Sentencia Civil Nº 607/20...re de 2011

Última revisión
27/12/2011

Sentencia Civil Nº 607/2011, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 250/2011 de 27 de Diciembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: ALONSO SAURA, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 607/2011

Núm. Cendoj: 30030370012011100606

Núm. Ecli: ES:APMU:2011:2911

Resumen:
ACCIÓN DECLARATIVA DE DOMINIO.- La excepción de legitimación pasiva, no puede suponer allanamiento a la demanda.- El actor no ha probado que las fincas cuya propiedad reclama, se correspondan con las que se mencionan en los títulos que presenta.- Se desestima el recursos de apelación interpuesto contra sentencia desestimatoria del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Totana, sobre acción declarativa de dominio. La Sala declara que no existe allanamiento de la parte demandada que determine la procedencia de la estimación del pedimento de la demanda a que se concreta esta alzada, pues ésta sostiene su falta de legitimación pasiva, en definitiva, que no le incumbe el pleito, al no tener Derecho sobre los terrenos a que se refiere y no haber llevado a cabo acto alguno en los mismos, sin reconocer la propiedad que invoca la demandante, que , consiguientemente, ha de acreditar la concurrencia de los requisitos precisos para el éxito de la acción de protección del dominio que ejercita.Y al respecto, la Sentencia apelada aprecia que no ha quedado probado que las fincas cuya propiedad reclama la actora sean las mismas que mencionan los títulos que presenta, constatando el resultado de la prueba propuesta por ambas partes y practicada, sin que se aprecie la existencia de error en su valoración, ni que las alegaciones de la parte apelante desvirtúen dicha valoración.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00607/2011

SENTENCIA

NÚM. 607/11

ILMOS. SRS.

D. FERNANDO LOPEZ DEL AMO GONZÁLEZ

PRESIDENTE

Dª. Mª PILAR ALONSO SAURA

D. CAYETANO BLASCO RAMÓN

MAGISTRADOS

En la Ciudad de Murcia, a veintisiete de diciembre de dos mil once.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los autos de juicio ordinario que se han seguido con el nº 23/09 en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Totana, entre partes, como demandante y en esta alzada apelante Construcciones Hermanos Palomares S.A, representada por el Procurador D. Juan María Gallego Iglesias y dirigida sucesivamente por los Letrados Dña. Ana María Vivancos Abad y D. Antonio Espadas Hernández que se ha personado ante esta Audiencia Provincial representada por la Procuradora Dña. Antonia Díaz Vicente, y como demandado y en esta alzada apelado el Ayuntamiento de Totana representado y dirigido por la Letrada Dña. Elena López Ayuso. Es Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mª PILAR ALONSO SAURA, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El juzgado de Instancia citado con fecha 6 de octubre de 2010 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así "Desestimo íntegramente la demanda interpuesta por el procurador Sr. Gallego Iglesias en nombre y representación de Construcciones Hermanos Palomares S.A. contra el excelentísimo ayuntamiento de Totana.

Condeno a Construcciones Hermanos Palomares S.A. al pago de las costas."

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia en tiempo y forma interpuso recurso de apelación la parte demandante , dándose traslado a la demandada y previo emplazamiento de las partes, fueron remitidos los autos originales a esta audiencia, en la que se formó el oportuno rollo por la sección Primera con el nº 250/11 , compareciendo las partes en la cualidad antes expresada y señalándose para deliberación y votación el día 26 de los corrientes por providencia de 22 de diciembre último.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte demandante ha interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia dictada en primera instancia que se concreta a la desestimación del primer pedimento de su escrito de demanda, esto es, a la pretensión de que se declare que los terrenos identificados con los números 1 y 3 de los grafiados en el Plano 1 de los incorporados al informe pericial aportado, que se corresponden con los definidos por las parcelas NUM000 y NUM001 del polígono NUM002 del actual Catastro de Rústica de Totana, son de su propiedad, consintiendo el fallo de la Sentencia en cuanto desestima los pedimentos nº 2 y 3 de su demanda. Alega, en síntesis , la legitimación pasiva inicial del Ayuntamiento demandado que fue negada por su Letrada en el acto de juicio, y que al haberse desvinculado el mismo de cualquier pretensión sobre las parcelas NUM003 y NUM004, se habría producido una extinción sobrevenida de su legitimación pasiva con los efectos propios del allanamiento expreso a la pretensión de la demanda, por lo que debió de ser estimado el primer pedimento de ésta. A continuación invoca la existencia de error en la apreciación de la prueba, con base, en síntesis, en que reclama única y exclusivamente terrenos no inscritos, indicando en su demanda que los terrenos que se reflejan las partes de la finca NUM005 y NUM006 del Plano nº 1 del informe pericial, las actuales parcelas NUM003 y NUM004 del Polígono NUM002 del actual Catastro , que materialmente son pendientes, falda o ladera , terrenos situados en plano inclinado por donde vierte el agua de lluvia hasta la cañadas, se corresponden con los terrenos no inmatriculados que eran el anexo, apéndice o atributo de los terrenos inmatriculados que conformaban la finca registral NUM007, las denominadas vertientes, y que al no haber sido inmatriculados nadie se ha ocupado de definir y acotar estos terrenos, por lo que para su identificación es irrelevante cuales sean los linderos - iniciales o actualizados- de los terrenos inmatriculados de los que eran apéndice o complemento o las segregaciones de estos, refiriéndose al resultado del informe pericial y de la prueba documental que aportó.

En relación con la referida pretensión, que supondría la estimación parcial de la demanda y para su adecuada resolución, han de tenerse en cuenta las propias precisiones de la parte apelante en el sentido , por una parte, de que el último párrafo del Fundamento de derecho Tercero de la Sentencia apelada, en que se revisa la prueba practicada a instancia del Ayuntamiento demandado, no tiene relevancia para este recurso al estar referido a los pronunciamientos que no son objeto del mismo, y, por otra, de que las vertientes le fueron transmitidas por los hermanos María del Pilar Andrés cuando éstos le vendieron el resto de los terrenos inmatriculados, por el mismo título, y que tales vertientes , una vez agotada la superficie inmatriculada y realizadas las aportaciones de terreno a la reparcelación de la urbanización colindante, constituyen las actuales parcelas NUM003 y NUM004 del polígono NUM002, lo que pone de manifiesto que la pretensión que deduce en esta alzada supone que la superficie de éstas parcelas estaba comprendida en el título de dominio de la hoy apelante, aún cuando no se encuentre inscrita en el Registro de la Propiedad , y su estimación requiere de la debida identificación de la finca que adquirió , registral NUM008, de la que serían resto referidas parcelas correspondientes a las vertientes no inmatriculadas de ésta y de la finca NUM007 de la que la citada registral NUM008 se segregó.

En la demanda, en concordancia con la inscripción 3ª de la registral NUM007 , se indica que a la misma "pertenecen sus vertientes naturales, que medidas resultaron con 9 hectáreas, noventa y tres áreas y sesenta y cuatro centiáreas de terreno erial," por lo que no resulta irrelevante la determinación de los linderos de la finca en que vendría incluidos los terrenos reclamados, teniendo en cuenta que de conformidad con la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2006 " Como recuerda la Sentencia de 22 de noviembre de 2002 , constituye "doctrina constante de esta Sala que corresponde a los Tribunales de instancia determinar si es o no suficiente el título presentado para probar el dominio - Sentencias de 20 de noviembre de 1930 , 23 de noviembre de 1956 , 20 de diciembre de 1963 y 7 de marzo de 1964 - habiendo manifestado dicha doctrina jurisprudencial , que el éxito de la acción reivindicatoria requiere la perfecta identificación de la cosa objeto de la misma , de manera que no se susciten dudas racionales sobre cuál sea - Sentencias de 29 de marzo de 1979 , 6 de octubre de 1982 , 31 de octubre de 1983 , 3 de julio de 1987 , 30 de noviembre de 1988 , 3 de noviembre de 1989 , 27 de junio de 1991, 4 de noviembre de 1993 , 30 de enero de 1995 , etc.- siendo preciso que se determine la finca por los cuatro puntos cardinales, que deben venir determinados exactamente y con toda precisión - Sentencia de 12 de abril de 1980 - debiendo fijarse con precisión, situación , cabida y linderos de la finca, demostrando que el predio reclamado es al que se refieren los títulos , lo que exige un juicio comparativo entre la finca real y la titular - Sentencias de 15 de febrero de 1990 , 25 de noviembre de 1991 , 26 de noviembre de 1992 y 1 de abril de 1996 - y en todo caso, tal identificación es una cuestión de hecho, y como tal, de la soberana competencia de los Tribunales de instancia , como señalan, entre otras muchas, las Sentencias de 6 de mayo de 1994 , 27 de enero de 1995 , 9 de julio de 1996 y 17 de febrero de 1998 ".

SEGUNDO.- A partir de los referidos antecedentes y doctrina jurisprudencial, se ha de significar inicialmente que no existe allanamiento de la parte demandada que determine la procedencia de la estimación del pedimento de la demanda a que se concreta esta alzada, pues ésta sostiene su falta de legitimación pasiva, en definitiva, que no le incumbe , al no tener Derecho sobre los terrenos a que se refiere y no haber llevado a cabo acto alguno en los mismos, sin reconocer la propiedad que invoca la demandante, que , consiguientemente, ha de acreditar la concurrencia de los requisitos precisos para el éxito de la acción de protección del dominio que ejercita.

Al respecto la Sentencia apelada aprecia que no ha quedado probado que las fincas cuya propiedad reclama la actora sean las mismas que mencionan los títulos, constatando el resultado de la prueba propuesta por ambas partes y practicada, sin que se aprecie la existencia de error en su valoración, ni que las alegaciones de la parte apelante desvirtúen dicha valoración, debiendo significarse que aún cuando conste el otorgamiento de escritura de poder por el Sr. Andrés en su propio nombre y en representación de Dña. María del Pilar a favor de D. Feliciano, para la venta de dos fincas y para actuaciones relativas al Plan de de Urbanizacíon del Polígono de actuación el Parral, en las manifestaciones del Sr. Feliciano se hace referencia al Catastro Viejo y no al vigente cuando las efectuó- el día 4 de febrero de 2000- además de dejar a salvo los trozos que hubieran sido expresamente segregados y transmitidos , y de referirse a su fundado convencimiento, sin que, por otra parte, la fecha de la inmatriculación de la finca registral NUM009 de la demandada constituya un hecho básico determinante, teniendo en cuenta también que en cualquier caso el reconocimiento que la parte demandante alega que supone el lindero Oeste con la propiedad de María del Pilar que se fijó, únicamente vincularía al ayuntamiento demandado, siendo así que, según se ha indicado, es preciso que se fije con precisión , la situación, cabida y linderos de la finca , demostrando que el predio reclamado es aquel al que se refieren los títulos, y que la pretensión de la demandante supone, en definitiva, un aumento de cabida respecto de la superficie que consta en el Registro de la Propiedad, resultando de las certificaciones catastrales que se aportan como documentos nº 10 y 11, que la superficie reclamada no linda exclusivamente con la finca propiedad del Ayuntamiento, sino con otras fincas pertenecientes a otros propietarios contra los que no se ha ejercitado la acción. En consecuencia ha de confirmarse la desestimación de la demanda que acuerda la Sentencia apelada, con desestimación del recurso de apelación interpuesto

TERCERO.- Procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante (artícul0 398 L.E.Civil).

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación , en nombre de SU MAJESTAD EL REY DON JUAN CARLOS PRIMERO DE ESPAÑA,

Fallo

Que desestimando el recursos de apelación interpuesto por Construcciones Hermanos Palomares S.A, representada por el procurador D. Juan María Gallego Iglesias contra la sentencia dictada el día seis de octubre de dos mil diez por el juzgado de Primera Instancia nº 2 de Totana en autos de juicio ordinario nº 23/09, debemos confirmar y confirmamos la misma, imponiendo las costas de esta alzada a la parte apelante.

Notifíquese la presente resolución y llévese certificación de la misma al Rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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