Sentencia Civil Nº 607/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Civil Nº 607/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 413/2013 de 18 de Diciembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Diciembre de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ZAPATA CAMACHO, INMACULADA CONCEPCION

Nº de sentencia: 607/2014

Núm. Cendoj: 08019370162014100612


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEXTA

ROLLO Nº. 413/2013-D

JUICIO ORDINARIO NÚM. 94/2012

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE HOSPITALET DE LLOBREGAT (ANT.CI-6)

S E N T E N C I A nº 607/2014

Ilmos. Sres.

DON JORDI SEGUÍ PUNTAS

DOÑA INMACULADA ZAPATA CAMACHO

DON JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO

En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de diciembre de dos mil catorce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario, número 94/2012 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia 2 de Hospitalet de Llobregat (ant.CI-6), a instancia de Benigno y Constanza representados por la procuradora Dª. Mercedes Álvarez Roset y defendidos por la abogada Dª. Montserrat Guillot Torrell, contra Eleuterio y Isabel representados por la procuradora Dª. Patricia Yuste Martínez y defendidos por el abogado D. Raúl Pardo García. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la Sentencia dictada el día diecinueve de octubre de dos mil doce por el Sr. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

' DECISIÓN

Desestimola demanda que la Procuradora Dª Mercedes Álvarez Roset interpuso en nombre de D. Benigno y Dª Constanza y que se dirigió contra D. Eleuterio y Dª Isabel , y, en su virtud, se absuelve a la parte demandada.

Se imponen las costas a la parte actora.'.

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Constanza y Benigno mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso en tiempo y forma legal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 11 de noviembre de 2014.

TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. INMACULADA ZAPATA CAMACHO.


Fundamentos

PRIMERO.- Frente al pronunciamiento íntegramente desestimatorio de la demanda origen de las presentes actuaciones contenido en la sentencia recaída en primera instancia, se alzan D. Benigno y Dª Constanza insistiendo en la procedencia de la acción allí ejercitada (la quanti minorisque prevé el art. 1.486-1º CC ) por razón de los vicios ocultos que, al tiempo de la compraventa formalizada en fecha 29 de julio de 2011, presentaba el local adquirido a Dª Isabel y D. Eleuterio ; vicios que referían allí en concreto los ahora apelantes a las humedades por capilaridad presentes en la parte baja de las paredes del propio departamento y a los afirmados problemas estructurales del edificio del que forma parte.

SEGUNDO.- No han desvirtuado sin embargo los recurrentes los completos y acertados razonamientos expuestos por el juez a quoen la sentencia apelada, razonamientos que damos aquí por expresamente reproducidos.

En respuesta a las alegaciones contenidas en el escrito de interposición del recurso, únicamente cabe hacer hincapié en lo siguiente:

-Sin duda eran aparentes las indiscutidas humedades por capilaridad del subsuelo que se manifiestan en las partes bajas de las paredes del local que motiva la controversia.

Nos encontramos, pues, ante un defecto manifiesto que no encaja en el invocado artículo 1486 del CC , precepto que, según tiene declarado reiterada jurisprudencia, se ha de poner en relación con el 1484.

Como razona la STS de 22 de julio de 2011 , si los vicios eran apreciables a simple vista, no cabrá declarar la responsabilidad del vendedor aunque no los hubiera puesto de manifiesto de forma expresa al comprador pues el principio general de la buena fe es incompatible con la alegación de desconocimiento de lo que bien se pudo conocer o de un error que fácilmente se pudo evitar (en el mismo sentido, SSTS de 29 de junio de 2005 -vicio que 'no haya podido trascender ni ser conocido '- y 8 de julio de 2010 -vicio no 'cognoscible por la simple contemplación de la cosa teniendo en cuenta la preparación técnica del sujeto'-).

Hemos de coincidir en efecto con el Juzgado en que no hay base para concluir intentaran ocultar los vendedores las humedades que padece el local. Nótese que el propio Sr. Benigno terminó admitiendo al ser interrogado en el acto del juicio que puso observar 'manchas' en las paredes -de considerable tamaño, a tenor del gesto que hizo con los brazos-, cuya presencia confirmó D. Pelayo , empleado de la inmobiliaria que intermedió en la operación y que acompañó al comprador en una de las visitas. Humedades a las que, significativamente, ninguna referencia hicieron los compradores en la previa reclamación extrajudicial dirigida a los demandados en fecha 19 de diciembre de 2011 (v. folio 112).

Pero es que, además, si -como dijo- entró el actor al local a través del vestíbulo de la finca al realizar las dos visitas previas a la compraventa, forzosamente se hubo de apercibir de las similares humedades que, por idéntica causa, presentaba aquel elemento común; humedades cuya realidad negó también el Sr. Benigno pero cuya realidad constata el tenor del punto 5º del acta de la junta celebrada -ya con su asistencia- el 4 de octubre del propio año 2011 donde se acordó realizar la reforma aprobada en la anterior reunión mediante el alicatado de las paredes, precisamente, para intentar solucionar de modo definitivo aquella patología (v. folio 299).

-De ninguna manera han acreditado los recurrentes -a quienes incumbía la carga de la prueba de los invocados vicios ocultos- que el edificio presentara en la fecha de la compra los problemas estructurales (motivados por una excesiva porosidad de las vigas y con efectos similares a la conocida aluminosis) que alegan.

Ciertamente, como razonaba la STS de 2 de marzo de 2007 (resolvía un supuesto en que el comprador, por causa de aluminosis, pretendía la nulidad o alternativa resolución de la compraventa de una vivienda), los elementos comunes de un inmueble dividido en propiedad horizontal, en la proporción correspondiente a su coeficiente de participación, forman parte esencial del contrato de compraventa de uno de sus departamentos. Porque constituyen dichos elementos comunes anejos inseparables de la propiedad particular ( art. 553-2 CCCat .). Así pues, el hecho de que el vicio al que ahora nos referimos afectara a la estructura de la finca en su conjunto y no en particular al local adquirido por los Sres. Benigno y Constanza no constituiría, por sí, un obstáculo para la viabilidad de la acción ejercitada en la demanda.

Es indiscutido que en el año 1998 se detectó un importante problema en la estructura horizontal -vigas- del edificio, problema que motivó la contratación por parte de la comunidad de propietarios del arquitecto D. Carlos María que elaboró el correspondiente proyecto de refuerzo estructural y dirigió las obras de la denominada primera fase; obras que abarcaron todos aquellos elementos donde se había detectado el defecto o que se encontraban en riesgo de padecerlo y que concluyeron el 28 de septiembre de 2001 de modo satisfactorio, como ratificó aquel técnico al declarar en el acto del juicio.

Insisten los recurrentes en que no se ha acreditado de contrario la ejecución de las restantes fases de la obra previstas en el proyecto del Sr. Carlos María , obviando el claro tenor de las múltiples actas de las juntas celebradas entre el 12 de febrero de 2002 y el 16 de mayo de 2011 aportadas a los folios 212 a 302, donde se reflejan los acuerdos comunitarios alcanzados aprobando presupuestos, derramas y pagos y dando cuenta de los trabajos sucesivamente realizados (rehabilitación fachada trasera y del resto de la delantera, a la altura de los áticos y sobreáticos, que había quedado pendiente, cubierta, patios de luces, sustitución de bajantes y reforma del vestíbulo).

Eluden también en su recurso los actores que, en realidad, ninguno de los peritos que intervinieron en el pleito constató que en la fecha de la compra siguiera padeciendo el edificio patología estructural alguna pues, sin realizar comprobaciones ni catas y en algún caso, incluso, por meras referencias, se limitaron a informar sobre la gravedad y las consecuencias de la detectada en el año 1998.

Finalmente, hemos de recalcar, por una parte, que la simple presencia de cemento aluminoso (o similar) en la estructura de un inmueble, mientras no se desencadene la patología, no constituye por sí un 'vicio oculto grave' y, por otra, que tampoco puede ser calificada como tal la necesidad del control y mantenimiento inevitables en cualquier edificio, en especial, de cierta antigüedad como el que aquí nos ocupa (fue construido en 1966) que, obviamente, conocían -o debieron conocer- los ahora apelantes; control y mantenimiento en base al que no pueden pretender los compradores la postulada rebaja de 22.302 euros sobre el -ya rebajado en 13.000 euros respecto del inicialmente exigido por los vendedores- precio satisfecho (59.000 euros). Máxime cuando al tiempo de formalizar la operación fueron debidamente informados de que se hallaban pendientes las obras de reforma del vestíbulo de la finca aprobadas en junta celebrada el 16 de mayo de 2011 a las que se refería la certificación del administrador adjuntada a la propia escritura pública de compraventa.

Se desestimará en consecuencia el recurso formulado.

TERCERO.- La íntegra confirmación de la sentencia apelada conlleva la expresa imposición al apelante de las costas devengadas en esta alzada ( art. 398-1 en relación con el 394-1 LEC ).

CUARTO.- A los efectos del artículo 208 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se indica que contra la presente sentencia -dictada en un juicio ordinario de cuantía inferior a 600.000 €- cabe recurso de casación siempre que la resolución del mismo presente interés casacional y recurso extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo, o ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán, de conformidad con los artículos 477.2 , 3 º y 478.1 y la disposición final 16ª LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, y los artículos 2 y 3 de la Llei4/2012, de 5 de marzo, del recurso de casación en materia de derecho civil en Catalunya.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Constanza y Benigno contra la sentencia dictada en fecha 19 de octubre de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia 2 de Hospitalet de Llobregat (ant.CI-6), confirmando íntegramente la misma, imponiendo las costas de la alzada a la parte apelante.

Se decreta la pérdida del depósito constituído por los apelantes de conformidad con lo establecido en los apartados 1 , 3b / y 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ .

La presente sentencia no es firme y contra ella caben recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo o el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, a interponer por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.

Firme esta resolución expídase testimonio de la misma que con los autos originales se remitirá al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta nuestra resolución de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Barcelona, en el mismo día de su fecha, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.


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