Sentencia Civil Nº 607/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 607/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 651/2010 de 22 de Diciembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Diciembre de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DIAZ MENDEZ, NICOLAS PEDRO MANUEL

Nº de sentencia: 607/2010

Núm. Cendoj: 28079370192010100466


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19

MADRID

SENTENCIA: 00607/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 19

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91 397 1861-2-3-4-0 Fax: 91 397 19 98

N.I.G. 28000 1 7010658 /2010

RECURSO DE APELACION 651 /2010

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1097 /2009

JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 8 de MADRID

Apelante/s: ORONA, SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA

Procurador/es: ALICIA GARCIA RODRIGUEZ

Apelado/s: C.P. C/ DIRECCION000 NUM000

Procurador/es: MARIA ARANZAZU LOPEZ OREJAS

SENTENCIA NÚM. 607

Ponente: Ilmo. Sr. D. NICOLAS DIAZ MENDEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. NICOLAS DIAZ MENDEZ

D. EPIFANIO LEGIDO LOPEZ

D. MIGUEL ANGEL LOMBARDIA DEL POZO

En Madrid a veintidós de Diciembre del año dos mil diez.

La Sección Décimo-Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Srs. Magistrados al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, los autos de juicio ordinario sobre reclamación de cantidad, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de los de Madrid con el núm. 1097/2098 y en esta alzada con el núm. 651/2010 de rollo, en el que han sido partes, como apelante, la entidad Orona Sociedad Cooperativa, representada por la Procuradora Doña Alicia García Rodríguez y dirigida por el Letrado Don Pablo Jesús de Apellaniz Ruiz de Galarreta , y, como apelada, la Comunidad de Propietarios del edificio sito en c. DIRECCION000 , nº NUM000 , Madrid, representada por la Procuradora Doña María Aranzazu López Orejas y dirigida por el Letrado Angel R. Cambronero.

Se aceptan y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto se relacionan con la presente resolución.

Antecedentes

PRIMERO: En los autos más arriba indicados, con fecha 28 de Mayo de 2010, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Orono Sociedad Cooperativa , contra Comunidad de Propietarios DIRECCION000 NUM000 , debo condenar y condeno a Comunidad de Propietarios DIRECCION000 NUM000 a pgar a la actora la cantidad de 1.068,52 euros, con los intereses legales desde la interposición de la demanda, sin hacer especial pronunciamiento en costas."

SEGUNDO: Contra dicha sentencia por la representación procesal de la entidad Orona, Sociedad Cooperativa, se preparó e interpuso recurso de apelación, que fundamenta en la existencia de error en la valoración de la prueba, con desconocimiento del documento núm. 40 de los de la demanda, que, indica, basta para resolver la cuestión, pues se trata de un reconocimiento de deuda por parte de la demandada, que adeudaba a fecha 25-9-2007 la cantidad de 10.554,08 euros, firmado por el Presidente de la Comunidad de Propietarios, con firma reconocida en el , si bien con la alegación de que no sabía leer y nadie la informó del contenido del documento, alegaciones a las que ningún valor cabe darle, en cuanto que no han sido probadas y por cuanto la firma de un mayor de edad supone conformidad, siendo que el juzgador de instancia ignora dicho documento, estando además acreditada la deuda subyacente, siendo que la baja en el contrato se dio a instancia de la ahora apelante precisamente por la elevadísima deuda mantenida por la Comunidad, siendo todo lo pagos tenidos en cuenta en la sentencia anteriores a la firma del referido documento, haciendo alegaciones en justificación.

Desde otra vertiente y en cuanto a las cantidades reclamadas por reparaciones, señala que no es correcta la afirmación que se recoge en sentencia en cuanto a que los ascensores no podían ser reparados, dado que no fue eso lo que afirmaron los técnicos de la de la ahora apelante, pues se referían a la sustitución de un pieza en concreto que no podía hacer con cargo al contrato de mantenimiento y precisaba aceptación de presupuesto, siendo que las reparaciones efectuadas nada tenían que ver con la indicada pieza; siendo que en la oposición formulada en juicio monitorio ninguna manifestación se hizo en orden a negar las reparaciones; haciendo alegaciones en justificación de la realización de tales reparaciones, para terminar suplicando que con estimación del recurso, se estime íntegramente la demanda, con expresa condena en costas de la primera instancia.

TERCERO: Por interpuesto que fue el mencionado recurso se acordó dar traslado del mismo a la parte en la instancia demandada, la que presentó escrito de oposición, para en base a las alegaciones que esgrime suplicar su desestimación.

CUARTO: Remitidos los autos a esta Audiencia, con fecha registro de entrada del día 20 de Octubre 2010, repartido de conocimiento el recurso a esta Sección, se formó el oportuno rollo, se designó Ponente conforme al turno previamente establecido y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se señaló para deliberación y votación, la que tuvo lugar el pasado día veinte.

Fundamentos

PRIMERO: Procede comenzar esta fundamentación señalando como el art. 465.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dando acogida al principio "tantum devolutum quantum apellatum", viene señalar que la sentencia a dictar en el recurso de apelación se habrá de pronunciar exclusivamente sobre los puntos y cuestiones hechos valer en el escrito de interposición del recurso, con prohibición de la "reformatio in peius" o reforma peyorativa de la sentencia para la parte apelante única, de modo que aquello acogido de la demanda, por firme se debe tener en atención a que la sentencia viene recurrida sólo por la parte demandante; lo precedente a relacionar con lo indicado en el art. 456 del mismo texto legal, en cuanto limita el ámbito del recurso de apelación a los fundamentos de hecho y de derecho hechos valer ante el tribunal de la primera instancia; desde lo precedente es ya de señalar que, cual se aduce por la parte apelante, la sentencia de instancia prescinde absolutamente del contenido del documento acompañado a la demanda bajo el núm. 40, en el que la que era Presidente de la Comunidad al tiempo de su firma, que es reconocida en juicio, manifiesta que la Comunidad acumula una deuda, con antigüedad de unos tres años, para con la demandante, deriva de del contrato de mantenimiento y de reparaciones, que asciende a la suma de 10.544,08 euros, que no puede cancelar, ni puede hacer frente a las cuotas de mantenimiento de mensualidad, lo que viene a constituir un claro reconocimiento de deuda, que no pierde valor por la simple manifestación de quien lo firmó de que no sabe leer, ni nadie lo que estaba firmando, afirmación no sólo carente de prueba alguna, sino contraria a la más elemental lógica pues en valoración sociológica no es de recibo que alguien firme un documento sin conocimiento absoluto de su contenido, cuando se trata de un documento simple y de meridiana claridad, y partiendo de ello es de considerar con doctrina jurisprudencial y así ya en STS de 8-3-1956 se define como contrato por el cual, se considera como existente una deuda entre el que la reconoce y aquel frente a la que se reconoce, dando lugar a una obligación independiente con sustantividad propia, o sea desligada y libre de la propia existencia de la deuda reconocida, STS de 15-2-1989 , recogiendo la STS de 8-6-1999 que el reconocimiento de deuda es un negocio jurídico unilateral por el que el sujeto declara la existencia de una deuda previamente contraída (así, sentencias de 20 de noviembre de 1992 , 11 de marzo de 1993 , 30 de septiembre de 1993 , 24 de octubre de 1994 , 22 de julio de 1996 , 5 de mayo de 1998 , 28 de septiembre de 1998 ). Se le aplica la presunción de existencia de la causa que proclama el art. 1.277 del Código civil , presunción "iuris tantum" que es posible destruir, si se declara probado que carece de la función objetiva en que la causa consiste y que presupone la realidad de la deuda que reconoce, lo que se traduce que en dicha figura jurídica se da una abstracción meramente procesal -no material- de la causa, cuyo efecto consiste en la inversión de la carga probatoria; concretando la STS de 28-9-2001 que la figura del reconocimiento de deuda ha sido reconocida por la doctrina jurisdiccional de esta Sala y por la doctrina científica como válida y lícita, permitida por el principio de autonomía privada o de libertad contractual sancionado por el art. 1255 del Código Civil y vinculante para quien la hace, con efecto probatorio si se hace de manera abstracta y también constitutiva si se expresa su causa justificativa ( sentencias de 8 de marzo de 1956 , 13 de junio de 1957 , 3 de febrero de 1973 , 9 de abril de 1980 y 3 de marzo de 1981 ), calificándolo la sentencia de 8 de marzo de 1956 , ya más arriba citada, de contrato al decir que "el reconocimiento de deuda es un reconocimiento por el cual se considera existente contra el que la reconoce, pudiendo tener por objeto exclusivo, dar a la otra parte un medio de prueba, o prometer no exigir prueba alguna contra el que la reconoce; concretando más adelante en cuanto al reconocimiento en causa expresada, con la STS de 23-2-1998 , se convierte más que en un contrato de causa inexpresada y de abstracción procesal, en un contrato causal atípico, alcanzan el reconocimiento de deuda a efectos constitutivos, que conlleva no sólo el facilitar a la actora un medio de prueba sino el dar por existente una situación de débito contra el demandado ( sentencias del Tribunal Supremo de 23 de abril de 1991 , 27 de noviembre de 1991 , 30 de septiembre de 1993 y 24 de octubre de 1994 )"; concretando la STS de 1-3-2002 que "en nuestro Derecho todo reconocimiento de deuda ha de ser causal, en el sentido de que ha de tener causa porque, como regla general, no se admite el negocio abstracto, pero puede ocurrir que la causa no está indicada o lo esté solamente de forma genérica; o bien que se halle plenamente expresada, en cuyo caso resulta perfectamente conocida la fuente u origen de la obligación y la función negocial a que responde. En la primera hipótesis, a la que se le suele denominar reconocimiento de deuda abstracto o formal, es de aplicación el art. 1277 CC , con arreglo al que se presume que la causa existe y que es lícita mientras el deudor no pruebe no contrario, y la doctrina jurisprudencial consistente en que, en virtud de una abstracción procesal, se dispensa de probar al titular del derecho de crédito objeto de reconocimiento y se hace recaer el "onus probandi" sobre el obligado. En la técnica procesal se razona que se produce una inversión o desplazamiento de la carga de la prueba como consecuencia de la presunción legal (de naturaleza "iuris tantum"), aunque un sector doctrinal prefiere hablar de regla especial de prueba por no concurrir en la construcción legal todos los elementos estructurales, que configuran la presunción. En el segundo caso, cuando la causa se halla plenamente expresada (lo que es independiente de si es o no verdadera -real-), y en el que se alude al reconocimiento de deuda como causal, no es de aplicación el art. 1277 CC porque la presunción o regla que éste contiene resulta innecesaria. En tal sentido se orienta la Jurisprudencia (entre otras, Sentencias de 24 de octubre de 1994 , 13 de febrero de 1998 y 27 de noviembre de 1999 )"; en el concreto caso que nos ocupa se nos presenta que no nos encontramos ante un reconocimiento de deuda abstracto porque claramente se expresa la causa, al recogerse de forma expresa, que lo es derivada del contrato de mantenimiento de y de reparaciones; de modo tal que encontrándonos ante un reconocimiento de deuda causal o casualizado que el mismo despliegue todos sus efectos, lo que bastaría para la estimación de la demandada, siendo a mayor abundamiento que por probado se ha de tener, partiendo de que la existencia del contrato de mantenimiento de ascensor, que por la demandante se prestó la asistencia al mismo, así se reconoce por cuanto deponen en juicio, aun cuando los testigos propuestos por la demandada viene a significar de forma vaga que se estuvo un período sin prestarlo pero sin concretar fecha, la que fue Presidente de la Comunidad indica que no se restó en el año 2006 y tampoco en el 2007, con expresiones tales como que en el año 2004 se pagó, en el 2005 no sabe, en el 2006 se pagaba lo que se podía y en el 2007 se ha pagado algo, que han pagado cuando han podido, asimismo señala que los partes de asistencia unas veces se firmaban y otros los dejaban en buzones, que nunca ha reclamado nada a la empresa de mantenimiento; frente a ello constan en autos los partes de mantenimiento y tres testigos, dos actualmente empleados de la demandante y uno que lo fue, manifiestan de forma clara y terminante que se prestó el mantenimiento mensual, así como que se realizaron las reparaciones que se reclaman, que también resultan de la documental obrante en autos, siendo por demás que la demandada no acredita pagos que puedan ser imputados a la deuda que se reclaman, tanto por ser de fecha anterior al más arriba indicado reconocimiento, como por cuanto en atención a sus fechas y a las que pagos devenían hacerse trimestralmente y atendiendo a la regla residual de la imputación de pagos contenida en el art. 1.174 del Código Civil habría de imputarse a deudas anteriores por ser más onerosas, o lo que es lo mismo desde la prueba de lo pagado en relación con las manifestaciones más arriba recogidas, esos pagos han de ser imputados a deudas anteriores; y en cuanto a las reparaciones no existe negativa expresa por parte de la demandada de su realización y sí resultan las mismas de la documental obrante en autos, sin que constituya óbice a la existencia de las mismas el estado final del ascensor, cuando de la testifical se extracto el completo abandono por parte de la Comunidad en su cuidado externo y el uso indebido del mismo y no aceptación de las innovaciones que reglamentariamente venían exigidas; desde lo precedente que estemos en el caso de estimar el recurso y de revocar la sentencia a la que se contrae, dando lugar a la estimación de la demanda.

SEGUNDO: Por la estimación del recurso que a tenor de lo que prescribe el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no proceda hacer expresa imposición de las costas del mismo derivadas; y por la íntegra estimación de la demanda que a tenor de lo que señala el art. 394.1 del mismo texto legalque proceda hacer expresa imposición de las costas de la primera instancia a la parte en ella demanda, al no estimar que el asunto presente serias dudas de hecho o de derecho.

VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Orona, Sociedad Cooperativa, contra la sentencia dictada con fecha 28 de Mayo de 2010 en los autos seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de los de Madrid bajo el núm. 1097/2009 , debemos revocar y revocamos dicha sentencia y estimar y estimamos la demanda por la ahora apelante interpuesta contra la Comunidad de Propietarios del edificio sito en c. DIRECCION000 núm. NUM000 , Madrid y condenar y condenamos a ésta a pagar a aquélla la cantidad de 9.775,84 euros, más el interés legal de la mismo computado a partir de la interpelación judicial; con expresa imposición de las costas de la primera instancia a la parte en ella demandada y sin hacer expresa imposición de las de esta alzada.

Al notificar esta sentencia dése cumplimiento a lo prevenido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de su razón y a los autos de que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

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