Sentencia Civil Nº 607/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 607/2010, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 197/2010 de 24 de Noviembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Noviembre de 2010

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: MARTIN DELGADO, ALEJANDRO

Nº de sentencia: 607/2010

Núm. Cendoj: 29067370042010100529


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 607

AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA

SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

PRESIDENTE ILMO. SR.

D.FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D.JOAQUIN DELGADO BAENA

D.ALEJANDRO MARTIN DELGADO

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº5 DE TORREMOLINOS

ROLLO DE APELACIÓN Nº 197/2010

JUICIO Nº 129/2009

En la Ciudad de Málaga a veinticuatro de noviembre de dos mil diez.

Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Juicio Verbal (250.2) seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso Luis Miguel que en la instancia fuera parte demandada y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. MARTIN GUIJARRO HERNANDEZ . Es parte recurrida DEUTSCHE BANK SAE que está representado por el Procurador D. ROCIO JIMENEZ DE LA PLATA JAVALOYES , que en la instancia ha litigado como parte demandante.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 29/7/09, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando en parte la demanda presentada por el Procurador don Eduardo Gadella Villalba en nombre y representacion de la entidad Deutsche Bank S.A.E. frente a Don Luis Miguel representado por el procuradora don Martin Guijarro Hernandez debo condenar y condeno al referido demandado a que abone a la actora la suma de dos mil setecientos noventa y ocho euros con sesenta y cuatro centimos ( 2.798,64 euros) en concepto de principal, mas los intereses correspondientes desde la fecha de este resolucion con expresa condena de las costas causadas al actor."

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 21/10/10, quedando visto para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ALEJANDRO MARTIN DELGADO quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- En el presente proceso se ejercita por la parte actora, entidad Deutsche Bank, S.A.E., una acción de carácter personal, derivada de la relación jurídica de contrato de Tarjeta de Crédito (Visa Oro Preferente), concertado con el demandado, don Luis Miguel , dirigida frente a este último en reclamación de la cantidad de 2.894,69 euros, saldo deudor arrojado tras la liquidación practicada en la cuenta abierta al deudor para atender el pago del descubierto producido por razón de la utilización de la referida tarjeta.

La sentencia de primera instancia ha estimado parcialmente la demanda, condenando al demandado a pagar a la actora la cantidad de 2.798,64 euros, más intereses y con expresa imposición de costas al demandado.

Contra la referida resolución se alza el demandado por medio del presente recurso de apelación, basado en los siguientes motivos: 1.- Falta de liquidez de la deuda. 2.- Error en la valoración de la prueba. Falta de acreditación de la deuda que se reclama. 3.- Carácter abusivo de los intereses remuneratorios y moratorios, por infracción de la normativa sobre protección de los consumidores y usuarios. 4.- Falta de vencimiento de la deuda. 5.- Infracción del art. 394 de la LEC en materia de costas.

Procediendo el examen de cada uno de los expresados motivos del recurso.

SEGUNDO.- Sobre la falta de liquidez de la deuda.

El apelante reitera las alegaciones que realizó en la primera instancia sobre esta cuestión, concretadas en el incumplimiento del pacto de liquidez previsto en el contrato, específicamente en la cláusula 4 .b) de las Condiciones Particulares aplicables a las tarjetas de crédito. Conforme al referido pacto, el saldo deudor de la cuenta asociada a la tarjeta de crédito se acreditará mediante certificado autorizado por la representación del Banco, con intervención del Mediador Oficial o Notario Público, el cual hará constar que dicho saldo deudor certificado coincide con el que aparece en la cuenta de los libros del Banco, y teniendo dicho saldo la consideración de cantidad líquida y exigible a los efectos del pago, sin que el deudor pueda en modo alguno impugnar o no admitir el contenido de dicha certificación, reconociéndole por anticipado plena eficacia en juicio (documental).

Alega el apelante que la actora ha presentado una certificación bancaria expresiva del saldo deudor, sin intervención de fedatario público, en los términos exigidos por el referido pacto de liquidez.

Esta Sala comparte plenamente las consideraciones de la sentencia apelada sobre la liquidez de la deuda, que han fundado el rechazo de la excepción opuesta por el demandado, y que se dan aquí por reproducidas.

Efectivamente, no estamos aquí ante el ejercicio de una acción ejecutiva, en el que el pacto de liquidez establecido en el contrato desplegaría toda su virtualidad como presupuesto para el despacho de la ejecución. Se trata de un documento privado, de índole mercantil, aportado a un proceso declarativo, sometido al principio de contradicción y con la eficacia probatoria que le atribuye la legislación procesal. En este sentido, de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , los documentos privados presentados en el proceso, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen, harán prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documenten, de la fecha en que se produce esa documentación y de la identidad de las personas que, en su caso, intervengan en ella.

Los documentos aportados por la parte demandante para acreditar la deuda no gozan de privilegio alguno, en el sentido de establecer una presunción de certeza o veracidad de la deuda que reflejan, unilateralmente determinada por la entidad bancaria, sino que se trata de documentos privados sometidos al tratamiento legal de cualquier prueba documental de esa naturaleza, y cuya eficacia ha de ser valorada conjuntamente con el resto del material probatorio del proceso. Sin que la ausencia de intervención de fedatario público prive de cualquier efectividad probatoria a los referidos documentos. Y sin que, además, se consagre ningún privilegio probatorio a favor de la entidad de crédito actora, ni se prive al deudor de todas las garantías procesales, impugnatorias y probatorias.

En el presente caso, es lo cierto que la parte demandada no ha realizado una impugnación del contenido de los documentos aportados con la demanda, ya que sus alegaciones se han limitado a denunciar la ausencia de intervención de fedatario público; sin que haya existido ninguna contestación ni reparo a la realidad que emana de los repetidos documentos, con un mínimo de rigor y verosimilitud.

Lo que determina que los documentos aportados con la demanda desplieguen plena eficacia probatoria.

Rechazándose este primer motivo del recurso.

TERCERO.- Sobre error en la valoración de la prueba. Falta de acreditación de la deuda que se reclama.

La Juzgadora de Primera Instancia concluye con la certeza del importe de la deuda reclamada en la demanda, lo que considera acreditado a través de la certificación bancaria y de los demás documentos aportados, consistentes en certificaciones expresivas de los apuntes de los registros contables así como de los recibos pendientes de pago; documentos no impugnados de contrario.

La parte apelante mantiene que impugnó los documentos aportados con la demanda. Sin embargo, a la visto de lo actuado en el acto del juicio, esta Sala ha constatado la ausencia de la impugnación del contenido de los documentos presentados por la demandante, al limitarse las alegaciones de la parte demandada al incumplimiento del pacto de liquidez establecido en el contrato, por la falta de intervención de fedatario público; lo que ya ha sido tratado anteriormente.

En el presente caso, a la vista de la actuación valorativa de la prueba documental realizada por la Juez a quo se constata que aquélla se encuentra adornada de las notas de racionalidad e imparcialidad que la hacen inmune frente a las interesadas e infundadas alegaciones contrarias de la parte apelante. Así, la Juzgador de Primera Instancia ha efectuado una correcta valoración de la prueba documental, a la luz de lo establecido en los artículos 326 y 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y habida cuenta la ausencia de impugnación de la parte demandada.

CUARTO.- Sobre el carácter abusivo de los intereses remuneratorios y moratorios, por infracción de la normativa sobre protección de los consumidores y usuarios.

El presente motivo del recurso se sustenta en una supuesta infracción del art. 19.4 de la Ley 7/1995, de 23 de marzo, de Crédito al Consumo (LCC), que considera de aplicación analógica al caso enjuiciado.

El motivo ha de ser rechazado, al no resultar aplicable al caso de autos el precepto legal cuya infracción se denuncia por la parte apelante.

Efectivamente. En el caso enjuiciado se trata de un crédito en cuenta corriente asociada a una tarjeta de crédito Visa Oro Preferente. El art. 2 LCC establece las exclusiones del ámbito de la Ley, entre las que figuran los créditos en cuenta corriente, concedidos por una entidad de crédito, que no constituyan cuentas de tarjeta de crédito. Tales operaciones quedarán, no obstante, sometidas a lo dispuesto en el art. 19 de la presente Ley (art. 2.1 ., letra c). El núm. 4 del referido art. 19 LCC establece que en ningún caso se podrán aplicar a los créditos que se concedan, en forma de descubiertos en cuentas corrientes a los que se refiere este artículo, un tipo de interés que dé lugar a una tasa anual equivalente superior a 2,5 veces el interés legal del dinero. Siendo los créditos a los que se refiere la expresada prohibición legal aquellos concedidos al consumidor en cuenta corriente, que no sea una cuenta de tarjeta de crédito (art. 19.1 LCC ). De lo que se infiere que la limitación de tipo de interés establecida en el mencionado precepto legal no es de aplicación a la cuenta corriente de litis, por expresa disposición legal; sin que, por ello, sea procedente la aplicación de la norma por vía de la analogía, instituto cuya apreciación requiere de la existencia de una laguna legal (falta de previsión legal) que en este caso no existe, al preverse expresamente la exclusión de las cuentas de tarjeta de crédito del ámbito de aplicación del precepto legal (art. 19 LCC ).

Tampoco puede mantenerse que la cláusula sobre intereses sea abusiva, por desproporcionada. En este orden de cosas, ha de tenerse en cuenta que para la determinación de si los intereses de un determinado préstamo son o no notablemente superiores a los normales del dinero, la comparación no debe tener lugar con el denominado interés legal, sino con el interés normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso ( STS 2 octubre 2001 ). En el caso que nos ocupa, el interés remuneratorio, para los saldos aplazados, se fija en el 1,20% mensual, coincidente con el tipo de demora, fijado en el 14,4% anual. Tipos de intereses muy alejados de aquellos que se establecen en algunas pólizas (intereses de demora del 24% e incluso del 29%), que justifican la necesidad de valorar la licitud de tales porcentajes.

QUINTO.- Sobre la falta de vencimiento de la deuda.

En la sentencia apelada se considera procedente el vencimiento anticipado del contrato de cuenta corriente asociada a la tarjeta de crédito, al amparo de las Condiciones Generales 10ª y 11ª, ante el impago de los recibos generados por la utilización de la tarjeta Visa Oro Preferente concedida al deudor demandado.

La parte apelante alega que no se dan ninguna de las causas legales de vencimiento anticipado del préstamo, sin que en el contrato de tarjeta de crédito exista pacto alguno sobre vencimiento anticipado.

Esta Sala asume plenamente las consideraciones de la Juzgadora de Primera Instancia, que se dan aquí por reproducidas y que no han sido contestadas ni desvirtuadas por la parte apelante.

Rechazándose este motivo del recurso.

SEXTO.- Sobre la infracción del art. 394 de la LEC en materia de costas.

La Juzgadora de Primera Instancia considera que, no obstante la parcialidad de la estimación de la demanda, la poca entidad económica de la suma en la que se reduce la reclamación inicial con respecto al total reclamado justifica la condena del demandado al pago de las costas, por aplicación del art. 394 LEC .

La parte apelante hace hincapié, no tanto en la poca entidad económica de la reducción del principal reclamado, sino en que la ilegalidad de la causa de pedir de la pretensión rechazada (cobro de comisiones ilegales).

Por lo que respecta a este último motivo del recurso, la jurisprudencia del Tribunal Supremo considera que la estimación sustancial de la demanda equivale al rechazo total de las pretensiones del demandado, el cual comporta su condena en costas con arreglo al art. 523 LEC de 1881 .

La teoría del cuasi-vencimiento o de la estimación sustancial opera únicamente cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido ( STS 15 junio 2007 ), ello con inspiración en la ratio del precepto relativo al vencimiento, en la equidad, como regla de ponderación a observar en la aplicación de las normas del ordenamiento jurídico, y en poderosas razones prácticas. El sistema general de imposición de costas se complementa con la denominada doctrina de la estimación sustancial de la demanda, que se podría sintetizar en la existencia de un cuasi vencimiento, por operar únicamente cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido ( STS 14 septiembre 2007 , que cita las SSTS 5 y 15 de junio de 2007 , que citan a su vez la STS de 9 de junio de 2006 ). Para la aplicación del principio general del vencimiento ha de considerarse que el ajuste del fallo a lo pedido no ha de ser literal sino sustancial ( STS 21 octubre de 2003 ).

En el presente caso, esta Sala considera que, en atención a la mínima cuantía de la reducción de la pretensión inicial de la parte actora (la reducción representa un 3,3 % del principal reclamado en la demanda), se justifica plenamente la apreciación de la existencia de una estimación sustancial de la demanda, a los efectos de condenar a la parte demandada al pago de las costas procesales causadas.

De lo que se infiere la procedencia de la imposición de las costas a la parte demandada, por aplicación del art. 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Ello con rechazo de este cuarto motivo del recurso.

SÉPTIMO.- Conclusión.

Por todo lo que procede la desestimación del recurso de apelación y la consiguiente confirmación de la sentencia apelada. Lo que comporta la condena de la parte apelante al pago de las costas de la segunda instancia, por aplicación del art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación. En atención a lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el demandado don Luis Miguel contra la sentencia dictada en fecha 29 de julio de 2009 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de Primera Instancia nº 5 de Torremolinos en los autos de Juicio Verbal nº 129/09 , de los que dimana el presente rollo, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución. Ello con expresa condena de la parte apelante al pago de las costas del recurso.

Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.

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