Sentencia Civil Nº 607/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 607/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 172/2011 de 15 de Diciembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FONT MARQUINA, MARTA

Nº de sentencia: 607/2011

Núm. Cendoj: 08019370142011100573


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CATORCE

ROLLO Nº 172/2011

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 35 DE BARCELONA

PROCEDIMIENTO VERBAL Nº 934/2010

S E N T E N C I A Nº 607/2011

Ilma. Sra. Magistrada:

Dª. MARTA FONT MARQUINA

En la ciudad de Barcelona, a quince de diciembre dos mil once

VISTOS, por la Sección Catorce de la Audiencia de Barcelona, constituida por un solo magistrado en aplicación del art. 82.2, 1º L.O.P.J . reformada por L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, los autos del Recurso de Apelación nº 172/2011, interpuesto por el Procurador. Sr. Carlos Pons de Gironella, en nombre y representación de LÍNEA DIRECTA ASEGURADORA, S.A., parte demandada en la litis, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 35 de Barcelona en autos de Procedimiento Declarativo Verbal de Cuantía nº 934/2010, dictándose la siguiente Sentencia.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por Car Service, Vehículo de Sustitución S.L., debo condenar y condeno a que los demandados, Jon y Línea Directa, abonen a la actora la suma de 607,84 euros, con intereses legales desde 1 junio 2010, y costas".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para resolución del recurso el día 17 de noviembre 2011.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

No se aceptan los fundamentos de la sentencia apelada.

PRIMERO.- La actora reclama la suma de 607,84 euros correspondiente a la entrega de un vehículo de sustitución a doña Marí Luz , la cual sufrió un accidente de circulación el día 15 de enero de 2010, en el que intervinieron los codemandados.

El juzgador de instancia estima totalmente la demanda.

Apelan los codemandados. Reitera las excepciones opuestas en juicio de falta de legitimación activa. Ausencia de prueba de la necesidad del vehículo y plus petición por cuanto se solicitan 58 euros por día y el I.V.A.

SEGUNDO.- Si bien la demandada cita una sentencia de esta Sección 14ª de 3 de junio de 2010 , se ha de poner en conocimiento de la parte que en relación a la falta de legitimación activa de la actora, que se modificó el criterio sostenido razonándolo debidamente en el rollo de apelación 574/2009, de 15 de julio de 2010, le exponía que se reitera en la de 11 de febrero de 2011, rollo 577/2010, que el "tipo de relación que une a la actora con el usuario de su vehículo es extraña y no encaja con claridad en el arrendamiento de servicios, ni en el comodato, pero es posible ampararse en la "cesión" de derechos si se atiende a sus requisitos y se conoce la causa del supuesto derecho que se cede ( art. 1526 C.c .).

El perjudicado ha disfrutado gratuitamente de un vehículo, a cambio de una cesión de eventuales derechos (si le son reconocidos). El usuario del coche, comprometido o no por una necesidad perentoria, obtiene beneficio sin coste alguno y sin arriesgar nada.

Amparado cualquier pacto en el principio de autonomía de la voluntad ( art. 1255 C.c .), requiere, para generar derechos en contra de tercero, que responda a una operativa contractual real y a una causa cierta y lícita y no hay razones para dudar que en este tipo de contratos sea así.

El tipo de contrato que nos ocupa (cesión de uso de vehículo, sin coste, a cambio de la cesión de posibles acciones contra el causante del daño) supone intercambiar uso por cesión de derechos no definidos, y sin control en el tiempo de utilización de la cosa (libérrima, no relacionada causalmente, de forma necesaria, con el tiempo necesario para la reparación del vehículo accidentado) y con imprecisión de pacto sobre el importe del valor de uso (que no es, realmente, un precio), nunca exigible al usuario y a reclamar a tercero, ajeno al consenso, valor fijado unilateralmente por el "prestador".

Por ello, los elementos reales del contrato (cosa y valor de uso) no están puestos en relación entre sí (no constituyen el uno contraprestación del otro). Aun ciertos (el coche se entrega y su uso tiene un coste), el valor final queda fijado por efectos indirectos y reflejos de su patrimonialidad.

La puesta a disposición del perjudicado de un coche se dice gratuita pero no lo es (a cambio se ceden derechos o expectativas) y no se cobra del usuario un precio, sino que se "integra" unilateral y artificialmente un posible derecho de reclamación frente a tercero. Se divide la causa en un aspecto gratuito para el usuario y otro oneroso, para tercero, sin participación de éste.

De esta forma, puede generar ser que la contratación no responda a una necesidad cierta (un perjuicio real indemnizable a la víctima del accidente).

En todo caso, es evidente que, teniendo en cuenta la operativa de la actora, los datos fácticos en que se sustenta la reclamación no pueden tener la misma consideración que si quien reclamase fuese el propio perjudicado, porque quien acciona es la empresa que está haciendo el negocio con el alquiler, y por tanto no puede considerarse, sin más, procedente la factura, y los conceptos que en ella aparecen (Sección 19ª del 18 de Febrero del 2009- ROJ: SAP B 2403/2009).

Hay que concluir, por tanto, que la cantidad reclamada no constituye en sí, ineludiblemente, un daño cierto causado por el accidente e indemnizable conforme al principio de la restitutio in integrum , sino un gasto para la actora, que se conforma con una contraprestación aleatoria. La empresa actora asume el albur de que la reclamación frente a la aseguradora no progrese o se vea reducida, por falta de justificación de la responsabilidad extracontractual o por falta de prueba de la necesidad o de la razonabilidad del tiempo de reparación, o del valor de uso.

Ello puede implicar, si hay oposición, un determinado reparto de la carga probatoria ( art. 217 LEC ) que implique también al actor, de forma que la acreditación de la "necesidad" como fundamento de la cuantificación no se identificará necesariamente con la mera manifestación del usuario de existir dicha necesidad o con la descripción de algunos usos domésticos, profesionales o de ocio, más o menos constantes. Por otra parte, es posible que la constatación de la permanencia en el taller facilite la prueba de la duración, pero puesto en duda el tiempo de "disfrute" o el "valor de uso" (el supuesto "precio" habrá que analizar su credibilidad".

TERCERO.- Sentada la legitimación activa procede el examen de la "necesidad" puesto que se erige en esencial para sostener la reclamación.

Como se expone en las sentencias dictadas por esta misma Sala, la antes citada de febrero de 2011, la prueba de la necesidad es exigible no bastando la sola manifestación del perjudicado.

Aunque al juzgador de instancia no admitió la testifical de Doña. Marí Luz no es suficiente la simple aportación de la declaración contenida en el documento aportado a los autos, al folio 29, toda vez que no se acompaña documento alguno que acredite el trabajo, dónde se halla el colegio ni si el tratamiento que sigue se lleva a cabo en el centro Corachán.

Pudo la parte actora, a quien corresponde la carga de la prueba, recurrir la inadmisión de la testifical que hubiera podido arrojar mayor credibilidad a la declaración plasmada en el citado documento, conforme a la valoración de la prueba testifical, conforme al artículo 376 de la LEC .

Pero es que a mayor abundamiento, sobre la necesidad se plantean serias dudas sobre su veracidad el hecho ya que el accidente se produce en fecha 15 de enero de 2010 y no se deja el vehículo en el taller hasta el día 1 de febrero de 2010, sin que conste el tipo de reparación llevada a cabo, lo que conlleva la presunción de que éste o bien estaba en condiciones de circular o bien que no fuera necesario para cubrir las necesidades de Doña Carmela , todo lo cual conlleva la estimación del recurso de apelación y la íntegra desestimación de la demanda.

CUARTO.- Las costas causadas en 1ª instancia han de ser impuestas a la parte actora, de conformidad al artículo 394 de la LEC .

Las causadas en esta alzada no procede imponerlas a ninguna de las partes, conforme al artículo 398 de la LEC .

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandada contra la Sentencia dictada en fecha 18 de octubre 2010 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 35 de Barcelona , en los autos de los que el presente rollo dimana (Rollo núm. 172/2011), que REVOCO y desestimándose íntegramente la demanda instada por CAR SERVICE, VEHÍCULO DE SUSTITUCIÓN, S.L. contra LÍNEA DIRECTA ASEGURADORA, S.A. y D. Jon . En consecuencia, procede absolver libremente a los demandados de los pedimentos en su contra, todo ello con expresa imposición de las costas causadas en 1ª instancia a la actora, sin expresa imposición de las causadas en esta alzada a ninguna de las partes.

Se ordena la devolución del depósito constituido para recurrir. Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, mediante escrito presentado ante este tribunal dentro del plazo de veinte días siguientes a su notificación. Una vez se haya notificado esta sentencia, los autos se devolverán al juzgado de instancia, con testimonio de la misma, para cumplimiento.

Así lo pronuncio y firmo.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por la Ilma. Sra. Magistrada que la ha dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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