Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 607/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 768/2011 de 21 de Noviembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Noviembre de 2011
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: BRINES TARRASO, MARIA CARMEN
Nº de sentencia: 607/2011
Núm. Cendoj: 46250370082011100541
Encabezamiento
ROLLO Nº 768/2011
SENTENCIA Nº 000607/2011
SECCION OCTAVA
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Iltmos. Sres.:
Presidente
D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ
Magistrados
D. ENRIQUE EMILIO VIVES REUS
Dª- CARMEN BRINES TARRASÓ
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En la ciudad de VALENCIA, a veintiuno de noviembre de dos mil once.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma Sra. Dª. CARMEN BRINES TARRASÓ, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Sagunto, con el nº 000558/2007, por Comedor AMAG S.L representado en esta alzada por el Procurador D. Ramón Cuchillo García y dirigido por el Letrado D.José María Nieto Hernández contra Comunidad de Propietarios Urb. Apart. Edifi DIRECCION000 representado en esta alzada por el Procurador D.Gonzalo Sancho Gaspar y dirigido por el Letrado D.José De Vicente Guillem, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por C/P URB.-APART.EDIF. DIRECCION000 .
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 3 de Sagunto, en fecha Saguno, contiene el siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por Comedor AMAG S.L contra la Comunidad de Propietarios urbanización Apartamentos DIRECCION000 de la calle PLAYA000 NUM000 , DIRECCION000 NUM000 de la localidad de Sagunto, declaro la nulidad del acuerdo 7º de la Junta de Propietarios de 14.07.07 y condeno a la comunidad demandada, alternativamente a su elección, a fin de permitir el acceso de público al local del demandante, bien a derribar parcialmente el murete del linde Este de la parcela y a reabrir el acceso frente al local propiedad de la demandante, o bien abrir una puerta por el lado Norte justo antes de la puerta de acceso para vehículos, manteniendo el acceso en el futuro en tanto no haya un acuerdo unánime que permita su cierre, con imposición a la actora de las costas del juicio." Y aclarada por auto de fecha 15 de febrero de 2011 cuya parte Dispositiva dice: Que estimando la demanda formulada porComedor AMAG S.L contra la Comunidad de Propietarios urbanización Apartamentos DIRECCION000 de la calle PLAYA000 NUM000 , DIRECCION000 NUM001 de la localidad de Sagunto, declaro la nuliad del acuerdo 7º de la Junta de Propietarios de 14.07.07 y condeno a la comunidad demandada, alternativamente a su elección, a fin de permitir el acceso de público al local del demandante, bien a derribar parcialmente el murete del linde Este de la parcela y reabrir el acceso frente al local propiedad de la demandante, o bien abrir una puerta por el lado Norte justo antes de la puerta de acceso para vehículos, manteniendo el acceso en el futuro en tanto no haya un acuerdo unánime que permita su cierre, con imposición a la demandada de las costas del juicio".
SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por C/P URB.-APART.EDIF. DIRECCION000 , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 31 de enero de 2011.
TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación de la parte actora ejercito acción interesando se dicte Sentencia por la que se declare contrario a derecho el acuerdo 7º de la Junta de Propietarios de fecha 14 de julio de 2007 por ser contrario a la Ley y se condene a la Comunidad de Propietarios demandada a derribar parcialmente el muro y reabrir el acceso frente al local propiedad de Comedor A.M.A.G. S.L. manteniéndolo en el futuro en tanto no haya un acuerdo unánime que permita su cierre, imponiendo expresamente las costas de este juicio a la adversa.
La parte demandada compareció y formuló oposición a la demanda en los términos que constan en su escrito y tras alegar los hechos y fundamentos que consideró convenientes a su derecho, concluía interesando se dicte Sentencia desestimatoria de las pretensiones deducidas en su contra.
Agotados los tramites pertinentes y practicadas las pruebas admitidas, por el Juzgado de Primera Instancia numero 3 de Sagunto se dicto en fecha 31 de enero de 2011 Sentencia por la que estimaba parcialmente la demanda y declaraba la nulidad del acuerdo 7º de la Junta de Propietarios de 14 de julio de 2007 y condenaba a la comunidad demandada alternativamente a su elección a fin de permitir el acceso del publico al local del demandante bien a derribar parcialmente el murete del linde Este de la parcela y a reabrir el acceso frente al local propiedad de la demandante o bien a abrir una puerta por el lado Norte justo antes de la puerta de acceso para vehículos manteniendo el acceso en el futuro en tanto no haya un acuerdo unánime que permita su cierre con imposición a la actora de las costas del juicio. Dicha resolución fue aclarada por Auto de fecha 15 de febrero de 2011 en el sentido de imponer a la parte demandada las costas del juicio.
SEGUNDO .- Contra la referida Sentencia se alza la representación de la parte demandada formulando recurso de Apelación que basa en los siguientes motivos de impugnación:
1.- Infracción del articulo 12 de la L.E.C . en relación al articulo 4 de la Ley 22/1988 de 28 de julio de Costas , por cuanto entiende la apelante que existe una falta de litisconsorcio pasivo necesario por no haber sido demandado en el presente pleito el organismo al que corresponde la tutela de la demarcación de costas.
2.- Infracción de normas sustantivas y falta de claridad de la demanda: Lo que se impugna no es el acuerdo de 14 de julio de 2007, sino el que acordaba cerrar el muro litigioso en el 22 de mayo de 2004, quedando tal impugnación fuera del plazo de caducidad señalado por la Ley de Propiedad Horizontal.
3.- Infracción del artículo 218 de la L.E.C . por incongruencia extra petita.
4.- Errónea valoración del resultado de la prueba practicada en que a su juicio incurre la Juzgadora de Instancia.
Dichos motivos serán objeto de análisis seguidamente.
El primero de los invocados ha de verse necesariamente abocado al fracaso, por cuanto el objeto del presente procedimiento viene constituido como evidencia la lectura del escrito de demanda, por la validez o nulidad del acuerdo adoptado por la Junta General de Propietarios de la Comunidad demandada en fecha 14 de julio de 2007 en el extremo correspondiente al punto 7º del orden del día cuyo enunciado es el siguiente: "Debate y aprobación si procede de la petición de Comedor A.M.A.G. S.L. para designar conjuntamente con la Comunidad un acceso al publico desde la calle a su local de negocio. Pautas a seguir". Dicho acuerdo, según manifiesta el actor en la fundamentacion jurídica de su escrito rector del procedimiento, resulta de un lado infractor del articulo 17.1 de la L.P.H . toda vez que la validez de los acuerdos que impliquen la modificación de las reglas contenidas en el titulo constitutivo de la propiedad horizontal o en los estatutos de la comunidad exigen unanimidad; y además, argumenta, también se ha producido infracción por parte de la Comunidad demandada de la Ley de Propiedad Horizontal, en cuanto un elemento común ha sido arbitrariamente modificado sin contar con el consentimiento unánime de los propietarios, imprescincible en este supuesto. A dicha acción se acumula a su vez, otra de condena dirigida a que la Comunidad de Propietarios demandada derribe parcialmente el muro litigioso y proceda a reabrir el acceso frente al local propiedad de la recurrente manteniéndolo en el futuro en tanto no haya un acuerdo unánime que permita su cierre. Ambas pretensiones como es evidente se circunscriben claramente a juicio de la Sala al ámbito del derecho civil, sin que circunstancia alguna determine la necesidad de ampliar en este caso la relación jurídico procesal, correctamente constituida, pues la facultad de interpretar los preceptos de la Ley de Propiedad Horizontal, dilucidando la posible existencia de una actuación contraria a sus prescripciones queda reservada a los Tribunales Civiles y esto es en fin, de lo que aquí se trata. En cualquier caso, además, es de observar que el informe emitido por el Ayuntamiento de la localidad de Sagunt y mas concretamente por su Sección de Disciplina Urbanística, (obrante en Autos al folio 151 de las actuaciones) señala que desde el punto de vista del planeamiento municipal la realización de obras en la parcela litigiosa requeriría la previa autorización del titular demanial, pero este, es claro que constituiría un tramite a cumplimentar ante la Administración, ajeno al debate de esta litis y a evacuar en un estadio posterior, pues precisaría como premisa inexcusable la estimación de la demanda en todos sus términos, en cuya prosperabilidad ninguna influencia ejerce la Ley de Costas. Procede por tanto la desestimación de la excepción invocada. El motivo perece.
3.- Razones de sistemática, aconsejan abordar seguidamente el tercero de los motivos anteriormente enumerados, que ha de correr distinta suerte que el anterior, pues coincide la Sala en este caso plenamente, con las argumentaciones de la apelante, ya que el vicio que se imputa a la Sentencia apelada como afirma la STS de 22 de junio de 2006 tiene lugar, cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida, representando efectivo desajuste del fallo y los términos en que las partes formularon sus pretensiones en el pleito. (En este mismo sentido, Sentencia del Tribunal Constitucional 82/2000 y de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 11-4-2000, 13-6-2002, 8-11-2002 y 5-5-2004). Y así, en el caso presente la mera lectura del fallo de la Sentencia evidencia la existencia de incongruencia "extra petita" o por exceso, pues se patentiza un alejamiento de las peticiones contenidas en el suplico del escrito de demanda, al introducirse pronunciamientos que no han sido deducidos por la parte demandante, siendo esta desviación inadmisible conforme a los principios que rigen el proceso civil.
En el segundoy cuarto de los invocados, cuyo análisis se abordara de forma conjunta dada su estrecha relación, arguye al apelante que se ha infringido el articulo 18.3 de la L.P.H . en cuanto lo que se impugna verdaderamente a través de la interposición de esta demanda es el acuerdo adoptado por la Junta en fecha 22 de mayo de 2004 por el que se acordó el cierre del muro litigioso, ya que el de 14 de julio de 2007 para nada viene referido a la apertura o cierre del muro, como de su propio tenor literal se deduce.
Nuevamente ha de coincidir el Tribunal con los argumentos vertidos por el apelante en orden a la defensa de sus intereses, pues ciertamente consta en las actuaciones, que en la Junta General Extraordinaria de fecha 22 de mayo de 2004 (al folio 317) -en la que estaba presente el demandante- es donde la Comunidad resuelve sobre lo que constituye verdaderamente el núcleo de este debate, y que se concreta en la decisión de:..."ante la falta de utilidad... se elimine la puerta de hierro que se coloco hace un par de años y se termine el muro de obra". Dicha junta, según admitió el propio Sr. Arnau durante el curso de su intervención no fue impugnada, habiendo adquirido firmeza el referido acuerdo, que además fue puntualmente ejecutado, pues así lo demuestra el doc. 2 de los acompañados al escrito de contestación consistente en factura del año 2004 entre cuyos conceptos aparece el correspondiente al tabicado de puerta de hierro de jardín. Ello resulta además coincidente con lo declarado por el presidente de la Comunidad y los testigos D. Laureano , D. Valentín , D. Abilio , y D. Raquel . En esta tesitura, el hecho de que el actor haya pretendido infructuosamente a través de la solicitud formulada a la Junta en 2007 y la posterior impugnación del acuerdo desestimatorio de la misma, reavivar aquel debate a fin de reabrir el acceso desde la calle a su local de negocio, no puede producir los efectos por él esperados, pues como es sabido, la Ley de Propiedad Horizontal impone para que el copropietario que se considera perjudicado en sus intereses por el resultado de una Junta pueda hacer valer su derecho, un determinado cauce sometido a unas estrictas exigencias de tiempo y forma que en el caso presente, desde luego no se han cumplido. Así, ordena el articulo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal que lo que procede en un supuesto como el que nos ocupa en que un copropietario no esta de acuerdo con lo acordado en Junta de copropietarios, (en este caso el cierre de la puerta acordado en 2004) no es la mera pasividad, sino la conducta activa consistente en la impugnación del acuerdo que perjudica sus intereses, sin embargo, la impugnación de aquel acuerdo que en su momento no se llevo a cabo por la propia pasividad del demandante y ahora de forma encubierta se pretende formalizar, no podrá nunca resultar exitosa, pues de permitirse la prosperabilidad de la demanda formulada, a través de esta incorrecta y extemporánea vía, es claro que se incurriría en un verdadero e inaceptable fraude de Ley, ya que el repetido acuerdo de 2004 donde la Comunidad decidió legítimamente sobre la improcedencia de mantener el hueco que comunicaba el local del recurrente con la vía publica, al no haber sido impugnado en tiempo y forma fue valido, devino firme, y fue ya ejecutado, en tanto ninguna resolución judicial declaro en el momento oportuno para ello lo contrario, como seria imprescindible para que el mismo no resultase aplicable, no pudiéndose reabrir artificiosamente el debate sobre esta cuestión, debiéndose concluir de cuanto se ha expuesto en otro sentido que no sea el de entender que procede la estimación del recurso de Apelación formulado resolviéndose conforme se dirá en el fallo de la presente Sentencia.
TERCERO.- . Establece el artículo 398 de la L.E.C . que: Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el art. 394.
2. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.
Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación
Fallo
Estimamos el recurso de Apelación formulado por la representación de la Comunidad de Propietarios de la Urbanización Apartamentos DIRECCION000 contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia numero 3 de Sagunto en fecha 31 de enero de 2011 en Autos de Juicio ordinario numero 558/2007 la que revocamos y en su lugar desestimamos la demanda formulada por la representación de Comedor A.M.A.G. S.L. y absolvemos a la parte demandada de las pretensiones deducidas en su contra, todo ello con expresa imposición a la parte actora de las costas ocasionadas en la Primera Instancia y sin hacer expresa imposición de las devengadas en esta alzada.
Dese al depósito constituido el destino legalmente previsto.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.
Contra la presente no cabe recurso alguno sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que en su caso, a interponer ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

