Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 607/2011, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 1, Rec 682/2011 de 08 de Noviembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Noviembre de 2011
Tribunal: AP - Lugo
Ponente: PEDROSA LOPEZ, JOSE RAFAEL
Nº de sentencia: 607/2011
Núm. Cendoj: 27028370012011100623
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LUGO
SENTENCIA: 00607/2011
ILMOS. SRES.
DON JOSÉ ANTONIO VARELA AGRELO
DON JOSÉ RAFAEL PEDROSA LÓPEZ
DON JOSÉ MARÍA MORENO MONTERO
Lugo, a ocho de noviembre de dos mil once.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 149/2010 , procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de SARRIA , a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 682/2011 , en los que aparece como parte apelante la demandada TRANSPORTES DARRIBA DIAZ S.L., representado por el Procurador de los tribunales, Sra. SUSANA LUISA MOURIN SOBRADO, asistido por el Letrado D. JOSE MANUEL CAMPO MOSCOSO, y como parte apelada la demandante LA ESTRELLA S.A., representada por el Procurador de los tribunales, Sr. MANUEL MOURELO CALDAS, asistida por la Letrada Doña CARMEN DOVAL RODRIGUEZ sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don JOSÉ RAFAEL PEDROSA LÓPEZ.
Antecedentes
PRIMERO .- Con fecha catorce de abril de dos mil once, el Juzgado de Primera Instancia de Sarria, dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: QUE ESTIMANDO la demanda interpuesta por el Procurador Mourelo Caldas, en nombre y representación de ESTRELLA SEGUROS S.A. contra TRANSPORTES DARRIBA DÍAZ, CONDENO a éste a abonar a la actora la suma de TRES MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO EUROS CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (3.574,19 €), más los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial. Y dictándose Auto aclaratorio en fecha trece de mayo de dos mil once en cuya PARTE DISPOSITIVA: SE ACLARA la sentencia de fecha 14 de abril de 2011 , en el sentido de añadir al final del primer párrafo de la parte dispositiva de la misma, el siguiente texto: ",con condena en costas a la parte demandada.".
SEGUNDO .- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la demandada Transportes Darriba Díaz S.L., teniéndose por preparado el mismo y cumplidos los trámites del art. 458 y siguientes de la L.E.C. 1/2000 se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial para la resolución procedente.
TERCERO .- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites legales.
Fundamentos
Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada, y
PRIMERO .- El primer motivo del recurso no puede ser acogido. De la prueba documental y testifical resulta que el primer contrato data del año 2.003 y que se produjeron una serie de prórrogas por distintos periodos y así se constata que en el apartado de pago de primas de la póliza se fija un periodo anual, además de añadirse la expresión de "sucesivos anualmente", lo que aparece asimismo en los apéndices o complementos y no cabe duda de la renovación o prórroga automática durante varios años, la prueba testifical del corredor de seguros Sr. Lucio también lo avala cuando señaló que la póliza no se negociaba anualmente y que el asegurado sabía que la póliza se revocaba de forma automática y, siendo ello así, entra en juego el artículo 22 de la Ley de Contrato de Seguro que exige para oponerse a la prórroga una notificación escrita a la otra parte efectuada con un plazo de dos meses de anticipación a la conclusión del período del seguro en curso lo que no consta se hubiere efectuado, razones por las cuales, como se dijo, la alegación debe ser rechazada.
SEGUNDO.- De forma subsidiaria, se pretende por la parte apelante que lo reclamado (3.574,19 euros) es improcedente por el período comprendido entre el 5 de junio de 2.009 y el 5 de junio de 2.010 puesto que la única cantidad que podía reclamar la aseguradora antes del vencimiento del seguro en junio de 2.010 sería el importe mínimo y fijo de 1.619,90 euros. Ahora bien, debe manifestarse que el apéndice ll ya establece en el apartado de pago de primas que la prima sucesiva alcanzaría aquella cantidad (incluidos impuestos) y en las cláusulas particulares se fijaba como prima neta anual mínima la cantidad de 3.362,36, todo ello como consecuencia de la actualización de la facturación total anual, por lo que es obvio que la alegación no puede tener éxito, lo que lleva a la desestimación del recurso y a la confirmación de la sentencia recurrida.
TERCERO.- Las costas de esta alzada se imponen al apelante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso formulado contra la sentencia dictada en fecha 14 de abril de 2.011 por el Juzgado de Primera Instancia de Sarria , debemos confirmar y confirmamos la misma y con expresa imposición de las costas de esta alzada al apelante.
Transfiérase a la cuenta especial 9900 el depósito constituido para recurrir.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
