Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 607/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 59/2010 de 07 de Diciembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Diciembre de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DE BUSTOS GOMEZ-RICO, MODESTO
Nº de sentencia: 607/2010
Núm. Cendoj: 28079370132010100629
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13
MADRID
SENTENCIA: 00607/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 13
1280A
FERRAZ 41
Tfno.: 91-4933835/6/3909/11 Fax: 91-493.39.10
N.I.G. 28000 1 7000897 /2010
Rollo: RECURSO DE APELACION 59 /2010
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 672 /2004
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 72 de MADRID
De: ALCAMPO, S.A.
Procurador: JUAN ANTONIO GARCIA SAN MIGUEL ORUETA
Contra: AYSERCO ASESORAMIENTO INTEGRAL,S.L._
Procurador: CELIA FERNANDEZ REDONDO
Ponente: ILMO. SR. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO
Ilmo. Sr. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
Ilmo. Sr. D. JOSÉ ZARZUELO DESCALZO
SENTENCIA
En Madrid, a siete de diciembre de dos mil diez.
La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 72 de los de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelado AYSERCO ASESORAMIENTO INTEGRAL S.L., representado por la Procuradora Dª Celia Fernández Redondo y asistido de la Letrada Dª Margarita Santana Lorenzo,y de otra, como demandado-apelante ALCAMPO S.A., representado por el Procurador D. Juan Antonio García San Miguel y asistido de la Letrada Dª Mercedes Villarrubia García.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 72, de los de Madrid, en fecha nueve de enero de dos mil nueve, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo ESTIMAR y ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por la Procurador Dª Celia Fernández Redondo en nombre y representación de AYSERCO ASESORAMIENTO INTEGRAL, S.L. contra ALCAMPO, S.A. representada por el Procurador D. Juan Antonio García San Miguel debiendo condenar y condenando a la demandada a abonar a la actora la suma de 55.183,55 euros.
Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda-reconvencional interpuesta por ALCAMPO, S.A. representada por el Procurador D. Juan Antonio García San Miguel contra AYSERCO ASESORAMIENTO INTEGRAL, S.L. representada por la Procurador Dª Celia Fernández Redondo y, en consecuencia, debo absolver y absuelvo a la citada actora-reconvenida de todos los pedimentos contenidos en la demanda reconvencional.
Todo ello sin hacer expreso pronunciamiento respecto de las costas, debiendo asumir cada parte sus propias costas y las comunes, si las hubiera, por mitad.".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha veintinueve de enero de 2010 , para resolver el recurso.
TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO , la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día uno de diciembre de dos mil diez .
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- No se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- La Sra. Jueza Sustituta adscrita al Juzgado de Primera Instancia el día 9 de enero de 2009 dictó la sentencia cuya parte dispositiva hemos transcrito en los antecedentes de ésta por la que, estimando parcialmente la demanda deducida por Ayserco Asesoramiento Integral, S.L. y desestimando en su totalidad la demanda reconvencional que dedujo Alcampo, S.A., puso fin al procedimiento en la precedente instancia.
Contra esta resolución interpuso Alcampo, S.A. el recurso de apelación que ahora decidimos en el que, tras efectuar un breve resumen de los antecedentes procesales que consideró de preciso conocimiento, adujo como motivos previos al fondo del litigio, la nulidad de pleno derecho de las actuaciones por existir actos procesales en cuya práctica se ha prescindido de normas esenciales del procedimiento que le han causado indefensión, contraviniendo, en concreto, lo dispuesto en los artículos 194 y 200 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24 de la Constitución; y caducidad de la instancia a tenor de lo dispuesto en el artículo 237 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
La demandante y apelada se opuso a ambos motivos del recurso que, atendida su naturaleza, exigen un examen preferente.
TERCERO.- Los hechos y actos procesales de imprescindible conocimiento para la decisión del recurso son los siguientes:
El día 15 de junio de 2004 Ayserco Asesoramiento Integral, S.L. presentó demanda de juicio ordinario contra Alcampo, S.A., en la que solicitaba se efectuasen los siguientes pronunciamientos:
Facturas no pagadas y que se tienen que hacerse efectivas con sus correspondientes intereses de demora porque ya son exigibles, las cuales ascienden a 20.153,44 Euros.
Entregar pagarés que instrumentan otros pagos que serán exigibles, y que recojan la cantidad de 32.965,55 Euros más el interés legal del dinero.
Emitir los pagarés correspondientes a los pedidos cuyas mercancías no se quieren decepcionar y que corresponden a la cantidad de 9.335,88 Euros más el interés legal del dinero.
Una indemnización por daños y perjuicios causada por quebrar la imagen comercial que se ha estado creando Ayserco, S.L. ante los distintos centros de Alcampo y que asciende a 291.639 Euros.
El 26 de julio de 2004 Ayserco, antes de que recayese pronunciamiento judicial sobre la admisión a trámite de la demanda, presentó escrito de ampliación de ésta en cuantía de 5.290,60 €, que acompañaba con la correspondiente documentación -folios 226 a 239-, de modo que la cantidad inicial objeto de reclamación (354.093,87 €), se elevó a 359.384,47 € , de los que 67.745,47 € correspondía a facturas pendientes de pago y 291.639 € a indemnización de daños y perjuicios.
El 10 de septiembre de 2004 el Magistrado-Juez D. Miguel María Rodríguez San Vicente dictó auto admitiendo a trámite la demanda -folios 242 a 244-, que fue contestada por Alcampo, S.A. el 2 de noviembre de 2004, la cual, aprovechando la oportunidad que le proporcionaba el procedimiento ya iniciado, aumentó su objeto al formular reconvención -folios 254 a 289-.
El 15 de septiembre de 2005 tuvo lugar la audiencia previa al juicio bajo la presidencia del Juez D. Antonio Luis Martínez Romillo. En dicho acto Ayserco modificó el Suplico del escrito de ampliación de demanda, en razón a los pagos efectuados con posterioridad por Alcampo, de modo que su reclamación quedó configurada por los siguientes conceptos e importes:
Por facturas impagadas ---------- 41.186,11 €
Por indemnización de daños y perjuicios ---------- 291.639
332.825,11 €
En dicho acto el Juzgador admitió la prueba propuesta por las partes litigantes -folios 608 a 611-.
El 14 de marzo de 2006 se celebró el juicio señalado, presidiendo la vista el Magistrado-Juez D. Miguel María Rodríguez San Vicente, practicándose la prueba con el resultado que sucintamente se recoge en el acta y en su integridad en la grabación audiovisual del juicio, para acto seguido (minuto 55'35) efectuar oralmente sus conclusiones las partes litigantes.
Sin actuación procesal intermedia alguna, el 13 de octubre de 2008 -folio 646-, la Juez de refuerzo Sra. Pujol Capilla, dictó la siguiente providencia:
"Dada cuenta; visto el estado de las presentes actuaciones y dado que el día 14 de marzo de 2006 quedó pendiente de dictar Sentencia sin que hasta la fecha haya recaída resolución alguna, cítese a las partes a través de su representación procesal en autos para el próximo día SIETE DE NOVIEMBRE DE 2008 A LAS 9,30 HORAS, a fin de ratificar todo lo actuado. Todo ello con la finalidad de que esta Juzgadora sea competente para dictar la resolución correspondiente, apercibiéndoles de que en caso de incomparecencia se les tendrá por ratificados."
g) El 7 de noviembre de 2008, se celebró la comparecencia -folio 649-, a la que no asistió ninguna de las partes y en la que la Juez acordó tenerlas por ratificadas. El día 5 de noviembre de 2008 , antes de que tuviera lugar dicho acto, aunque figure unido después, Alcampo presentó escrito en el que, además de solicitar se declarase la caducidad de la instancia, al amparo del artículo 237.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por haber transcurrido en exceso el plazo legal desde el 14 de marzo de 2006 hasta el 13 de octubre de 2008, sin actividad procesal alguna, invocó de modo expreso el artículo 194.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en apoyo de su manifestación de que únicamente el Juez que asistió a la vista del juicio celebrado el 14 de marzo de 2006 es el que está facultado para redactar y firmar la resolución del pleito, de modo que la actual titular, conforme lo dispuesto en la ley, no se encuentra facultada para dictar sentencia en el procedimiento.
La Jueza dictó providencia el 21 de noviembre de 2008 en la que, sin decidir sobre lo alegado, ni disponer ninguna actuación al respecto, acordó la simple unión a los autos del referenciado escrito y estar a lo acordado en la comparecencia de fecha 7 de noviembre en la que se declararon conclusos los autos, sin la asistencia de las partes.
El día 9 de enero de 2009 se dictó, según ha quedado expuesto, la sentencia que puso fin a la precedente instancia, en cuyo fundamento de derecho primero se sigue haciendo referencia (tanto cualitativa como cuantitativamente) a la petición inicial tal y como se dedujo en la demanda, sin contener mención alguna al escrito de ampliación ni la rectificación de la pretensión introducida en la audiencia previa y luego mantenida en la fase de conclusiones para finalmente , emitir un pronunciamiento de condena al pago de una cantidad superior a la definitivamente postulada por Ayserco.
TERCERO.- Según se dispone en los artículos 240-1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 227-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la nulidad de pleno derecho, en todo caso, y los defectos de forma en los actos procesales que impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o determinen efectiva indefensión, se harán valer por medio de los recursos legalmente establecidos contra la resolución de que se trate, o por los demás medios que establezcan las leyes procesales. En este caso, Alcampo, S.A, por medio del recurso ordinario de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia denuncia la nulidad de actos procesales, en concreto, de la vista del juicio y de la propia sentencia en que se consumó la infracción, al ser dictada ésta por una Juez Sustituta distinta del Juez que presidió y ante el que se celebró el juicio el 14 de marzo de 2006, remedio natural y prioritario legalmente establecido era obtener la declaración de nulidad postulada.
El artículo 137 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , concordante con el artículo 229.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , dispone de modo claro y terminante:
"1.- Los Jueces y los Magistrados miembros del tribunal que esté conociendo de un asunto presenciarán las declaraciones de las partes y de testigos, los careos, las exposiciones, explicaciones y respuestas que hayan de ofrecer los peritos, así como la crítica oral de su dictamen y cualquier otro acto de prueba que, conforme a lo dispuesto en esta Ley, deba llevarse a cabo contradictoria y públicamente.
2.- Las vistas y las comparecencias que tengan por objeto oír a las partes antes de dictar una resolución se celebrarán siempre ante el Juez o los Magistrados integrantes del tribunal que conozca del asunto.
3.- La infracción de lo dispuesto en los apartados anteriores determinará la nulidad de pleno derecho de las correspondientes actuaciones ".
El artículo 194 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en armónico desarrollo y complemento de lo establecido en el precepto antes transcrito, ordena que:
"en los asuntos que deban fallarse después de la celebración de una vista o juicio , la redacción y firma de la resolución, en los tribunales unipersonales , o la deliberación y votación, en los tribunales colegiados, se realizarán, respectivamente, por el Juez o por los Magistrados que hayan asistido a la vista o juicio , aunque después de ésta hubieran dejado aquéllos de ejercer sus funciones en el tribunal que conozca del asunto."
En su apartado 2 relaciona las excepciones al apartado anterior en los supuestos de que el Juez hubiese sido suspendido o hubiese accedido a cargo público o profesión incompatible con el ejercicio de la función jurisdiccional.
Finalmente el artículo 200 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dice:
" En los tribunales unipersonales, cuando después de la vista se imposibilitare el Juez que hubiere asistido a ella y no pudiere dictar la resolución ni siquiera con la asistencia del Secretario Judicial, se celebrará nueva vista presidida por el Juez que sustituya al impedido.
Lo mismo se hará cuando el Juez que haya participado en la vista no pueda dictar la resolución por hallarse comprendido en alguno de los casos previstos en el apartado 2 del artículo 194 "
Es decir, la vista en que tenga lugar la celebración y desarrollo del juicio (práctica de los medios de prueba propuestos y admitidos y evacuación de sus conclusiones por las partes litigantes) deben llevarse a cabo ante el Juez que conozca del asunto, que es el único legalmente habilitado para redactar y firmar la resolución que proceda, lo que no es sino consecuencia y garantía de la observancia del principio de inmediación establecido en el transcrito artículo 137 , de forma que si ello no es posible por cualquiera de las causas enunciadas, el remedio procesal es claro e insoslayable, se deberá celebrar nueva vista presidida por el Juez que sustituye al impedido,, sin que quepa el subterfugio vulnerador del referido principio de la mera ratificación de lo actuado ante Juez distinto por quien deba sustituirle, pues con ello se incide en el indeseado efecto, que en este caso se ha producido, de que no se tenga en cuenta la rectificación de la pretensión principal válidamente efectuada por la parte actora, se conceda más o cosa distinta de la pedida, no se valoren correctamente los medios de prueba practicados ante Juez distinto y no se atiendan las conclusiones de las partes. El efecto inmediato y directo de todo ello es la nulidad de pleno derecho de las correspondientes actuaciones.
En este mismo sentido cabe citar las Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 1992 , 30 de abril de 1993 , 20 de diciembre de 1996 , 17 de noviembre de 1997 , 28 de diciembre de 2001 y 11 de octubre de 2005 . Y las del Tribunal Constitucional 64/1993 , 96/2001 y 215/2005 , resolución última en la que se razona que no es admisible el ejercicio de la función jurisdiccional por quien no está en disposición de emitir un juicio con suficiente conocimiento de lo actuado y sustanciado en el procedimiento al no haber tenido acceso a los medios de conocimiento que la propia tramitación del proceso ofrece , y ello con independencia de que otro u otros miembros integrantes del órgano juzgador hayan tenido efectivo y directo conocimiento de lo actuado, pues constituye una garantía constitucional del proceso la exigencia de que el órgano judicial que debe decidir un pleito tenga conocimiento directo de las alegaciones y pruebas practicadas en aquél .
Aquí la Sra. Jueza Sustituta de refuerzo adscrita al Juzgado, al hacerse cargo de las actuaciones en lugar de convocar a las partes a una comparecencia para ratificar todo lo actuado, debió hacerlo para la celebración de un nuevo juicio, sobre todo cuando, antes de tener lugar aquélla, la parte demandada y ahora apelante ya había advertido de la inaplicación de lo dispuesto en el artículo 194 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Al no procederse conforme a lo dispuesto en los preceptos examinados, que son de derecho necesario y que, por ello, tienen carácter imperativo, cuya inaplicación ha sido causa de indefensión para la recurrente, como demuestra el propio contenido de la resolución apelada, sin entrar a examinar los restantes motivos atinentes a la vigencia de la instancia y al fondo del asunto, declaramos la nulidad de lo actuado a partir de la providencia de fecha 13 de octubre de 2008 , debiendo señalarse para un nuevo juicio, salvo que el titular del órgano judicial, ante el que se celebró el día 14 de marzo de 2006 el que se documenta a los folios 622 a 625 (Ilmo. Sr. D. Miguel María Rodríguez San Vicente), se hubiera reintegrado en el ejercicio de su función jurisdiccional.
CUARTO.- Al acogerse la nulidad de las actuaciones no procede hacer imposición a ninguna de las partes de las costas procesales causadas en la precedente instancia, que queda imprejuzgada, ni tampoco de las generadas por el recurso, a tenor de lo preceptuado en el artículo 398-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.
Fallo
Que debemos estimar, y estimamos, el recurso de apelación interpuesto por Alcampo, S.A. contra la sentencia dictada el 9 de enero de 2009 por la Sra. Juez Sustituta del Juzgado de Primera Instancia nº 72 de los de esta Capital en los autos de juicio ordinario 672/2004, seguidos a instancia de Ayserco Asesoramiento Integral, S.L.; resolución que se REVOCA, declarando la nulidad de todo lo actuado a partir de la providencia de fecha 13 de octubre de 2008, debiendo señalarse para la celebración de un nuevo juicio, salvo que concurra la circunstancia expuesta en el último párrafo del fundamento de derecho Tercero (reintegración al órgano judicial del Magistrado ante el que se celebró el juicio el 14 de marzo de 2006), sin hacer imposición de las costas causadas por el procedimiento en las dos instancias.
Al notificarse esta resolución instrúyase a las partes si es o no firme y, en su caso, los recursos que pudieran caber contra la misma, de conformidad con lo dispuesto en al artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 59/10 lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico
