Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 607/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 171/2013 de 29 de Diciembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Diciembre de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MARCO, AMELIA MATEO
Nº de sentencia: 607/2014
Núm. Cendoj: 08019370012014100601
Núm. Ecli: ES:APB:2014:14679
Núm. Roj: SAP B 14679/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN PRIMERA
ROLLO Nº 171/13
Procedente del procedimiento juicio ordinario nº 195/12
Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Cornella de Llobregat
S E N T E N C I A Nº 607
Barcelona, 29 de diciembre de 2014
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Dª MªDolors
PORTELLA LLUCH, Dª Amelia MATEO MARCO y D. Antonio RECIO CORDOVA, actuando la primera
de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 171/13, interpuesto contra la
sentencia dictada el día 20.11.12 en el procedimiento nº 195/12, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia
nº 3 de Cornellá de Llobregat en el que es recurrente GLOBAL QUALITY SOLUTIONS S.L. y apelado
TRANSPORTES FERROLANOS MONTERO S.L. y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey
de España la siguiente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Estimo la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales don URIEL PESQUEIRA PUYOL en la representación que ostenta y por ello condeno a la demandada GLOBAL QUALITY SOLUTIONS S.L. a que abone a la demandante la cantidad de 25.172 euros, más los intereses de demora del artículo 7 de la Ley de morosidad, fijados en 3.029,83 euros.
Condeno a GLOBAL QUALITY SOLUTIONS, S.L. al pago de las costas causadas en este procedimiento.'
SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª Amelia MATEO MARCO.
Fundamentos
PRIMERO. Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.
TRANSPORTES FERROLANOS MONTERO, S.L., después de archivarse por oposición del deudor el procedimiento monitorio que promovió frente GLOBAL QUALITY SOLUTION, S.L., interpuso demanda reclamando a esta ultima entidad la cantidad de 28.201,83 #, que era el importe de varios transportes que efectuó para ella, más los intereses establecidos en la Ley 3/2004, de medidas de lucha contra la morosidad en operaciones mercantiles.
La demandada se opuso a la demanda, alegando: (i) Los portes nunca se llevaron a cabo, porque no los encargó jamás; (ii) De determinadas facturas, ni siquiera existe albarán, y además figura como lugar de recogida otro distinto al de su almacén; (iii) En cualquier caso, habría prescrito la acción, por haber transcurrido el plazo de seis meses a que se refiere el art. 951 del Código de Comercio , a contar desde que se entregaron los portes; (iv) Además, no proceden los intereses de la Ley 3/2004.
La sentencia de primera instancia entendió que la acción no estaba prescrita porque ' se procedió a reclamar las deudas dentro del plazo de seis meses fijados legalmente ', entendió probada la contratación y realización de los servicios, y estimó totalmente la demanda.
Contra dicha sentencia se alza la demandada reiterando las alegaciones efectuadas en la primera instancia.
SEGUNDO. Prescripción.
Por razones jurídico-procesales, es la prescripción lo primero que tenemos que analizar, ya que de estimar su concurrencia ya no se tendrían que resolver las cuestiones que se plantean.
No existe discusión alguna en que la reclamación deriva de unos transportes que la actora efectuó durante el año 2008, por lo que el plazo de prescripción aplicable es el que establece el art. 951 C. de Co: 'Las acciones relativas al cobro de portes, fletes, gastos a ellos inherentes y de la contribución de averías comunes, prescribirán a los seis meses de entregar los efectos que los adeudaran'.
No obstante la dicción literal del precepto, el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 21 de marzo de 2.000 señaló que ' este término inicial del plazo de prescripción es el que rige cuando, como dispone el art. 374 del mismo Código , que tiene a su vez su complemento en el artículo siguiente, el consignatario no pueda deferir el pago de los gastos y portes después de transcurridas las veinticuatro horas siguientes a su entrega, es decir, en el caso de que, por no mediar pacto expreso de aplazamiento de pago entre las partes, el precio de cada transporte haya de hacerse después de la entrega de los efectos, no cuando, como en el supuesto de hecho sobre el que versan los motivos, medie entre las partes un sistema concertado de pago mediante tarjeta de crédito, de tasación centralizada, según el cual la devolución injustificada y sin preaviso de un solo recibo podía motivar la cancelación de la tarjeta y la obligación subsiguiente de pagar los portes al contado, siquiera sea por la elemental razón de que mientras no se produzca el impago según el sistema de aplazamiento pactado, no podría el acreedor ejercitar la acción ( art. 1969 CC )'.
Es decir, cuando se ha concertado un sistema de pago posterior a la entrega de los efectos, como ocurre en el caso enjuiciado, el plazo de seis meses empezará a correr desde que se produzca el impago.
Las facturas expedidas por la actora llevan fechas comprendidas entre el día 9 de abril de 2008, para la más antigua, y el 15 de julio de 2008, para la más moderna, y en todas ellas se estableció como medio de pago el pagaré a 2 meses, por lo que el plazo de seis meses empezaría a correr para la última de ellas el día 15 de septiembre de 2008, en que se produjo su impago.
Ciertamente, como se razona en la sentencia apelada, la actora reclamó extrajudicialmente la deuda dentro del plazo de seis meses, por lo que se habría interrumpido la prescripción, según el art. 944 CC . Obran en autos reclamaciones enviadas por Coface Services, S.L., que es una empresa de recobro de siniestros impagados, los día 8 de agosto y 8 de septiembre de 2008. Y, la misma empresa ha certificado haber enviado una tercera el día 22 de septiembre de 2008, aunque no se ha aportado. Ahora bien, para que no prescriba la acción no es suficiente con interrumpir la prescripción antes de que transcurra el plazo por primera vez, como parece razonar la sentencia apelada, sino que será preciso que no vuelva a transcurrir nuevamente el plazo antes de que se produzca el siguiente acto de interrupción, ( art. 1961 CC ), y en este caso, no ha sido así.
Aunque diésemos por probado que se envió también la reclamación de fecha 22 de septiembre de 2008, el siguiente acto con virtualidad para interrumpir la prescripción sería la demanda de juicio monitorio que se presentó el día 4 de septiembre de 2009, pero para entonces ya habían transcurrido con creces más de seis meses, amén de que sería dudoso que esta demanda interrumpiese la prescripción, porque no llegó a conocimiento de la deudora al ser archivado el procedimiento por falta de competencia territorial. - No consideramos necesario analizar el tema de la posible interrupción por esta demanda, al no ser 'ratio decidendi' de la sentencia, ya que se presentó cuando ya había transcurrido el plazo-. Es más, entre esa demanda, presentada el día 4 de septiembre de 2009, y la demanda de juicio monitorio que ha precedido al presente, que fue el siguiente acto con virtualidad de interrupción, volvió a transcurrir nuevamente el plazo de seis meses con exceso, porque la demanda de juicio monitorio se presentó el día 12 de septiembre de 2011, dos años después de la anterior.
En conclusión, la acción ejercitada en el presente litigio está prescrita, lo que ha de llevar, con estimación del recurso interpuesto, a desestimar la demanda.
TERCERO. Costas.
Las costas de la primera instancia han de ser de cargo de la demandante ( art. 394.1 LEC ), sin que proceda hacer pronunciamiento sobre las de la alzada (artr. 398.2 LEC).
Fallo
EL TRIBUNAL ACUERDA : Estimar el recurso de apelación interpuesto por GLOBAL QUALITY, S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Cornellà en los autos de que este rollo dimana, la cual revocamos y en su lugar desestimamos la demanda formulada por TRANSPORTES FERROLANOS, S.L., contra aquélla, imponiendo a la actora las costas de la primera instancia, y sin hacer pronunciamiento sobre las de la alzada.Procédase a la devolución del depósito consignado al apelante.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
