Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 607/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 450/2011 de 19 de Diciembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GUGLIERI VAZQUEZ, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 607/2011
Núm. Cendoj: 28079370252011100575
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25
MADRID
SENTENCIA: 00607/2011
Fecha: diecinueve de diciembre de dos mil once .
Rollo: RECURSO DE APELACION 450 /2011
Ponente: ILMO. SR. D. JOSE MARIA GUGLIERI VAZQUEZ
Apelantes-demandados: D. Leandro Y Dª Casilda
PROCURADOR:DªMARIA CRUZ ORTIZ GUTIERREZ
Apelado-demandante: COFIDIS HISPANIA E.F.C., S.A.
PROCURADOR: D. JUAN JOSE MARTINEZ CERVERA
Autos: JUICIO VERBAL Nº 122/2011
Procedencia : JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 4 DE ALCORCON
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ
D. JOSE MARIA GUGLIERI VAZQUEZ
D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO
En MADRID , a diecinueve de diciembre de dos mil once .
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 25 de la Audiencia Provincial de MADRID , los Autos de JUICIO VERBAL 122 /2011 , procedentes del JDO. 1ªINST.E INSTRUCCION N. 4 de ALCORCON , a los que ha correspondido el Rollo 450 /2011 , en los que aparecen como partes apelantes D. Leandro y Dª Casilda representados por la procuradora Dª. MARIA CRUZ ORTIZ GURTIERREZ y como apelado COFIDIS HISPANIA E.F.C., S.A. representado por el procurador D. JUAN JOSÉ MARTINEZ CERVERA , sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA GUGLIERI VAZQUEZ .
Antecedentes
PRIMERO.- Que los autos originales núm. 122/2011, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 4 de los de ALCORCON, fueron remitidos a esta Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
SEGUNDO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado -Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Alcorcón se dictó sentencia con fecha 23 de marzo de 2011 , cuya PARTE DISPOSITIVA dice así: FALLO.- "ESTIMAR en su integridad LA DEMANDA formulada por el Procurador de los Tribunales Don Juan José Martínez Cervera, en nombre y representación de COFIDIS HISPANIA EFC, S.A. frente a Don Leandro y Doña Casilda , y, en consecuencia, debo efectuar los siguientes pronunciamiento:
CONDENO a los demandados a pagar a la actora la cantidad de 5.170,72 euros de principal mas los interese legales correspondientes.
CONDENO a los demandados al pago de las costas procesales.
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se preparó e interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandada, la Procuradora Sra. Dª MARIA JESUS GARCIA LETRADO, y mantenido ante esta instancia por la
Procuradora Dª. MARIA CRUZ ORTIZ GUTIERREZ, dándole traslado del mismo a la parte demandante , quien presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado ; remitiéndose los autos a esta Sección Vigesimoquinta, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 15 de diciembre del año en curso.
CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Casilda y D. Leandro , reiteran en su recurso de apelación el planteamiento que opusieron en la primera instancia cuando contestaron la demanda. Entonces y ahora alegan el seguro que concertaron al contratar el préstamo y que cubría el reembolso de la deuda en caso, entre otros, de pérdida del empleo del asegurado, de modo que la actora, conocedora de esta circunstancia debió comunicar el siniestro al actuar en calidad de agente de seguros. Expuesta la precedente síntesis conviene puntualizar que la sentencia apelada contiene una ratio decidendi basada en la diferenciación de dos ámbitos contractuales: el contrato de crédito al consumo o línea de crédito de Marzo de 2006 y el de seguro. Aquí, el objeto litigioso es del incumplimiento del primero, punto sobre el que en realidad no hay controversia pues está reconocido el adeudo por impago, de la deuda reclamada. El propio codemandado D. Leandro así lo admitió en su interrogatorio (minutos 9-11 del reloj de grabación del juicio). Este incumplimiento de la obligación de pago supone la vulneración del equilibrio contractual cuyo resarcimiento constituye el núcleo de la acción ejercitada por Cofidis Otra cuestión distinta es la incidencia de un seguro que como contrato propio se regirá por su contenido diferente. En este otro ámbito es donde hace hincapié la apelante bajo la premisa de una identidad de elementos subjetivos y casi objetivos, sin diferenciar que todos los elementos de uno y otro contrato se rigen por normas y contenidos distintos.
SEGUNDO.- El desarrollo integral de un marco contractual del seguro podrá tener su repercusión o no en función de unas obligaciones perfectamente separables. Como primera aproximación, se observa que en el recuadro inserto en el documento obrante al folio 18 se cita un contrato de seguro colectivo nº NUM000 que habría suscrito Cofidis con CNE Assurances y CNP IAM. Ese seguro se regularía según el texto de recuadro "de acuerdo con las estipulaciones del contrato". No sabemos cuáles son pero se dice que el Asegurado conoce las condiciones que le han sido facilitadas. Tampoco se sabe nada de este extremo. A continuación se especifica que el Asegurado debe reunir en la fecha de la firma de la solicitud una serie de condiciones. En efecto aparecen cobradas unas primas de seguro. Ese es el único dato que aparece en autos. Que se adhirieron al seguro no se discute pero si se opone cualquier tipo de incumplimiento es necesario detallar en base a qué contrato de seguro: su clase, condiciones y funcionamiento. No basta alegar el pago de una prima sino para qué supuesto, como funciona el seguro y a quién se reclama u opone el pago de la prima. Si se alega la condición de Agente de Seguros hay que concretar, al menos, que se posee esa condición lo que lleva implícito probar que mediante la celebración de un contrato de agencia de seguros con un asegurador y la inscripción en el Registro administrativo especial de medidas de seguros, corredores de reaseguros y de sus altos cargos, se compromete frente a aquel a realizar la actividad de mediación de seguros en los términos acordados en el contrato de agencia de seguros.
A partir de lo anterior podrá saberse sí se trata de agente exclusivo o posible régimen de vinculación, pero siquiera y como dato imprescindible es inexcusable conocer la póliza. Conforme al art. 8 LCS la póliza debe contener como mínimo, entre otros (nº 9) el nombre del agente o agentes en el caso de que intervengan en el contrato. Nada se ha probado en este sentido y toda la alegación queda limitada al apunte de una situación genérica , más de hipótesis que de base fáctica sin que esa cita de un recuadro enunciativo de un seguro y el cobro de una prima puedan suplir lo que casi llega a la articulación de una defensa o excepción cercana a la correspondiente acción declarativa que ni por contenido ni tiempo y forma procesales se formula pero insuficiente para fundar y probar un efecto impeditivo como el alegado procediendo por lo expuesto la desestimación del recurso.
TERCERO.-Conforme al art. 398 LEC las costas de esta alzada deben imponerse al apelante.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª Casilda y D. Leandro contra la sentencia de 23 de marzo 2011 del JPI nº 4 de Alcorcón , dictada en procedimiento 122/11 confirmamos dicha resolución con imposición de las costas de esta alzada al apelante.
Notifíquese la presente resolución a las partes interesadas, haciéndoles saber que la misma puede ser susceptible de recurso de casación o de recurso extraordinario por infracción procesal, debiendo interponer cualquiera de ellos mediante escrito en el plazo de veinte días siguientes a la notificación ante esta Sala que la dicta, constituyendo el oportuno depósito con arreglo a la D.A. 15ª de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre .
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
