Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 607/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 164/2012 de 26 de Noviembre de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 23 min
Orden: Civil
Fecha: 26 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: VEGA DE LA HUERGA, MARIA MARGARITA
Nº de sentencia: 607/2012
Núm. Cendoj: 28079370112012100568
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11
MADRID
SENTENCIA: 00607/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION UNDECIMA
SENTENCIA Nº
Rollo: RECURSO DE APELACION 164/2012
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. FÉLIX ALMAZÁN LAFUENTE
Dª. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA
D. CESÁREO DURO VENTURA
En MADRID, a veintiséis de noviembre de dos mil doce.
La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 162/2010 del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 82 de MADRID seguido entre partes, de una como apelante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NUM000 DE MADRID , representada por el Procurador D. Victorio Venturini Medina, y de otra, como apelado CASTELLANA DE PROYECTOS INMOBILIARIAS S.A., representada por la Procuradora Dña. María del Carmen Ortiz Cornago, sobre servidumbre.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.-Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 82 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 29 de junio de 2011 , cuya parte dispositiva dice: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por el procurador Sr. Venturini Medina en nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE MADRID contra CASTELLANA DE PROYECTOS INMOBILIARIOS S.A. representada por la procuradora Sra. Ortiz Cornago, y en consecuencia debo absolverla y la absuelvo de los pedimentos instados en su contra, y todo ello imposición a la parte actora de las costas causadas en esta instancia.'
TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NUM000 DE MADRID, se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formuló oposición al recurso. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 15 de noviembre de 2012, en que ha tenido lugar lo acordado.
CUARTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARGARITA VEGADE LA HUERGA.
Fundamentos
No se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, en tanto se opongan a los que se recogen a continuación.
PRIMERO.-El presente recurso trae causa del juicio ordinario tramitado con el nº 162/2010 en el Juzgado de 1ª Instancia número 82 de Madrid, promovido por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NÚMERO NUM000 DE MADRID (en adelante C de P) contra CASTELLANA DE PROYECTOS INMOBILIARIOS S.A. sobre acción declarativade mancomunidad de dos patios en las fincas de la CALLE000 número NUM000 y DIRECCION000 número NUM001 de Madrid, así como sobre la existencia de servidumbres de uso de tales patios, ahora extinguidas, por el uso indebido de la demandada de la mitad de los dos patios de forma unilateral, lo que ha generado perjuicio a la demandante, que tiene derecho a ser indemnizada por los daños y perjuicios causados, cuya reclamación se reserva la parte actora para su ejercicio en un procedimiento independiente.
La sentenciadesestima la demanda. Distingue en primer lugar la figura de la mancomunidad(románica o germánica), de la servidumbrey entiende que se estaría en presencia de la primera, puesto que se trata de distintos dueños de dos fincas colindantes que deciden que dos espacios concretos de ambas sean espacio común, destinado al servicio de las dos, según el proyecto de edificación que para las mismas tenían. Sin embargo, tras la reparcelación de ambas fincas, la situación ha cambiado, no existiendo ya vinculación alguna entre ellas. A la vista de las notas registrales tanto de la finca registral (en adelante FR) NUM002 de la actora como de la NUM003 , y de las escrituras de compraventa de 25 abril 1991 de las dos fincas adquiridas por la demandada (FR NUM004 y NUM005 ), concluye que ninguna de estas dos coinciden con la NUM003 , ni en titulares registrales, cabida o linderos, motivo por el que la demanda no puede prosperar.
Contra dicha sentencia la parte actora interpone recurso de apelaciónalegando:
-- error en la apreciación y valoración de la pruebapor parte de la Juzgadora de primera instancia. Entiende que existe una mancomunidad de patios interiores y además una servidumbre de uso de esos dos patios, con obligación de respetar dicha servidumbre y el uso que la otra finca realice. La finca colindante es la número NUM003 , según inscripción de 12 octubre de 1972, (que linda con el resto de la finca matriz número NUM005 ) y tanto en la inscripción de esta finca como en la de la nº NUM002 (propiedad de la actora) consta reflejada la existencia de patios mancomunados al servicio de ambas fincas. La finca NUM005 linda al frente con la CALLE000 número NUM000 , y tanto la finca agrupada como la nueva número uno, resultante de la agrupación (de aquélla con la NUM004 ), lindan al sur con la CALLE000 número NUM000 . La finca resultante donde se ha construido el edificio por la demandada tiene su origen en la FR NUM003 . El muro que cierra el patio mancomunado central no está enfoscado ni pintado, en contra de lo manifestado por la parte demandada, por no haber dado autorización para ello la actora.
--Siguiendo con el error en la valoración de la pruebaseñala que los patios existen, son una realidad, pero que lo que no llegó a realizarse es el edificio sector norte, zona de terreno que se vendió a terceros, quienes acometieron una serie de agrupaciones y cancelaciones que dieron como resultado otras fincas, con número de registro y configuración diferente, de la que ha sido finalmente titular la demandada.
-- Solicita la no imposición de costaspor tratarse de una situación compleja, por lo que la parte actora se ha visto en la necesidad de interponer la demanda, existiendo dudas de hecho o de derecho.
--Solicita la práctica de prueba en la segunda instancia, solicitud que fue denegada por esta sala en auto de 30 marzo 2012 , que ha devenido firme.
Recurso al que se opone la demandada,que solicita su desestimación, en base a lo siguiente:
como cuestiones previas señala que hay una defectuosa constitución de la relación jurídico procesal, por falta de litisconsorcio pasivo necesario, al no haber traído al procedimiento a la comunidad de propietarios de la calle DIRECCION000 número NUM001 de Madrid o en su caso a los distintos propietarios que la conforman, así como a los propietarios de las distintas fincas registrales colindantes con el edificio de la CALLE000 número NUM000 , en concreto todos los inmuebles y fincas registrales que tienen su entrada por la calle Seco.
No acepta los argumentos del apelante en relación a que el origen de la finca NUM006 es la finca NUM003 .
La obra se inició en el 2002 y se finalizó en enero del 2005, tiempo durante el cual la demandante no ha emprendido acción judicial alguna. En el propio documento 15 de la demanda, acta de la Junta de propietarios de 13 julio 2004 se acuerda iniciar acción judicial, pero con referencia a un solo patio mancomunado.
Es aplicable la teoría de los actos propios puesto que la C de P inició una actuación ante el Ayuntamiento de Madrid para que la demandada enfoscara y pintara el muro, nada en relación con los patios mancomunados.
Las fincas de las fue propietaria la demandada y sobre las que se construyó el edificio, no estaban gravadas con servidumbre alguna de patios mancomunados.
Está conforme con que las costas se impongan a la demandante.
SEGUNDO.-La demanda se basa en el siguiente relato de hechos:
-- la C de P actora es titular de la FR nº NUM002 , sita en la CALLE000 número NUM000 de Madrid, edificio compuesto de varias alturas en las que se ubican locales comerciales y viviendas.
-- Colindante con esta finca por el norte se encuentra la número NUM003 , en la que se ha realizado un edificio de nueva construcción (sito en calle DIRECCION000 nº NUM001 ), adosado al edificio y patios de la comunidad actora, edificio construido que tiene seis plantas que comprenden, garaje, dos locales y 30 viviendas. Según el proyecto de construcción del edificio realizado por cuenta de la demandada, existen cuatro patios, tres de ellos mancomunados con las fincas colindantes y uno interior. De los tres patios mancomunados dos están entre las fincas antes referidas (según el plano de parcelación).
-- La FR NUM002 , de la actora , tiene inscrita una servidumbre, según consta en la inscripción segunda, tal y como se desprende de los documentos soportados, y cuya trascripción consta en el hecho cuarto de la demanda. Se trata de dos patios mancomunados existentes entre dicha finca y la número NUM003 , uno de 35,17 m² y otro de 13,73 m², que corresponden por mitad a cada una de ellas, según consta en el proyecto de edificación de la finca de este número.
-- La FR NUM003 , propiedad de la demandada , tiene inscrita la servidumbre referida a los dos patios, según certificación registral, documento 13 de la demanda. Se trata de la parcela de terreno sita en Madrid con fachada a la Avenida Arroyo Abroñigal, sin número de orden. Con una superficie de 525 m², aparece inscrita a favor de doña Delfina , don Javier , doña Tania , don Romulo , don Juan Manuel y doña Clemencia ; linda al sur con la finca número NUM000 de la CALLE000 , propiedad de RÍO MIÑO INMUEBLES Y OBRAS S.A. y al oeste con el resto de la finca matriz número NUM005 . Se dice que entre el representante de los titulares registrales y el de RÍO MIÑO INMUEBLES Y OBRAS S.A. (propietaria de la FR NUM002 ) constituyen como patios mancomunados al servicio de ambas fincas los siguientes espacios de terreno en los puntos que se indica (que se recoge en el hecho quinto de la demanda, y que coincide con la inscripción de la FR NUM002 ). Todo ello según escritura pública de 6 diciembre 1971, inscrita el 12 febrero 1972.
--Se dice que los propietarios de las fincas cuando proyectan la construcción de edificaciones sobre ambas, constituyeron una comunidad de tipo germánico o en mano comúnsobre todos los bienes y servicios, que denominan generales, de ambos inmuebles, pues se hace referencia a que dichos elementos son comunes sin establecer cuotas partes indivisas, (como sería el caso de la comunidad romana regulada en el Código Civil). Se habla de un uso comúnen igualdad de condiciones por los titulares de dichas fincas, luego este uso no puede ser menoscabado o limitado por la actuación del otro, y no es posible su transmisión de forma independiente, así como no sería posible la división de dichos elementos comunes, salvo acuerdo unánime de ambos comuneros.
--La demandada ha construido un edificio ocupando y apropiándose para su uso exclusivo de la mitad de los patios referidos, sin autorización de la actora.
--Se aporta acta notarial de requerimientode fecha 1-10-2004, documento 14 de la demanda, con la que se adjuntan diversas fotografías del patio central en su estado actual, que se comentan en el hecho octavo de la demanda, y en las que se aprecia el muro construido en el edificio colindante por la demandada, con pérdida de luz, vistas, ventilación y aire, y encajonamiento del patio.
TERCERO.-La demandada contesta a la demanday se opone alegando falta de legitimación activa de la C de P, defectuosa constitución de la relación jurídico procesal, falta de LITISCONSORCIO pasivo necesario (al no haber traído al pleito a la C de P de la calle DIRECCION000 nº NUM001 NUM007 de Madrid, ni, en su caso, a los propietarios que conforman dicha comunidad).
--Admite haber sido la promotora para la construcción de un edificio denominado 'San Ramón', provisto de viviendas, locales comerciales y plazas de garaje en dicha calle, con entrada a los garajes de dicho edificio desde la calle Seco a través de una calle de uso particular, gravada con una servidumbre de paso con una longitud de 120 m lineales, siendo cedida dicha calle y las fincas que la conformaban a la comunidad de propietarios DIRECCION000 ; pero ni es el titular de la finca registral NUM003 ni nunca lo ha sido. Alega también falta de claridad y defectuosa construcción de la demanda, así como impugna la cuantía fijada en la misma.
--La FR NUM006 , ninguna relación tiene con la NUM003 que de contrario se dice es propiedad de la demandada. En el plano parcelario que se corresponde con la construcción del edificio por la demandada, y la parcela resultante (documentos 3 y 4 de la demanda) no consta la existencia de los patios mancomunados, como tampoco en el plano de alineación oficial y plano del proyecto y parcelación, documentos 2 y 3 de la contestación (obtenido del año 1955, en el que se aprecia que las parcelas tienen la consideración de huertas, sin calles). En el plano documento 4 consta sombreada la finca de la demandada, que corresponde con la FR NUM004 con entrada por la calle Seco con una servidumbre de paso de 120 m lineales, y la zona rayada es la FR NUM005 de 1453,75 m², cedida por la demandada al Ayuntamiento de Madrid para viales; se aprecia también el colegio nacional de enseñanza San Ramón y no hay evidencias de los supuestos patios mancomunados.
--Sobre ambas fincas se realizó agrupación y parcelación mediante escritura pública de 17 diciembre 2001, surgiendo al agruparlas la FR NUM008 , y posteriormente se realizó la parcelación, surgiendo la FR NUM006 que se encuentra gravada con una servidumbre de paso de personas y vehículos como predio sirviente a favor de una serie de fincas, con una longitud de 120 m lineales desde el acceso de la calle Seco. ---Como documentos 8 a 10 aporta las siguientes escrituras de:
*compraventa realizada por la demandada a la mercantil IMECA S.A. de la FR Nº NUM004 , de fecha 25 abril 1991, parcela de terreno situada en Madrid, destinada a calle particular denominada de IMECA, de 1236 m², cuyos linderos recoge la misma, y que como predio dominante goza de la servidumbre de luces y vistas sobre locales almacenes...y está gravada con una servidumbre perpetua activa de paso de peatones y vehículos sobre esta finca como predio sirviente a favor de varias fincas (números NUM009 y NUM010 , y a favor de todas las fincas que tengan acceso por dicha calle particular de IMECA).
* Compraventa de la demandada de la FR Nº NUM005 , a don Luis Antonio , don Romulo y don Juan Manuel , doña Rita y otros, de fecha 25 abril 1991, SOLAR sito en AVENIDA000 - Arroyo del Abroñigal, de 1965 m², de los que 1500 m² son viales a ocupar por la AVENIDA000 , o vía de servicio de la misma que hoy linda al frente con CALLE000 en el que está señalado con el número NUM000 .
* De agrupación y parcelación de las dos fincas referidas , realizada por la demandada, de 17 diciembre 2001. La finca resultante de la agrupación es la parcela de terreno sita en Madrid, al sitio conocido por AVENIDA000 -Arroyo del Abroñigal, con entrada asimismo por la calle Seco, con una superficie de 3105,82 m². Las operaciones de parcelación han dado lugar a la dos fincas nuevas, que son las FR NUM006 y NUM011 . La licencia de parcelación es concedida por decreto de 13 octubre 1992 y rectificada por decreto de 8 abril de 1994.
--Aporta también: nota registral informativa de las FR nº NUM004 (que es donde se encuentra inscrita la servidumbre de paso de personas y vehículos) y NUM005 //. Certificado final de dirección de obra de 20 enero 2005// y documento fechado el 18 noviembre 2004, relativo a expediente de denunciacontra la demandada, para que realice obras necesarias para subsanar el enfoscado y pintado del paramento con el patio de la comunidad de CALLE000 nº NUM000 .
--La pericial de la demandada realizada por el arquitecto Sr. Carlos Francisco , a los folios 249 y siguientes, concluye que no existen patios mancomunados.
CUARTO.- Estamos en presencia de una acción meramente declarativa, y además con carácter pretérito, esto es relativo a un estado de cosas anterior, por cuanto se pretende que se declare que los dos patios comunes 'pertenecían' de forma mancomunada a ambas fincas y que sobre estas fincas 'existían' constituidas servidumbres de uso sobre dichos patios, que dan servicio a las dos fincas. No pretende la C de P la restitución de las servidumbres, y por ello estuvo bien desestimada en la primera instancia la excepción de litisconsorcio pasivo necesario.
Como recoge la STS, Sala 1ª, de 18-7-1997 (EDJ 1997/6097) 'Este tipo de pretensiones no intentan la condena del adversario sino que se declare por medio de sentencia la existencia de una determinada relación de derecho puesta en duda o discutida; no buscan, por ello, la obtención actual del cumplimiento coercitivo del derecho, sino la puesta en claro del mismo. No obstante su ámbito es restringido pues de la acción declarativa sólo puede valerse quien tiene necesidad especial para ello: debe existir la duda o controversia y una necesidad actual de tutela de manera que el interés del demandante desaparece si no hay inseguridad jurídica';
No se trata aquí de una servidumbre constituida por un fundo dominante sobre un fundo sirviente ( art. 530 CC ) o en provecho de una comunidad a quien no pertenece la finca gravada ( art. 531 CC ), sino que nos hallamos ante una servidumbre voluntaria ( art. 594 CC ) y recíproca de patios mancomunados, que se ha de regular por las normas que rigen éstas y por lo dispuesto en el Código Civil para las obligaciones recíprocas (artículo 1124 ).
Bajo esta perspectiva entiende este tribunal que ha resultado acreditado que entre la finca de la C de P demandante y la colindante por el norte, donde actualmente se ubica el edificio construido por la demandada, se estableció por los propietarios anteriores de ambas fincas la servidumbre de dos patios mancomunados, cuya ubicación y dimensiones se reflejan tanto en la inscripción registral de la finca de la actora como en la inscripción registral de la finca colindante, nº NUM003 , que debió formar parte de la finca matriz NUM005 (adquirida luego por la demandada y que tiene lindero al frente con la finca de la actora), y que tras las operaciones realizadas por la mercantil demandada, de agrupación con la FR nº NUM004 y posterior parcelación, se obtuvieron como resultado dos fincas nuevas, una de ellas cedida al Ayuntamiento para viales y la otra en la que se ha levantado el edificio, según inscripción de escritura de obra nueva y división horizontal. Como documento dos de la demanda se acompaña la inscripción de la obra nueva y régimen de propiedad horizontal del edificio referido, a nombre de la demandada, que constituye la FR nº NUM006 , inscripción segunda de fecha 1 de agosto de 2003, sin que aparezca la inscripción primera.
Luego, al margen de la falta de identidad actual en la descripción, superficie, titulares etc. de las fincas registrales referidas, la constitución de ambos patios con carácter mancomunado es clara, sin que conste su extinción por algunas de las causas recogidas en el art. 546 del CC , a pesar de que no se arrastre en las inscripciones posteriores de las fincas resultantes, pues de lo que no cabe duda es de que el edificio levantado en su día por la demandada ocupa la finca colindante por el norte con la finca nº NUM002 , de la que es titular la C de P.
Partiendo de lo anterior, resulta igualmente evidente que la construcción de dicho edificio por CASTELLANA DE PROYECTOS INMOBILIARIOS S.A. ha supuesto el uso indebido y con carácter permanente de la mitad del patio mancomunado central, esto es el situado en el centro del lindero norte de la finca de la CALLE000 número NUM000 , con una superficie total de este espacio de terreno de 35,16 m², que corresponde por mitad a cada una de las fincas, y la parte de solar que a cada una de las dos fincas se destina a patio mancomunado es de forma rectangular, de 5,93 m de largo por 2,965 m de fondo. Asimismo el uso indebido de la demandada ha impedido e impide el uso y destino de dicho patio para que de servicio a ambas fincas, generando un perjuicio a la demandante que tiene derecho a ser por ello indemnizada, cuya reclamación se reserva la parte actora para su ejercicio en procedimiento independiente. Aunque el patio de luces central ya era de proporciones limitadas, la actuación de la demandada lo ha dejado reducido a la mitad de su extensión, con el consiguiente menoscabo en cuanto a luces, aireación etc. No cabe hablar de consentimiento o de que la C de P actúe con esta demanda en contra de sus propios actos, por la sencilla razón de que el contenido de la denuncia ante el Ayuntamiento de Madrid no consta en los autos, sólo la orden de ejecución (doc. nº 14 de la contestación), ni puede desprenderse de ella la renuncia de derechos, que para ser válida debe ser expresa.
Respecto al otro patio mancomunado, el que se describe como situado en el ángulo Norte-Oeste de la finca de la CALLE000 número NUM000 , y por consiguiente en el ángulo Sur-Oeste de la finca colindante por el norte, (la NUM003 ), con una superficie total de terreno de 13,63 m², que corresponde por mitad a cada una de las fincas y la parte de solar que de cada una de las dos fincas se destina a patio mancomunado es de forma rectangular, de 3,03 m de largo por 2,25 m de fondo, procede también declarar la realidad de su constitución, si bien y dados los términos del suplico de la demanda, habrá que considerar igualmente su existencia con carácter pretérito, ya no en la actualidad, y aunque la edificación realizada de contrario no llega hasta este patio (según afirma la C de P), lo cierto es que la demandada niega también su constitución, por lo que los pronunciamientos solicitados deben extenderse a ambos patios, en el bien entendido sentido de que este patio lateral no está cerrado por el edificio tantas veces referido, con lo que su situación es distinta.
En base a todo lo dicho procede estimar el recurso y en consecuencia revocar la sentencia recurrida, para en su lugar acoger la demanda en los términos indicados.
QUINTO.-En cuanto a las costas de la primera instanciay aunque por efecto del presente recurso se produce la estimación de la demanda, se considera por este tribunal que no procede su imposición a ninguna de las partes, vista la complejidad que subyace al debate por lo que la regla general del vencimiento recogida en el art. 394 de la LEC , debe sucumbir ante la especialidad y singular complejidad del caso, su excepcionalidad y las dudas, tanto de hecho como de derecho, que provoca, pues si bien, por un lado, se pone de manifiesto la constitución registral de las servidumbres voluntarias de patios mancomunados, tal inscripción no continúa en las descripciones de las fincas resultantes actuales, aunque ubicadas en el mismo espacio. Además, la propia C de P apelante ya señala en su recurso que de mantenerse la desestimación de la demandada, no se le impongan las costas de la primera instancia. Argumento, que ha de ser válido también para la demandada, si se estimase la demanda.
En cuenta las costas de esta alzada no ha lugar a la expresa imposición de las mismas a ninguna de las partes ( art. 398.2 de la LEC ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Victoriano Venturini Medina, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NÚMERO NUM000 DE MADRID, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 82 de Madrid, de fecha 29 de junio de 2011 , debemos revocar y revocamos la misma en el sentido de estimar la demanda presentada por la referida COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE001 NÚMERO NUM012 de MADRID contra la mercantil CASTELLANA DE PROYECTOS INMOBILIARIOS S.A. y en consecuencia DECLARAMOS:
1º.-Que los dos patios mancomunados de las fincas registrales números NUM002 , sita en CALLE000 número NUM000 , y la NUM003 , que se corresponde con la calle DIRECCION000 nº NUM001 NUM007 , de Madrid, pertenecían de forma mancomunada a ambas fincas.
2º.- Que sobre dichas fincas existían constituidas unas servidumbres de uso sobre dichos patios mancomunados, que dan servicio a las dos fincas.
3º.- Que la parte demandada ha usado indebidamente la mitad de los dos patios de forma unilateral, con las precisiones contenidas en el Fundamento de Derecho Cuarto, penúltimo párrafo.
4º.-Que la actuación de la parte demandada ha impedido e impide el uso y destino de ambos patios para que den servicio común a ambas fincas, lo que ha generado un perjuicio a la demandante.
5º.-Que la Comunidad actora tiene derecho a ser indemnizada por los daños y perjuicios que la actuación de la demandada le haya podido generar, cuya reclamación se reserva aquella para su ejercicio en procedimiento independiente.
6º.-No se imponen las costas de ambas instancias a ninguna de las partes.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en ésta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
