Sentencia Civil Nº 607/20...re de 2013

Última revisión
18/02/2014

Sentencia Civil Nº 607/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 993/2012 de 20 de Noviembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DURO VENTURA, CESAREO FRANCISCO

Nº de sentencia: 607/2013

Núm. Cendoj: 28079370112013100531


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Undécima

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933922

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2012/0016598

Recurso de Apelación 993/2012

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 39 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 914/2009

APELANTE:D./Dña. Baltasar y D./Dña. Candelaria

PROCURADOR D./Dña. JOSE MANUEL DIAZ PEREZ

APELADO:D./Dña. Darío y D./Dña. Estefanía

PROCURADOR D./Dña. SILVIA ALBITE ESPINOSA

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. ANTONIO GARCÍA PAREDES

D. CESÁREO DURO VENTURA

Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA

En Madrid, a veinte de noviembre de dos mil trece.

La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 914/2009 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 39 de Madrid a instancia de D. Baltasar y Dña. Candelaria como partes apelantes, representados por el Procurador D. JOSE MANUEL DIAZ PEREZ contra Dña. Estefanía y D. Darío como partes apeladas, representadas por la Procuradora Dña. SILVIA ALBITE ESPINOSA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 01/09/2012 .

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. CESÁREO DURO VENTURA

Antecedentes

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 39 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 01/09/2012 , cuyo fallo es el tenor siguiente:

1.- Estimo la demanda presentada por Don Darío y Doña Estefanía contra Doña Candelaria y Don Baltasar y, en consecuencia:

a) Declaro que las aportaciones efectuadas al seguro de vida contratado por Don Ismael con Mapfre Vida SA es una donación a la beneficiaria del seguro, Doña Candelaria , por importe de 120.202,42 euros.

b) Declaro la existencia de donaciones efectuadas por Don Ismael a Doña Candelaria y Don Baltasar desde el año 1994 al año 2007 por la cantidad de 566.131,27 euros, de los cuales las donaciones a Don Baltasar lo fueron por importe de 40.156,80 euros y las recibidas por Doña Candelaria lo fueron por los restantes 525.974,47 euros, en los que ya se incluyen los 120.202,42 euros correspondientes al seguro antes dicho.

c) Declaro que la demandada Doña Candelaria , como heredera que es, debe entregar el legado a los demandantes, entregándoles el caudal relicto al fallecimiento de Don Ismael , a cuya entrega le condeno, y además reduciendo las donaciones por inoficiosas.

d) Declaro que las donaciones efectuadas por Don Ismael a los demandados son inoficiosas y, por tanto, que las mismas se han de ver reducidas en la suma de 367.002,52 euros, condenando a Doña Candelaria al pago de dicha cantidad a los demandantes.

En fecha 14 de septiembre de 2012 se dictó auto aclaratorio cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'1.- Se rectifican los errores referidos en el antecedente de hecho Cuarto y el Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia dictada en fecha 1 de septiembre de 2012 .

2.- El último párrafo del antecedente fáctico Cuarto debe decir:

'Practicadas éstas, únicamente la parte actora presentó escrito de valoración de su resultado, quedando entonces los autos definitivamente concluso para sentencia.'

3.- El segundo párrafo del punto 1.- del Fundamento de Derecho Segundo debe decir:

'En fechas inmediatamente anteriores (en lo que ha de presumirse entrega de señal) y posteriores a la venta, Doña Candelaria ingresa 100.000 pesetas en su cuenta de Cajamadrid número NUM000 y otras 100.000 pesetas en su cuenta de Banco de Santander número NUM001 . El día 14 de diciembre de 1999 Don Ismael ingresa en la cuenta de Caja Madrid número NUM002 la suma de 15.000.000 de pesetas y ese mismo día Doña Candelaria ingresa en su cuenta de Banco Santander número NUM001 la suma de 10.000.000 de pesetas y en la cuenta número NUM000 de Caja Madrid otros 6.000.000 de pesetas. Por tanto, con cargo a esta operación recibe 16.200.000 pesetas, de los que el día 25 de enero de 2000 invierte 10.000.000 de pesetas en la adquisición junto con su hijo del piso de la CALLE000 , poniendo el usufructo a su nombre y al de su hijo la nuda propiedad del inmueble, y entregando cheque de 10.000.000 de pesetas con fecha 24 de enero de 2000'.

En todo lo demás quedan vigentes los restantes antecedentes de hecho, Fundamentos de Derecho y el fallo de la sentencia rectificada.'

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Baltasar y Dña. Candelaria , que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formuló oposición al recurso. Se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Mediante la demanda origen del presente procedimiento la representación de D. Darío y Dª Estefanía ejercitan una acción de reclamación de legado y declaración de existencia y reducción por inoficiosas de donaciones en relación con la sucesión de su padre fallecido el 8 de marzo de 2007, y contra Dª Candelaria y su hijo D. Baltasar , sustentándose la demanda en el pormenorizado relato que incide en el otorgamiento de testamento por D. Ismael en el que legaría a sus hijos la legítima estricta nombrando heredera de todos sus bienes a Dª Candelaria que trabajaría como empleada doméstica de D. Ismael desde el año 1965, relatándose en la demanda las circunstancias que motivaron la ruptura de relaciones entre los actores y su padre a raíz del ejercicio de la acción de filiación emprendida por aquellos y ganada en el año 1996, así como el deterioro de la salud de D. Ismael desde el año 1997, y los actos de disposición de su patrimonio que el mismo habría realizado con posterioridad y que habrían enriquecido a los demandados en perjuicio de los derechos de los actores.

Los demandados se opusieron a la demanda señalando en esencia que no serían ciertos los hechos relatados en la demanda relativos a la influencia de la demandada sobre D. Ismael ni sobre las ventas que el mismo llevó a cabo, explicado a su juicio en qué se gastaba el dinero D. Ismael así como el hecho de que ella ni siquiera cobraba su sueldo, por lo que en los últimos cinco años ello supondría una cifra de 126.000 euros a razón de 2.100 euros al mes, habiendo sido beneficiaria del seguro de vida del fallecido porque tal fue su voluntad.

La juez de instancia dicta sentencia en la que tras reseñar los hechos sobre los que no hay controversia y relatar los preceptos aplicables al supuesto asume la tesis de la demanda en relación con el carácter de donaciones de las cantidades percibidas por los demandados, expresando minuciosamente y con valoración y expresión de la prueba en que se asienta la convicción judicial cada una de las cantidades recibidas por los demandados hasta un total de 566.131,27 euros, por lo que concluye con la estimación de la demanda declarando que las aportaciones efectuadas al seguro de vida contratado por D. Ismael es una donación a Dª Candelaria por importe de 120.202,42 euros, declarando la existencia de donaciones a los demandados por importe de 566.132,27 euros, donaciones que se declaran inoficiosas con condena a Dª Candelaria al pago a los demandantes de la cantidad de 367.002,52 euros, más intereses legales, y con condena en costas a los demandados.

El recurso que interpone la representación de los demandados contra esta resolución se basa en la alegación de errónea valoración de la prueba e infracción del artículo 217 LEC , partiendo la parte del hecho de que Dª Candelaria habría estado trabajando para el fallecido D. Ismael desde el año 1964 sin haberse probado que hubiera cobrado un sueldo por los servicios prestados; partiendo de esta consideración se abordan las cantidades a que se refiere la sentencia y se incide en cada caso en señalar que la existencia de las donaciones que la sentencia da por probadas se fundarían en meras presunciones, no habiéndose tenido en cuenta que Dª Candelaria estaba casada con D. Avelino que percibía ingresos del trabajo y capital mobiliario, por lo que los ingresos en la cuenta de la codemandada y los gastos hechos por la misma provendrían de dinero propio, siendo el ingreso de 25.000.000 de pesetas hecho el 7 de junio de 2000 por el pago de los salarios dejados de percibir por Dª Candelaria , y habiendo contratado el seguro D. Ismael por su sola voluntad y sin fraude de derechos a fin de obtener una renta vitalicia dada la exigua pensión que cobraba, por todo lo cual se solicita la íntegra desestimación de la demanda.

La actora se opone al recurso rechazando sus argumentos e interesando la íntegra confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- En atención a lo expuesto se argumenta el recurso en la alegación de errónea valoración de la prueba por parte de la juzgadora de instancia, aun cuando también se menciona, sin mayor concreción, la infracción procesal consistente en la infracción de lo dispuesto en el artículo 217 LEC sobre carga de la prueba.

A estos fines puede recordarse cuál es la doctrina que sobre el particular ha establecido la jurisprudencia. Como sistemáticamente recoge la jurisprudencia del TS, así Sª de 1 marzo 1.994 '... Según reiterada jurisprudencia prevalece la valoración que de las pruebas realicen los órganos judiciales por ser más objetiva que la de las partes, dada la mayor subjetividad de estas por razón de defender sus particulares intereses....' Señalando igualmente el T.S. 1ª 30 septiembre 1.999'Es constante la jurisprudencia acerca de no quedar alterado el principio de distribución de la carga de la prueba si se realiza una apreciación de la aportada por cada parte y luego se valora en conjunto su resultado' En este sentido como señala la AP Alicante, sec. 5ª, S 30-11-2000 '..Al respecto deben efectuarse unas consideraciones acerca de las facultades revisoras de la Sala sobre la valoración de la prueba practicada por el Juzgador de instancia. Se ha de tomar en consideración que la actividad intelectual de valoración de la prueba se incardina en el ámbito propio de soberanía del juzgador, siendo así que a la vista del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio el juez a quo resulta soberano en la valoración de la prueba conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios. En definitiva, cuando se trata de valoraciones probatorias la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que las conclusiones fácticas a las que así llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio del juez a quo por el criterio personal e interesado de la parte recurrente..... Así en conclusión las partes en virtud del principio dispositivo y de rogación pueden aportar prueba pertinente siendo su valoración competencia de los Tribunales, sin que sea lícito tratar de imponerla a los juzgadores, y por lo que se refiere al recurso de apelación debe tenerse en cuenta el citado principio de que el juzgador que recibe la prueba puede valorarla de modo libre, aunque nunca de manera arbitraria, y por otro que si bien la apelación transfiere al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, esta queda reducida a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez a quo de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Y es que la valoración y apreciación de las pruebas es función del órgano de enjuiciamiento y no revisable en apelación cuando se haya ajustado a las normas de la sana crítica y de la experiencia común, de manera que si las conclusiones probatorias se mantienen razonables deben ser mantenidas, siendo así que en este caso actuando el Juzgador de Instancia como órgano unipersonal la valoración de la prueba practicada en el juicio corresponde a dicho órgano jurisdiccional, y esta valoración, hecha imparcialmente y debidamente razonada debe prevalecer sobre la opinión parcial que dichos medios probatorios merezcan a las partes del proceso. Por lo tanto, sólo en la medida en que la apreciación del juez de Instancia sea objetada por las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos, es factible que se pueda rectificar la valoración realizada por el Juez a quo, no resultando acogible, sin más, la pretensión de someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de Instancia, ni menos todavía efectuar un juicio comparativo entre las apreciaciones contenidas en las resoluciones del Juzgado y las de la parte, pues lo importante es que en su conjunto responda la valoración del Juez a un criterio de razonabilidad, con la advertencia de que en nuestro sistema probatorio no se exige, como criterio general, una determinada dosis de prueba, sino que el Juzgador, en su función soberana, es el que determina el grado de convicción, operando las contrapruebas en la perspectiva de generar duda racional respecto de la veracidad de las afirmaciones de la parte contraria.

En relación con esta doctrina reiterada y visto el contenido de la sentencia de instancia ha de expresar el tribunal la impecable motivación de la resolución apelada, motivación extensa y ordenada que tiene en cuenta los hechos no controvertidos, el derecho aplicable al supuesto, lo que no se pone en tela de juicio, y asimismo el resultado de la prueba desde la valoración que de ella hace la juez de instancia sobre todos y cada uno de los elementos fácticos que sirven de sustento a la reclamación de la actora, y correlativamente a la defensa de la parte demandada, formando la juez de instancia su convicción en forma que no puede ahora alterar la Sala por la mera alegación de la recurrente que no hace sino reproducir sus alegaciones de instancia insistiendo en la negación de los hechos pese a la constancia documental de los mismos, o explicándolos en términos difíciles de entender salvo desde la posición de defensa de los intereses encomendados.

TERCERO.- La complejidad del supuesto derivaría del hecho de pretenderse la declaración de donaciones colacionables por actuaciones llevadas a cabo por el causante de la sucesión durante años, enajenando su patrimonio en beneficio de la demandada, lejanía en el tiempo que ha hecho necesaria una muy abundante prueba documental referida sobre todo a las cuentas bancarias del causante, en las que estaba autorizada la codemandada por su larga relación de empleada de hogar de D. Ismael , y numerosísimas cuentas abiertas por la demandada en distintas entidades bancarias, hasta treinta y dos cuentas aun cuando la demandada manifestara desconocer este número y no explicara en modo alguno esta circunstancia claramente anómala desde el normal desarrollo de una economía necesariamente modesta como la que tenía Dª Candelaria ; la reiteración en los oficios a las entidades bancarias y el ánimo de agotar en lo posible la práctica de la prueba pertinente por parte de la juzgadora, con recurso a la aceptación de diligencias finales, ha dado lugar a una muy abundante prueba documental que ha sido correctamente valorada en la instancia y que acredita sin lugar a duda de ningún tipo tanto las ventas e ingresos del causante como la correlativa incorporación al patrimonio de Dª Candelaria de buena parte de esas cantidades, actividad desarrollada durante años y que dio lugar finalmente a una situación como la probada de un caudal relicto de 31.255 euros, con un efectivo de tan solo 355,27 euros a la muerte del causante, mientras se habría acreditado también unos ingresos de los demandados derivados del dinero obtenido del causante nada menos que de 566.131,80 euros, cantidad que en si misma pone de relieve el perjuicio de los herederos legitimarios en unos términos que no requieren de muchos mayores comentarios que los que contiene la sentencia.

En realidad la parte apelante no discute en gran parte esta cantidad si bien niega sin embargo que se trate de donaciones, y ello por explicaciones tales como que algunas de las cantidades reseñadas en la sentencia procederían del trabajo o bienes del esposo de la demandada, o bien serían cantidades adeudadas a la demandada por años y años de trabajo sin cobrar nada, o finalmente, responderían al cobro del seguro contratado por deseo del causante.

La propia demandada en la prueba de interrogatorio mantuvo estas alegaciones sin otra convicción que su mera manifestación, siendo advertida por la juzgadora de los efectos de las respuestas evasivas en varias ocasiones, pues con dar tan peregrinas explicaciones no recordaba la mayor parte de los ingresos hechos en sus cuentas pese a la importancia de las cantidades cuantía de millones de pesetas, o bien declaraba haber contado con la colaboración de los ingresos de su hijo para comprar la vivienda de la calle Illescas en contradicción con lo declarado por su propio hijo en el interrogatorio llevado a cabo por el mismo, e igualmente respecto de la vivienda de la CALLE000 .

Respecto de los 16.200.000 pesetas que la demandada habría ingresado en dos de sus cuentas el día 14 de diciembre de 1999, abonando ese mismo día 10.000.000 de pesetas en la compra del piso de la CALLE000 , no cabe ninguna duda de que el dinero provenía de la venta por el causante de la finca de la calle del Arco nº 2 en Navahermosa, pues está documentada la venta por 37.000.0000 de pesetas y el dinero recibido por D. Ismael . En el recurso se indica que estos ingresos provenían de sus propios ahorros y de los recursos de su marido, cuestión ayuna de toda prueba cuando fácil hubiera sido a la parte acreditar el origen de esa importante cantidad de dinero que aparece en sus cuentas con la venta llevada a cabo por D. Ismael , no dando la demandada en el juicio otra explicación que manifestar que a lo mejor con ese dinero D. Ismael le estaba pagando 42 años de trabajo, lo que es una respuesta evasiva correctamente valorada en la instancia.

El causante vendió la finca rústica procedente de su esposa y sita en Navahermosa (Toledo) por precio de 47.000.000 de pesetas y a los dos días, el 7 de junio de 2000, se hizo una transferencia a la cuenta de la demandada por 25.000.000 de pesetas, siendo así que el mismo día se contrató el seguro en el que la demandada es beneficiaria con una prima única que se abona por 20.000.000 de pesetas, además de haber ingresado la demandada 2.000.000 de pesetas al día siguiente de haberse extraído de la cuenta del causante un total de 2.200.000 pesetas.

Expresa la recurrente que aquellos 25.000.000 de pesetas se explican por salarios nunca cobrados por la demandada en todos los años que llevaba trabajando para D. Ismael , lo que carece de todo sentido para ser tenido en cuenta; y la demandada en el interrogatorio se limitó a decir no recordar haber recibido tan importante cantidad de dinero. De igual modo se dice en el recurso que los 20.000.000 de pesetas que supuso la contratación del seguro no podría llevarse a la herencia toda vez que sería un seguro mixto de vida y renta vitalicia, a lo que ha de responderse con la propia fundamentación de la sentencia en este punto, pues el carácter de seguro de vida del contratado mediante la aportación de una prima única supone la existencia de una donación inoficiosa según se ha declarado.

El importe de las dos libretas dinámicas del causante, en total la suma de 115.000 euros, fue ingresado en la cuenta de la demandada tal y como expresa la sentencia, y habría reconocido además la propia demandada en la prueba de interrogatorio, lo que excusa de otra consideración.

Y el resto de cantidades que se estiman donaciones a la demandada y que resultan de los extractos bancarios remitidos al proceso entre los años 1994 y 2007 prescinden de las numerosísimas disposiciones en cajeros y en oficinas, y se centran en aquellas cantidades que en la valoración judicial aparecen vinculadas de manera que a extracciones de la cuenta del causante corresponden ingresos en las cuentas de la demandada, cuyo detalle consta debidamente concretado en la sentencia y así se admite.

En definitiva no observándose error alguno en la valoración de la prueba, sino antes al contrario, minuciosa valoración de la misma, debe desestimarse el recurso interpuesto.

CUARTO.- La desestimación del recurso determina la imposición de costas a la apelante, artículo 398 en relación con el artículo 394 LEC .

Vistos los preceptos citados y demás de legal y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso interpuesto por D. Baltasar y Dña. Candelaria contra la sentencia de fecha uno de septiembre de dos mil doce , dictada por la Ilma. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 39 de Madrid, confirmamos dicha resolución, con imposición a la apelante de las costas causadas.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banesto Oficina Nº 1036 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid , con el número de cuenta 2578-0000-00-0993-12, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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