Sentencia Civil Nº 607/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 607/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 335/2011 de 15 de Noviembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: LAHOZ, JOSÉ ANTONIO RODRIGO

Nº de sentencia: 607/2011

Núm. Cendoj: 46250370072011100600


Encabezamiento

1

Rollo nº 000335/2011

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 607

SECCION SEPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

Dª MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA

Magistrados/as

D. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO

Dª PILAR CERDAN VILLALBA

En la Ciudad de Valencia, a quince de noviembre de dos mil once.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 002107/2009, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 21 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandados - apelante/s Alberto y Carmela , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. GONZALO ORTEGA GIRONES y representado por el/la Procurador/a D/Dª FRANCISCO CERRILLO RUESTA, y de otra como demandante - apelado/s IBERDROLA INMOBILIARIA SAU, representado por el/la Procurador/a D/Dª MARIA CONSUELO GOMIS SEGARRA.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO.

Antecedentes

PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 21 DE VALENCIA, con fecha 22 de febrero de 2011, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que, estimando íntegramente la demanda presentada por la procuradora Dña. Consuelo Gomis Segarra en nombre de la entidad IBERDROLA INMOBILIARIA SAU condeno a Alberto y Carmela a pagar a la entidad actora la suma de 339.019, 87 euros así como los intereses legales de dicha suma desde la fecha de interposición de dicha demanda y las costas del juicio. Que debo desestimar y desestimo la demanda reconvencional, planteada por la representación de Alberto Y Carmela absolviendo IBERDROLA INMOBILIARIA SAU de los pedimentos contra ella deducidos y ello sin perjuicio de la aplicación de compensación ya acogida en el fallo principal, y todo ello sin expresa imposición de costas en esta demanda reconvencional."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 9 de noviembre de 2011 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso de apelación, interpuesto por la representación procesal de los demandados contra la sentencia de instancia, la impugna al considerarla no ajustada a derecho por las razones que expone en su escrito, por lo que interesa su revocación y, por contra, se dicte nueva sentencia que desestime la demanda y estime la reconvención condenando a la demandante al pago del importe de 44.467,55 €.

Entrando en el enjuiciamiento de los motivos de apelación, este tribunal debe referirse de forma sucinta a la pretensión ejercitada, oposición y reconvención de la demandada, y sentencia dictada al efecto de delimitar el ámbito del recurso, resultando lo siguiente: a) La demandante, Iberdrola, reclama el importe de 383.487,52 € en concepto de indemnización de daños y perjuicios por la aportación del 53,59% de la total superficie de la finca registrada NUM000 en concepto de gastos de urbanización, lo que supuso una superficie de 4600,93 m² del total de la superficie adquirida 8358 m² a razón de 83,35 € el m2; alega en su demanda que en escritura de compraventa de fecha 4 octubre 2006 compró a los demandados la finca registral NUM000 que estaba comprendida en el sector SRA-28 Coto de Catalá que estaba en proceso urbanístico de transformación en fincas urbanizables susceptibles de ser edificadas; en la citada escritura los vendedores manifestaron que habían constituido en fecha 25 julio 2006 una hipoteca unilateral sobre la finca a favor del Ayuntamiento de Lliria y del agente urbanizador en garantía de la obligación de pago de los gastos de realización de las obras de urbanización del sector SRA-28 Coto de Catalá; en fecha 18 diciembre 2008 recibió notificación del Decreto de Alcaldía número 32601/08 en el que se le comunicaba que la hipoteca unilateral constituida por los demandados no fue aceptada por presentarse fuera de plazo y que las cargas de la urbanización tenía que pagarlas en suelo, resultando una aportación de 4600,93 m del total de la superficie de la finca NUM000 ; fundamenta su pretensión en el artículo 1.101 del Código Civil al imputar a los demandados un incumplimiento del contrato; del importe que se reclama en concepto de daños y perjuicios por la pérdida parcial de la superficie de la finca debe minorarse con los importes de 5793,25 € por el concepto de plantaciones y construcciones y de 38.674,40 € por regularización del suelo conforme a la estipulación tercera, por lo que realizada la compensación el importe final resultante es de 339.019,87 €, por lo que suplica se dicte sentencia condenando a los demandados a su pago; b) Los demandados contestaron a la demanda y plantearon, en primer lugar, la caducidad de la acción al considerar que el plazo de ejercicio de la acción quanti minoris es de seis meses de conformidad con el artículo 1490 del Código Civil que debe computarse desde el 4 octubre 2006, fecha de formalización de la escritura de compraventa, al 20 noviembre 2009, fecha de presentación de la demanda; en segundo lugar, en cuanto al fondo desarrollaron las siguientes alegaciones, la escritura pública de compraventa de 4 octubre 2006 fue precedida de un precontrato de 20 julio 2006 en el que la demandante fijó las condiciones de compra, no estando incluida como elemento esencial que el pago de los gastos de urbanización fuera en metálico; que cuando formalizaron la escritura pública de compraventa en 4 octubre 2006 desconocía que el Ayuntamiento de Lliria hubiera rechazado la aportación de la escritura de hipoteca unilateral formalizada el 25 julio 2006, por lo que ninguna inexactitud y falsedad introdujo en el documento público; que la demandante, a la que se le notificó el Decreto de la alcaldía 3261/08 en fecha 18 diciembre 2008 no interpuso el oportuno recurso por lo que no articuló los medios de defensa necesarios para que se aceptara la escritura pública de hipoteca unilateral, y terminaba suplicando se desestimara la demanda; en cuanto a la demanda reconvencional interesó se condenará a la demandante al pago del importe de 44.467,55 € que se corresponde con los conceptos de compensación por plantaciones y construcciones y regularización del suelo señalados en la demanda principal; c) La demandante contestó a la demanda reconvencional en los términos que consta en el procedimiento, señalando este tribunal que el importe a que asciende la compensación por plantaciones y construcciones y regularización del suelo no constituye cuestión controvertida; d) La sentencia de instancia estimó la demanda y condenó a los demandados al pago de 339.019,87 € e intereses legales desde la interposición de la demanda, y desestimó la demanda reconvencional; los demandados apelan la sentencia.

SEGUNDO.- La parte apelante reproduce en esta instancia los tres motivos de oposición a la demanda, la caducidad de la acción, el carácter no esencial del pago en metálico de los gastos de urbanización y la pasividad de la demandante en la defensa del derecho del trasmiten para que se aceptara la aportación de la escritura de hipoteca unilateral. Para el enjuiciamiento de los tres motivos de apelación este tribunal debe indicar que la sentencia recurrida contiene una detallada relación de la pretensión ejercitada, de las circunstancias concurrentes en el momento de formalización de la escritura de compraventa y de la actuación de los demandados ante el Ayuntamiento que provocó la no admisión de la citada escritura al presentarse extemporáneamente, de ahí que en algunos aspectos del recurso nos remitamos a la sentencia recurrida con cuyos fundamentos jurídicos este tribunal se muestra conforme. Así:

A.- Caducidad de la acción.

La parte recurrente alega que la acción ejercitada ha caducado por el transcurso del plazo de seis meses que establece el artículo 1490 del CC al considerar que la acción ejercitada es la quantí minorís al pretender una reducción del precio en función de una carga o gravamen, citando al efecto una sentencia del Tribunal Supremo en aplicación del citado artículo. Este tribunal destaca que la parte apelante omite toda referencia al fundamento de derecho segundo en el que se enjuicia la caducidad de la acción, desestimada por aplicación de la doctrina jurisprudencial que se indica, sentencia del Tribunal Supremo de 23 octubre 1997 que establece que las afecciones urbanísticas no constituyen carga real o gravamen susceptible de la acción quanti minoris y la de 3 de marzo de 2000 que establece que las limitaciones legales del dominio derivadas del régimen urbanístico quedan excluidas del concepto de cargas o servidumbres no aparentes que contempla a efectos de las consecuencias que regulan los artículos 1483 del código civil . Por tanto, la primera conclusión a la que se llega es que no cabe calificar como acción edilicia la que tiene por objeto una afección urbanística, la segunda que la parte demandante en modo alguno ha ejercitado la acción quanti minoris sino que, de acuerdo con el fundamento jurídico quinto de la demanda, la ejercitada es la del artículo 1101 del CC que establece : "Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que, en el cumplimiento de sus obligaciones incurren en dolo, negligencia o morosidad y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquellas", acción esta que queda sujeta al plazo de prescripción de 15 años de conformidad con el artículo 1964 del C.C .

B.- Requisito esencial de la compraventa.

Se alega por la parte recurrente que la escritura pública de compraventa de 4 octubre 2006 fue precedida por el documento de 20 julio 2006, redactado unilateralmente por la actora y aceptado por los demandados-recurrentes, en el cual se establecía los requisitos para que se formalizará la escritura pública de compraventa de la parcela NUM001 del polígono NUM002 , incluida en el sector SRA-28 Coto de Català, obrante al folio 198, de cuya lectura se desprende que ninguna referencia se hacía a la forma de pago del coste de urbanización, respecto al cual tan sólo se indicaba que no estaba incluido en las condiciones económicas. Entiende, por tanto, que ningún incumplimiento de las condiciones esenciales del contrato ha realizado al constituirse como una condición accesoria o secundaria la forma en que el titular del dominio de la finca aportada al sector satisfaga los costes de urbanización. Esta cuestión ha sido analizada en la sentencia recurrida en el fundamento de derecho tercero, en el sentido de estimar que la intención de las partes al formalizar la escritura pública de compraventa era que los costes de urbanización se asumieran mediante la modalidad de pago en metálico y prueba de ello son dos hechos relevantes, el primero, la constitución de la hipoteca unilateral en fecha 25 julio 2006, formalizada antes del otorgamiento de la escritura pública de compraventa de 4 de octubre de 2006, y posterior, cinco días tan solo, a la formalización del documento de 20 de julio de 2006, pues de lo contrario ninguna referencia a esa circunstancia se hubiera hecho constar en la escritura pública, en la que al referirse a la situación urbanística se recogió la siguiente manifestación: "Asimismo manifiesta la parte vendedora que ha optado en tiempo y forma por la retribución en metálico al agente urbanizador, habiendo constituido la hipoteca que grava la finca a estos efectos", por tanto, la parte compradora tenía el pleno convencimiento de que los gastos y costes de urbanización se satisfarían por la modalidad de retribución en metálico, y prueba de ello es que la comunicación se realizó al Ayuntamiento para que se autorizara la cancelación del Registro de la Propiedad de la hipoteca unilateral presentada por el anterior propietario de la finca registral NUM000 que motivo el Decreto de la Alcaldía número 3261/08 en el que se indicaba las circunstancias que habían concurrido y que las cargas de la urbanización debían pagarse en suelo.

El motivo de apelación ha de desestimarse por las mismas razones que expone el jugador de instancia y aunque es cierto que el documento de 20 julio 2006 no se refiere a la forma en que debía pagarse las cargas de la urbanización, por los actos coetáneos y posteriores de las partes al tiempo de la formalización de la hipoteca unilateral y, posteriormente, de su descripción en la escritura pública de compraventa, se llega a la convicción de que esa fue la intención de las partes de conformidad con el artículo 1258 del C.C . que establece: " Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley".

C.- Desconocimiento de la no admisión por el Ayuntamiento de Lliria de la escritura de hipoteca unilateral.

Se alega por la parte recurrente que, cuando se formalizó la escritura pública de compraventa en fecha 4 octubre 2006, no tenía conocimiento de que el Ayuntamiento hubiera rechazado la aportación de la escritura de hipoteca unilateral formalizada en fecha 25 junio 2006 en garantía del pago en metálico de los costes de urbanización. Constituye ésta una cuestión de hecho que debe valorarse en función de la prueba practicada en la instancia, en la que destacamos el documento unido al folio 230 que es el oficio remitido por el Ayuntamiento de Lliria que detalla el iter de lo acontecido.

Con referencia a su contenido se destaca que en fecha 14 junio 2006 se notificó a los demandados el acuerdo del Pleno Municipal de 19 enero 2006 que aprobó definitivamente el Programa de Actuación Integrada por gestión indirecta del sector SRA-28-Coto del Català, de suelo urbanizable residencial, y se concedía un plazo de 10 días hábiles a contar desde el siguiente al recibo de la misma para optar por la forma de retribución al agente urbanizador, en terrenos o en metálico, indicando la posibilidad de formalizar una hipoteca unilateral como garantía real; el demandado interpuso recurso de reposición en fecha 25 julio 2006 alegando que el plazo se tenía que computar desde la publicación en el BOP de la aprobación del proyecto de urbanización, y solicitaba la nulidad de dicho acuerdo plenario, sin embargo adjuntaba copia simple de la escritura de hipoteca unilateral formalizada el 25 junio 2006, sin que en el citado recurso ni en ningún otro documento solicitara su admisión por el Ayuntamiento, por lo que atendiendo a la fecha de la escritura pública la opción por retribuir en metálico al agente urbanizador excedía del plazo de 10 días indicados en la notificación, de ahí que la parcela afectada quedó sometida al pago obligatorio de las cargas de urbanización en terrenos. Este tribunal, a la vista del citado informe, estima que, cuando se formalizó la escritura pública de compraventa en fecha 4 octubre 2006, los demandados tenían pleno conocimiento de que no habían presentado la escritura de constitución de hipoteca unilateral en el plazo señalado al notificar el Acuerdo del 19 enero 2006 y que habían interpuesto un recurso de reposición en el que se acompañaba la citada escritura, por lo que tenían pleno conocimiento de su presentación extemporánea cuyo efecto era que los costes de urbanización se pagarían mediante la aportación de terrenos, y no solo lo ocultó al comprador sino que recogió la manifestación en la escritura de la efectividad de la escritura de constitución de hipoteca unilateral como garantía real del pago de los costes de urbanización. Es más, el citado oficio aporta una información de sumo interés para valorar la conducta de los demandados, que es la falta de fundamentación jurídica del recurso de reposición interpuesto contra la notificación del acuerdo del Pleno Municipal de 19 enero 2006 y el plazo concedido para optar entre las dos modalidades de sufragar los costes de la urbanización, pues se indica que toda la jurisprudencia de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia establecía que el plazo de 10 días para solicitar el pago comenzaba desde la notificación de la aprobación y otro criterio diferente era la entrada en vigor de los proyectos de urbanización que se produce desde la publicación del acuerdo, por lo que el recurso era insostenible y tan sólo perseguía articular un medio para aportar la escritura de 25 julio 2006 de constitución de hipoteca unilateral cuando ya había excedido el plazo.

Procede desestimar el motivo de apelación.

D.- Pasividad de la compradora.

Se alega, por último, por la parte recurrente que la demandante mostró una conducta pasiva cuando el Ayuntamiento le notificó el Decreto de la Alcaldía número 3261/08, en respuesta a su solicitud de autorización para cancelar la hipoteca unilateral y su sustitución en metálico, al aplicar la corporación el pago de los costes mediante la aportación del terreno por incumplimiento de la obligación de presentar la garantía en el plazo de 10 días, al considerar que debió recurrir el Acuerdo y defender la posición que frente al Ayuntamiento había mantenido el anterior propietario de la finca. Ese Decreto le fue notificado a la demandante en fecha 18 diciembre 2008, no siendo ya propietarios de la finca los demandados, quienes tuvieron conocimiento de esa circunstancia en fecha 22 abril 2009 a través de la comunicación remitida por la demandante en la que se cuantificaba el perjuicio económico por el pago de los costes de urbanización correspondiente a esa finca mediante aportación de suelo. La cuestión relativa a si la demandante pudo articular algún medio de defensa frente a la decisión del ayuntamiento de no admitir la presentación de la escritura de hipoteca unilateral en garantía del pago los costes de urbanización, debe resolverse en sentido negativo a lo pretendido por la recurrente por las siguientes razones: la primera, porque la exposición de hechos del Decreto de la Alcaldía número 3261/08 detallaba las circunstancias por las que no se aceptaba la presentación de la escritura de hipoteca unilateral al haber excedido el plazo y autorizaba su cancelación, y aun que cabía interponer recurso potestativo de reposición o bien interponer directamente el recurso ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Valencia, la resolución administrativa se encontraba ajustada a derecho, por lo que la interposición de un recurso tan sólo habría dilatado en el tiempo la controversia pero no hubiera impedido la efectividad de la decisión administrativa, la segunda, de acuerdo con la información facilitada por el Ayuntamiento la pretensión de los demandados era insostenible de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, por lo que la demandante no estaba obligada a su interposición.

Procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.

TERCERO- De conformidad con el articulo 398-1 de la LEC , al desestimar el recurso, procede imponer las costas de esta instancia a la apelante, limitada a la impugnación de la demanda.

En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación, interpuesto por el/la Procurador/a D.-Dª. Francisco Cerrillo Ruesta en representación de D. Alberto y Dª. Carmela contra la sentencia de fecha 22 de febrero de 2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 21 de Valencia , debemos confirmarla, imponiendo a la apelante las costas de esta instancia.

Y a su tiempo con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.

PUBLICACION.- Doy fé: la anterior resolución, ha sido leída y publicada por el Iltmo. Sr., Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Ilma Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a quince de noviembre de dos mil once.

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