Sentencia Civil Nº 607/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 607/2010, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 553/2010 de 18 de Noviembre de 2010

Relacionados:

Tiempo de lectura: 17 min

Orden: Civil

Fecha: 18 de Noviembre de 2010

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MARTINEZ PEREZ, JUAN

Nº de sentencia: 607/2010

Núm. Cendoj: 30030370042010100548


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00607/2010

Rollo Apelación Civil núm. 553/10

Ilmos. Señores

D. CARLOS MORENO MILLAN

Presidente

D. JUAN MARTINEZ PEREZ

D. JUAN ANTONIO JOVER COY

Magistrados

En la Ciudad de Murcia, a dieciocho de noviembre de dos mil diez.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Lorca, con el núm. 119/08, entre las partes: como actor en primera instancia y apelante y apelado en esta alzada, D. Marino , en primera instancia representado por el Procurador D. Pedro Arcas Barnés y en esta alzada representado por el Procuradora Dña. Elisa Carles Cano-Manuel, siendo defendida en ambas instancias por la Letrada Dña. Laura Lozano Cabrera; y como demandados en primera instancia y apelantes en esta alzada, D. Vicente y Dña. Lucía , en primera instancia representados por la Procuradora Dña. Nieves Cuartero Alonso, siendo representados en esta alzada por el Procurador D. José Miras López, siendo defendidos por el Letrado D. Miguel López Navares.

Ha sido Ponente de esta Sentencia, el Ilmo. Sr. Magistrado, D. JUAN MARTINEZ PEREZ, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Que el Juzgado de instancia citado, con fecha 29 de Octubre de 2009, dictó en los autos principales de los que dimana el presente Rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así: "Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por D. Marino , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Arcas Barnés contra D. Vicente y Dª Lucía representados por el Procurador de los Tribunales Sra. Cuartero Alonso, y en consecuencia se desestima la acción reivindicatoria y se declara que la finca nº NUM000 del Registro de la Propiedad de Águilas, propiedad de los actores, está libre el gravamen de la servidumbre de paso, no existiendo tal servidumbre sobre el camino con el que linda la finca de los demandados por su lindero este, debiendo pasar los demandados por la anterior declaración absteniéndose de transitar por el citado camino.

Cada parte abonará las costas ocasionadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se interpusieron sendos recursos de apelación por la Procuradora Dña. Nieves Cuartero Alonso y por el Procurador D. Pedro Arcas Barnés en representación respectivamente de las partes, actora y demandada, siéndoles admitidos. Por el Procurador D. Pedro Arcas Barnés, en representación de la parte actora, D. Marino , se presentó escrito de oposición al recurso formulado de contrario. Siendo emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, formándose el presente rollo nº 553/10, designándose Magistrado Ponente por turno, personándose la parte actora ahora apelante y apelada y la parte demandada y apelante en esta alzada y señalándose Deliberación y Votación para el día 16 de Noviembre de 2010.

TERCERO.- Que en la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En el recurso de apelación interpuesto en nombre de D. Vicente y Doña Lucía se pretende que se revoque en parte la sentencia de instancia, dictándose en su lugar otra por la que se desestime íntegramente la demanda interpuesta. Como base de la pretensión, en síntesis, se refiere la finca registral nº NUM000 , la finca segregada de ésta, transmitida a D. Francisco , registral NUM001 , con lindero Norte (en línea de treinta y cinco metros) y Este (en línea de cien metros), que eran caminos y que tras la segregación se mantienen; se alude a las transmisiones operadas en cuanto al finca registral NUM001 ; que D. Pascual por escritura de fecha 11 de agosto de 2003 vendió la finca a los apelantes, con idéntica descripción que cuando se segregó y que en ese momento tenía acceso por los caminos existentes en sus linderos Norte y Este, y que tenía construida desde hace años la pista de tenis y una caseta existente junto a la misma; que la discrepancia con la sentencia de instancia se refiere a la estimación de la acción negatoria de servidumbre, pues se considera, en contra de lo sostenido en instancia, que la servidumbre de paso existe en base a lo dispuesto en el artículo 541 del Código Civil , alegándose a este fin error en la valoración de la prueba en relación con el interrogatorio del actor, D. Marino , y la testificad de D. Francisco ; se indica que existió una segunda transmisión de la finca, siendo adquirida de nuevo por el Sr. Marino , quién manifestó que el camino lo construyó él unos diez años después de vender la casa, sobre el 1987 y 1988, y que cuando en el año 1997 se vende la finca a D. Pascual , quién realmente realiza la venta fue el Sr. Marino , aunque en la escritura compareciera el Sr. Francisco ; que el signo externo se estableció por el dueño común de las fincas, es decir, por el Sr. Marino . Se alega infracción por inaplicación del artículo 541 del Código Civil .

La sentencia de instancia estima la acción negatoria de servidumbre, declarando que la finca registral NUM000 , del Registro de la Propiedad de Águilas, está libre del gravamen de la servidumbre de paso, no existiendo tal servidumbre sobre el camino con el que linda la finca de los demandados, por su lindero Este. En el fundamento de derecho tercero de la sentencia se indica que tanto la finca del actor como la de los demandados proceden de un mismo propietario; que no concurre el segundo de los requisitos exigido por el artículo 541 del Código Civil , indicándose que es cierto que como linde Este de la finca de los demandados aparece camino, si bien no se considera acreditado que prestara servicio determinante de servidumbre a la finca de los demandados; se refiere que el demandado alegó que adquirió la finca vallada y que el Sr. Francisco , quien fue el primer adquirente de la finca segregada, actualmente perteneciente a los demandados, manifestó que en el lindero Este, cuando compró la finca, no había camino y que el acceso a su finca era por el camino del Charcón. Se estima, pues, la acción negatoria de servidumbre de paso al considerarse que no existe dicha servidumbre a favor de los demandados, quien invocaron como título de lo dispuesto en el artículo 541 del Código Civil .

SEGUNDO.- El artículo 541 del Código Civil dispone: "La existencia de un signo aparente de servidumbre entre dos fincas, establecido por el propietario de ambas, se considerará, si se enajenare una, como título para que la servidumbre continúe activa y pasivamente, a no ser que, al tiempo de separarse la propiedad de las dos fincas, se exprese lo contrario en el título de enajenación de cualquiera de ellas, o se haga desaparecer aquel signo antes del otorgamiento de la escritura"

La Sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 29 de Julio de 2000 , declara: "Las sentencias de 25 de junio de 1991 y 18 de marzo de 1999 , con referencia a la precedente de 13 de mayo de 1986 , recogen la reiterada doctrina jurisprudencial, según la cual "para que los Tribunales puedan declarar la realidad y subsistencia de una servidumbre de las reguladas en dicho precepto (el art. 541 del Código Civil ), es indispensable que quien ejercita la acción para conseguirlo acredite cumplidamente:1º. La existencia de dos predios pertenecientes a un único propietario. 2º. Un estado de hecho del que resulte por signos visibles y evidentes que uno de ellos presta al otro un servicio determinante de semejante gravamen, en el supuesto de que alguno cambiara de titularidad dominical. 3º. Que tal forma de exteriorización hubiera sido impuesta por el dueño común de los dos. 4º. Que persistiere en el momento de transmitirse a tercera persona cualquiera de dichas fincas. 5º. Que en la escritura correspondiente no se exprese nada en contra de la pervivencia del indicado derecho real".

Que tras el examen de las pruebas obrantes procede desestimar la pretensión revocatoria, pues no se considera infringido, por inaplicación el artículo 541 del Código Civil y jurisprudencia que lo interpreta, aceptándose, por tanto, los razonamientos que se exponen en el fundamento tercero de la sentencia de instancia, pues, en efecto, las partes demandadas y apelantes no tienen título de servidumbre de paso sobre el camino que linda con la finca de los mismos por el viento Este, con base en el artículo referido. El título de propiedad de los apelantes, constituido por la escritura pública de fecha 11 de agosto de 2003 , describe la finca registral NUM001 , indicando como linde Este, en línea de cien metros, camino. La anterior finca registral perteneció al actor, D. Marino , siendo segregada y objeto de compraventa, por escritura pública de fecha 30 de noviembre de 1982, vendiéndose la misma a D. Francisco , describiéndose en los mismos términos el linde Este, en línea de cien metros, camino, sin embargo no se ha acreditado que en el momento en que se efectuó la segregación, dicho camino coincidiera con el camino de Mirador, que se decía que atravesaba la finca matriz, según la descripción que se hacía de ésta en la escritura de fecha 30 de noviembre de 1982, obrante a los folios 16 a 21, de la que se segregó el terreno propiedad en la actualidad de los demandados y apelantes. La existencia del camino Charcón, que atravesaba de Este a Oeste la finca matriz, referido en la escritura de fecha 30 de noviembre de 1982, no es objeto de controversia en cuanto a su existencia y al derecho de paso por el mismo de los demandados. El primer adquirente de la finca segregada, D. Francisco , perteneciente en la actualidad a los demandados, afirmó que no existía dicho camino y que el acceso a su finca se situaba por el camino del Charcón.

A la vista de lo antes referido se puede afirmar que no concurre el requisito exigido por al artículo 541 del Código Civil , pues no se ha acreditado que existiera en la realidad física el camino que se mencionaba como lindero Este de la finca segregada y hoy perteneciente a los apelantes, y en todo caso, y aunque se acepte la existencia del camino, no se ha acreditado que el mismo hubiera sido constituido por el dueño, en su momento único de las fincas, D. Marino , con la finalidad de prestar servicio de paso a la finca segregada por escritura pública de fecha 30 de noviembre de 1982, la que tenía acceso a través del camino del Charcón.

En atención a lo expuesto procede desestimar el recurso de apelación, de conformidad con lo interesado por la representación procesal de D. Marino , con la imposición de las costas procesales devengadas a las partes apelantes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 y 394 de la LEC , y ello en tanto que no concurren dudas de hecho o de derecho que justifiquen otro pronunciamiento.

TERCERO.- En el recurso de apelación interpuesto en nombre de D. Marino se interpone recurso de apelación, pretendiéndose que se revoque en parte la sentencia de instancia, dictándose otra que estime íntegramente la demanda interpuesta. Se discrepa de la sentencia de instancia en cuanto a lo razonado en el fundamento de derecho segundo, relativo a la desestimación de la acción reivindicatoria; que la conclusión de instancia es errónea, pues se indica que el propietario puede vallar menos metros de terreno del que es titular y además puede haber errado a la hora de vallar, invadiendo el terreno ajeno, tal como ha sucedido en el presente caso; que la finca de los demandados fue segregada de una finca de 78 HA; que la finca segregada lindaba en todos sus vientos con el resto de la finca matriz; que el perímetro de la segregada era de 35 por 100 metros; que no influyó en la segregación la orografía del terreno, aludiéndose al plano aportado como documento nº 6 con la contestación a la demanda; que los demandados sabían que la zona vallada, haya sido o no realizada por ellos, no coincidía con los linderos de su propiedad, puesto que los límites perimetrales del vallado son diferentes a los que figuraban en el plano aportado; que existen dos zonas ocupadas, aludiéndose al informe realizado por el Ingeniero Técnico Industrial, D. Rodrigo , y del topógrafo, D. Jesús Ángel ; en que existe una perfecta delimitación de la finca y de las porciones ocupadas ilegitimarte por los demandados; que aunque los demandados no hubieran construido el vallado al adquirir la propiedad debieron de respetar los linderos y no invadir el terreno ajeno; que el muro de hormigón construido por los demandados ocupa la superficie de 34,78 m²; que el informe realizado por el perito judicial no aporta nada a la acción reivindicatoria, pues el perito declaró que no conocía los linderos de 35 y 100 metros y que el mismo se limitó a medir la superficie vallada sin tener en cuenta los linderos reales. En definitiva, se considera que concurren todos los requisitos exigidos por la acción reivindicatoria.

La sentencia desestima la acción reivindicatoria en relación con dos trozos de terreno, uno, con una superficie de 34,78 m², situado en la parte en que los demandados han construido el muro, que nace en el lindero Norte, camino del Charcón, esquina con lindero Oeste, traspasando este linde, y otro de 9,18 m², situado en lindero Oeste; se alude al plano de forma rectangular de 35 por 100 de la finca de los demandados, teniendo en consideración el informe realizado por el Ingeniero Técnico Industrial, D. Rodrigo , quien identificó las zonas invadidas; se hace mención al informe realizado por el perito judicial en cuanto a las mediciones de los linderos Norte, de 32,58 metros, y de 96,62 metros el lindero Este, inferiores a los metros que se refieren en el título propiedad de los demandados y a que la superficie del vallado, propiedad de los demandados, es inferior a 3.500 m². Se considera que los demandados están poseyendo con título el terreno reclamado, por lo que no concurre el tercer requisito exigido por la acción reivindicatoria.

CUARTO.- Que tras el examen de las pruebas obrantes en los autos procede desestimar la pretensión revocatoria, no habiendo lugar a estimar la acción reivindicatoria ejercitada en relación con dos trozos de terreno, uno, de una superficie de 34,78 m², y otro 9 m², basada en el plano de mediciones aportado como documento nº 5 con la demanda y realizado por el Ingeniero Técnico Industrial, D. Rodrigo , aceptándose en este sentido lo razonado en el fundamento de derecho segundo de la sentencia de instancia, pues se considera, por las razones que se expondrán, que los demandados ostentan título que legitima la posesión de los trozos de terreno objeto de la acción reivindicatoria. El título de propiedad de los demandados está constituido por la escritura pública de fecha 11 de agosto de 2003, describiéndose la finca registral NUM001 , con una superficie de treinta y cinco áreas, indicándose que linda Norte, en línea de treinta y cinco metros, camino del Charcón, y Este, en línea de cien metros, camino. A la vista de estos linderos puede sostenerse, desde el punto de vista formal, que la finca tenía rigurosamente una forma rectangular, con longitud en los lados 35 y 100 metros, en la forma que se figuraba en los planos aportado como documento nº 5 con la demanda y documento nº 6 del escrito de contestación a la demanda, sin embargo se ha acreditado por el informe realizado por el perito nombrado en el procedimiento, D. Evelio , Ingeniero Agrónomo, que en la realidad física la finca de los demandados tenía por el lindero Norte, colindancia con el camino del Charcón, 32,58 metros, y por el lindero Este 96,62 metros, longitudes estas que no coincidente estrictamente con las que figuran en los planos referidos, lo cual es lógico y razonable en vista de los desniveles y orografía que presentaba el terreno, como se refleja en las fotografías insertadas en el escrito de contestación a la demanda y en las acompañadas con el informe realizado por el perito judicial. Además, es especialmente relevante el hecho de que la superficie del terreno comprendido en el vallado tiene una extensión de 3.328 m², según medición realizada por GPS y de 3.293 m², según medición obtenida a partir del SigPac, resultando, pues, que la superficie del terreno que detentan los demandados es inferior a la superficie que se refleja en su escritura pública de compraventa, de fecha 11 de agosto de 2003. En base a los anteriores datos, en concordancia con el hecho no desvirtuado de que en el momento en que los demandados adquirieron su finca, la misma estaba vallada y que existía una pista de tenis y caseta, se llega a la conclusión, antes apuntada, de que el actor y apelante no ha acreditado la titularidad de los terrenos objeto de reclamación, en tanto que los demandados sí han acreditado que ostentan título que legitima la posesión del terreno que ocupan, no aceptándose, por consiguiente las alegaciones que se exponen en el recurso de apelación.

En atención a lo expuesto procede desestimar el recurso de apelación interpuesto en nombre de D. Marino , con la imposición de las costas procesales a éste, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 y 394 de la LEC , y ello en tanto que no concurren dudas de hecho o de derecho que justifiquen otro pronunciamiento.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando los recursos de apelación formulados la Procuradora Dña. Nieves Cuartero Alonso y por el Procurador D. Pedro Arcas Barnés en representación respectivamente de la parte actora, D. Marino y de la parte demandada, D. Vicente y Dña. Lucía , debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada por la Sra. Juez, Sustituta del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Lorca en fecha 29 de Octubre de 2009 , en los autos de Juicio Ordinario seguidos ante el mismo con el número 119/08, con la imposición expresa de las costas de esta alzada a las partes apelantes.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se extenderán los oportunos testimonios, lo acordamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.