Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 607/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 152/2012 de 15 de Octubre de 2012
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 5 min
Orden: Civil
Fecha: 15 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: AROLAS ROMERO, JOSE ALFONSO
Nº de sentencia: 607/2012
Núm. Cendoj: 46250370112012100500
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN UNDÉCIMA VALENCIA NIG: 46250-37-2-2012-0000809 Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000152/2012- R - Dimana del Juicio Verbal Nº 000899/2011 Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE LLIRIA Apelante: LLIRIAUTO S.A..Procurador.- Dña. EVA MARIA TELLO CALVO.
Apelado: MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.L..
Procurador.- D. RAFAEL FRANCISCO ALARIO MONT.
SENTENCIA Nº607/2012 ================================================ MAGISTRADO ILMO. SR. D. JOSÉ ALFONSO AROLAS ROMERO ================================================ En Valencia, a quince de octubre de dos mil doce Vistos por mí, JOSÉ ALFONSO AROLAS ROMERO, Magistrado de la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, constituido en Tribunal Unipersonal en los autos de Juicio Verbal 899/2011, promovidos por MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.L. contra LLIRIAUTO S.A. sobre 'reclamación de cantidad', pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por LLIRIAUTO S.A., representado por el Procurador Dña. EVA MARIA TELLO CALVO y asistido del Letrado D. SERGIO YUSTE NAVARRO contra MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.L., representado por el Procurador D. RAFAEL FRANCISCO ALARIO MONT y asistido del Letrado D. VICENTE IBORRA JUAN.
Antecedentes
PRIMERO.- El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE LLIRIA, en fecha 21 de noviembre de 2011 en el Juicio Verbal 899/2011 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por el Procurador ALARIO MONT en nombre y representación de MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS DEBO CONDENAR Y CONDENO a la mercantil LLIRIAUTO SA al pago a la actora de la cantidad de 4.434,02 ? más los intereses legales desde la interpelación judicial, así como al pago de las costas causadas.'.SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de LLIRIAUTO S.A., y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.L.. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se sustanciaron los trámites preceptivos del recurso ante esta segunda instancia, quedaron conclusas las actuaciones, señalandose a tal fin el día 15 de octubre de 2012.
TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
NO SE ACEPTAN los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, en cuanto dictada por Juez que no tiene competencia para conocer del asunto.PRIMERO.- Planteada con fecha 8 de abril de 2011 solicitud de juicio monitorio por 'Mapfre Seguros' contra la mercantil 'Llirauto S.A.' , que había sido declarada en concurso de acreedores por auto de 28 de enero de 2009, dictado por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Valencia en procedimiento 1071/08, se esta en el caso de declarar la nulidad de todo lo actuado y el archivo del procedimiento por venir ello impuesto 'ope legis' por lo dispuesto en los ars 8.1 y 50.1 de la Ley Concursal, que establecen: de un lado, que serán competencia del Juez del concurso con carácter exclusivo y excluyente las acciones civiles con trascendencia patrimonial que se dirijan contra el patrimonio del concursado, cual es el caso enjuiciado; de otro, que los Jueces del orden civil ante quienes se interponga demanda de la que deba conocer el Juez del concurso de conformidad con lo previsto en esta ley se abstendrán de conocer, previniendo a las partes que usen de su derecho ante el Juez del concurso; y finalmente, que de admitirse por el Juez del orden civil una demanda contra un concursado, ordenará el archivo de lo actuado, careciendo de validez las actuaciones que se hayan practicado.
SEGUNDO.- No obstante la desestimación de la demanda, no se hace expresa condena de las costas causadas en la instancia, al concurrir al presentarse la solicitud de juicio monitorio dudas de hecho sobre la situación concursal de la demandada, no desvelada, además, por esta a lo largo del procedimiento, lo que ha dado lugar a un inútil devengo de costas procesales, respecto de las cuales cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad ( art. 394 L.E.C .) Por otra parte, la estimación del recurso conlleva que no se haga expresa condena de las costas causadas en esta alzada ( art. 398 L.E.C .).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
PRIMERO.- SE ESTIMA el recurso de apelación interpuesto por 'Llirauto S.A.' contra la sentencia dictada el 21 de noviembre de 2011 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Liria en juicio verbal 899/11 SEGUNDO.- SE REVOCA y SE DEJA SIN EFECTO la citada resolución TERCERO.- SE DECLARA la nulidad de todo lo actuado y el archivo del procedimiento.CUARTO.- NO SE HACE expresa condena de las costas generadas en ambas instancias.
Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 8 º, devuélvase al recurrente la totalidad del depósito.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C ., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.
