiencia Previa la falta de litisconsorcio pasivo necesario, hecho que la juzgadora apreció, requiriendo a la actora para que ampliara la demanda contra dicha entidad.

En este sentido, asiste la razón a la parte apelante y ello tendrá su reflejo en el extremo relativo a las costas de la primera instancia.

CUARTO.- Entrando ya en el fondo del asunto, la parte apelante alega que la sentencia de primera instancia interpreta de forma errónea el contrato de arrendamiento.

Debemos partir de las siguientes premisas de hecho:

1) En fecha 1 de febrero de 2.005, la demandante DOÑA Antonieta suscribe un contrato de arrendamiento de local de negocio con DON Juan y DON Roberto , con una duración pactada de cinco años, cuya cláusula 24ª indica: "la arrendataria tendrá derecho a ser indemnizada en la cantidad de 60.100 euros para el caso que el arrendamiento no llegue al tiempo máximo pactado de cinco años, únicamente para los supuestos siguientes: bien porque la propiedad venda el local y su anexo tercero, bien porque decida ampliar el negocio que explota. En dichos supuestos, además de percibir la indemnización pactada y con requisito inexcusable para su percibo, la arrendataria deberá renunciar a la continuidad del presente contrato de arrendamiento con expreso compromiso de firmar los documentos precisos a fin de retirar del local y su anexo las pertenencias.

Por su parte, la arrendataria se compromete a abonar la totalidad de las rentas arrendaticias y ello aunque cese en la explotación de la actividad antes de la expiración del plazo contractual de cinco años".

2) El día 15 de marzo de 2.007, DON Juan y DON Roberto suscriben contrato de arras con la mercantil FINCAS SIGLO XXI S.L. (documento 1 de la contestación a la demanda, al folio 56).

3) En fecha 15 de enero de 2.007, DON Juan y DON Roberto suscriben contrato privado de compraventa con la mercantil FINCAS SIGLO XXI S.L. haciéndose constar que la escritura pública de compraventa se formalizará a nombre de la persona física o jurídica que libremente designe la compradora (documento 2 de la contestación a la demanda, al folio 57).

4) El día 26 de abril de 2.007 se otorga escritura pública de compraventa entre DON Juan y DON Roberto , como vendedores, y la mercantil MARNIE S.L., como compradora, sobre todas las entidades de las que eran propietarios en el edificio sito en la calle DIRECCION000 número NUM000 de Badalona, entre ellas, el local arrendador a la demandante.

5) El día 8 de mayo de 2.007, FINCAS SIGLO XXI S.L. comunica a DOÑA Antonieta que MARNIE S.L., propietaria del local les ha encomendado que a partir del mes de mayo se hagan cargo de la administración del local de la que es arrendataria (documento 5 de la demanda, al folio 19).

6) En fecha 10 de julio de 2.007, DON Leoncio , en nombre de la demandante, remite a FINCAS SIGLO XXI S.L. un burofax en el que comunica que ejerce el derecho conferido en la cláusula 24.1 del contrato de arrendamiento del local comercial de ser indemnizada con la cantidad estipulada, renunciando al arrendamiento, con entrega de las llaves y posesión del local, habiendo retirado todos los muebles y pertenencias, ofreciendo el pago de la suma de 870 euros en concepto de indemnización por la ocupación del local durante el mes de mayo (documento 6 de la demanda, a los folios 21 y 22).

7) El mismo día 10 de julio de 2.007, la demandante suscribe el documento de renuncia al contrato de arrendamiento del local aportado como documento 7 de la demanda, al folio 23.

Sentado lo anterior, vemos que la cláusula 24 del contrato de arrendamiento regulaba dos supuestos en los que la demandante tenía derecho a ser indemnizada en la cantidad de 60.100 euros, de forma que recuperaba la cantidad entregada en concepto de traspaso, para el caso que el arrendamiento no llegara al tiempo máximo pactado de cinco años:

a) bien porque la propiedad vendiera el local y su anexo tercero.

b) bien porque decidiera ampliar el negocio que explotaba.

En dichos supuestos, como requisito inexcusable para percibir la indemnización, la arrendataria debía renunciar a la continuidad del contrato de arrendamiento, con expreso compromiso de firmar los documentos precisos a fin de retirar del local y su anexo las pertenencias.

Se trataba de dos supuestos en los que el arrendador se reservaba la posibilidad de recuperar el local: si vendía antes de los cinco años o si ampliaba su negocio, pero en ninguno de los dos supuestos se dejaba la posibilidad de resolver el contrato y de percibir la indemnización a voluntad de la arrendataria.

Y lo que ha sucedido en el caso de autos, es que el arrendador no requirió a la arrendataria para resolver el contrato y para que desalojara el local, sino que fue la arrendataria, la que, recibida la comunicación de la venta del local, renunció al contrato de arrendamiento, pero, en principio, nada le impedía continuar en el mismo hasta el transcurso de los cinco años.

Por todo lo expuesto, debemos desestimar este motivo de recurso y confirmar, en este punto, la sentencia del Juzgado de primera instancia.

QUINTO.- Finalmente, la parte apelante solicita la revocación de la condena en costas causadas por las codemandadas SIGLO XXI S.L. y la mercantil MARNIE S.L. alegando que no fueron demandadas por la parte actora de inicio sino que ésta fue obligada a ampliar la demanda por el mismo Juzgado, acreditándose posteriormente que nada tenían que ver con esta relación contractual entre la demandante y los SRES. Juan Roberto .

La sentencia apelada condena a la hoy apelante al pago de las costas causadas en el procedimiento, incluso las correspondientes a las dos codemandadas que fueron llamadas a juicio por causa de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario opuesta por los demandados SRES. Juan Roberto .

Pues bien, debemos tener en cuenta que la demandante no demandó inicialmente a las demandadas FINCAS SIGLO XXI S.L. y MARNIE S.L. sino que su intervención en juicio fue provocada a instancia de la parte demandada que opuso la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, excepción que fue admitida por la juzgadora de primera instancia quien requirió a la actora para que ampliara su demanda en el término de 15 días.

Así, opuesta por los demandados SRES. Roberto Juan y apreciada por la Sra. Magistrada Juez de Primera Instancia la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, la llamada al proceso de la citadas mercantiles tuvo lugar en virtud de la estimación de dicha excepción en la primera Audiencia Previa celebrada el día 12 de noviembre de 2.008, en la que se confirió a la parte demandante un plazo de 15 días para constituirlo, sin que podamos olvidar que el artículo 420.4 de la L.E.C ., en su redacción anterior a la reforma de la Ley 13/2.009 , indicaba: "transcurrido el plazo otorgado al actor para constituir el litisconsorcio sin haber aportado copias de la demanda y documentos anejos, dirigidas a los nuevos demandados, se pondrá fin al proceso y se procederá al archivo definitivo de las actuaciones".

Por tanto, teniendo en cuenta que fue el Juzgado el que consideró que la relación jurídica procesal no estaba debidamente construida sin la llamada al procedimiento de las citadas mercantiles, requiriendo a la demandante para que dirigiera la demanda contra las mismas, entendemos que, en todo caso, concurrirían dudas de derecho a efectos de no imposición de las costas correspondientes a las mismas, conforme al artículo 394 de la L.E.Civil .

En base a lo anterior, consideramos que las costas de las mercantiles FINCAS SIGLO XXI S.L. y MARNIE S.L. no deben imponerse a la demandante, por lo que, debemos estimar parcialmente el recurso en el único sentido de dejar sin efecto la condena de la demandante al pago de las costas de las mercantiles FINCAS SIGLO XXI S.L. y MARNIE S.L.

Estimando parcialmente el recurso, no procede hacer expresa imposición de las costas de la segunda instancia, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 398.2 de la L.E.C.

Vistos los artículos citados, así como los de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Antonieta contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Badalona, en los autos de Procedimiento Ordinario número 579/2.008, de fecha 16 de septiembre de 2.009, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha sentencia, salvo en el extremo relativo a la condena de la demandante al pago de las costas de las mercantiles FINCAS SIGLO XXI S.L. y MARNIE S.L., que se deja sin efecto, y en su lugar, no se hace expresa imposición de las costas causadas a estas dos codemandadas.

Todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas de la segunda instancia.

Contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno al tratarse de un juicio ordinario de reclamación de cantidad en cuantía inferior a 150.000 euros.

Notifíquese, y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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