Sentencia Civil Nº 607/20...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 607/2015, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 2, Rec 481/2015 de 09 de Diciembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Diciembre de 2015

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: ACÍN GARÓS, FRANCISCO

Nº de sentencia: 607/2015

Núm. Cendoj: 50297370022015100390

Núm. Ecli: ES:APZ:2015:2434

Núm. Roj: SAP Z 2434/2015

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00607/2015
SENTENCIA NUMERO: 607/15
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Iltmos. Señores:
Presidente :
D. JULIÁN CARLOS ARQUÉ BESCÓS
Magistrados:
D. FRANCISCO ACÍN GARÓS
Dª. MARÍA ELIA MATA ALBERT
En ZARAGOZA, a diez de diciembre de dos mil quince.
VISTOS por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, en grado de apelación, los
Autos de modificación de medidas nº. 74/2014 procedentes del JDO. 1ª. INSTANCIA E INSTRUCCIÓN de
TARAZONA (ZARAGOZA), a los que ha correspondido el ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 481/15 , en el
que es apelante DOÑA Salome , representada por el Procurador D. Jorge Ceitegui Jiménez y asistida por la
Letrada doña Pilar Ondarra Cuartero, y apelado DON Juan Pedro , representado por la Procuradora doña
María del Mar Arnedo Moncayo y asistido por el Letrado don Vicente Tabuenca Jiménez, y

Antecedentes


PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Juez el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Tarazona (Zaragoza) se dictó el 5 noviembre 2014 sentencia que contiene el siguiente fallo: 'Que debo desestimar y desestimo parcialmente la demanda de modificación de medidas interpuesta por el Procurador Sr. Molinos, en nombre y representación de doña Salome , contra don Juan Pedro , representado por la Procuradora Sra. Arnedo y, en consecuencia, se mantienen las medidas establecidas por sentencia de este mismo Juzgado de fecha 16 de Enero de 2009 .- Y todo ello, sin hacer especial declaración de las costas procesales causadas.-'.



SEGUNDO .- La representación del actor presentó escrito de interposición de recurso de apelación del que se dio traslado al demandado, que presentó escrito de oposición.



TERCERO.- Remitidos los autos a esta Sala y practicada la prueba propuesta y admitida, no habiéndose considerado necesaria la celebración de vista, se señaló el día 1 diciembre 2015 para votación y fallo

CUARTO.- Que en la tramitación de la apelación se han observado todas las prescripciones legales.

Habiendo sido ponente en esta apelación el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO ACÍN GARÓS, y

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre la actora la sentencia dictada en el presente procedimiento de modificación de medidas, suplicando su revocación y el incremento a 275 # mensuales de la pensión por alimentos de 180 # mes estipulada en el convenio regulador suscrito el 19-11-08 y homologado por la sentencia de divorcio de 16-1-2009 .



SEGUNDO.- La modificación judicial de las medidas inherentes a la nulidad, separación y divorcio sólo es posible cuando se alteren las circunstancias, alteración que, entre otros requisitos -sustancial, no de escasa o relativa importancia, y permanente, no coyuntural o transitoria-, ha de deberse a causas no imputables a la voluntad de quien ejercita la acción, a quien ex art. 217 LEC incumbe la demostración de los acontecimientos que la sustancian.

Alegó la actora en su demanda que cuando se firmó el convenio regulador -19-11-08- el Sr. Juan Pedro tenía unos ingresos en torno a los 800 # mensuales y en el momento de interponerse la demanda -19-2-14- de 1200 #, más dos pagas extraordinarias, horas extraordinarias y vivienda; y que los gastos de la hija, Loreto , se habían elevado debido a sus estudios en el IES Tubalcaín y a los de auxiliar de vuelo/azafata, con sus traslados u comidas fuera del hogar, así como de clases particulares de refuerzo que necesita de matemáticas e inglés, ascendentes a 60 y 50 # mes. Situación en la que, siendo su salario como limpiadora de 500 # mes, solicitaba que, dada la mejora sustancial de la economía del Sr. Juan Pedro y el aumento de los gastos de la hija, se elevase la pensión en la cuantía indicada.

De la documentación aportada resulta, sin embargo, que los ingresos del Sr. Juan Pedro no han experimentado ninguna alteración sustancial. En 2008, según la Declaración de la renta correspondiente a ese ejercicio, aquellos, descontados pagos y retenciones a cuenta, fueron de 11.554,32 #, equivalentes a 962 # mensuales -la declaración es conjunta, pero doña Salome no trabajaba por entonces, r.t. 15,52-, y no debieron ser muy distintos de los de 2009 a juzgar por la nómina de marzo, de 1101,57 #; que la media de las nóminas de 2013 se sitúa en torno a los 1168 # mensuales; que en el de interposición de la demanda se situaban en torno a los 1000/1050 #; y que las dos nóminas de enero y febrero de 2014 - la demanda se presenta el 13 de febrero- arrojan una media aproximada de 993,90 #.

Por su parte, la actora, que como se ha dicho no trabajaba cuando el divorcio se firmó, percibe en torno a los 600/700 # mes.

Y en cuanto a los estudios y repercusión económica que la actora esgrime como fundamento del incremento de pensión solicitado, en el IES 'Tubalcaín', curso 2013/2014, Loreto suspendió cuatro asignaturas en 4º de ESO y deberá repetirlo si quiere obtener el título correspondiente, lo que nada supone a los efectos del caso, pues dicha formación es gratuita. Y en cuanto a los estudios de azafata-auxiliar de vuelo, que la hija común se matriculó en septiembre de 2011 en el 'Centro de Estudios Aeronáuticos', teniendo el curso contratado una duración de quince meses -esto es, hasta finales de 2012-, pero no se ha aportado prueba alguna de la matriculación que dña. Salome dice le supuso un pago de 500 #, ni de los gastos y viajes que dichos estudios hayan podido reportar, siendo por lo demás inverosímil y no creíble la explicación que la actora da en el recurso sobre las razones por las que dice que Loreto no se pudo examinar 'en marzo pasado', pues no se entiende su silencio sobre el particular cuando en varios pasajes de su interrogatorio tuvo una clara oportunidad de hacerlo -vd r.t. 11,49, 13.30 y 2457-, o su Letrada en conclusiones -r.t. 24-50-, siendo del todo ilógico que, caso de ser cierta su versión, no lo hiciese.

Los presupuestos del solicitado incremento de la pensión quedan, en suma, improbados, por lo que debe confirmarse la sentencia dictada.



TERCERO.- La índole de los intereses en juego aconseja no hacer especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.

VISTOS los artículos citados y pertinente y general aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Salome contra DON Juan Pedro y la sentencia a la que el presente rollo se contrae, dictada el 5 noviembre 2014 por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción de Tarazona (Zaragoza), debemos confirmar y confirmamos la citada resolución. Sin imposición de costas en esta alzada.

Contra la anterior Sentencia caben recursos extraordinario por infracción procesal y casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, que se interpondrán en el plazo de veinte días ante este Tribunal, debiendo el recurrente al presentar el recurso acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4899) en la Sucursal 8005 de Banco de Santander en la calle Torrenueva, 3 de esta Ciudad, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 04- Civil-Extraordinario por infracción procesal y 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.

Firme que sea la sentencia, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, juntamente con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, esta Sala Segunda, en el mismo día de su fecha, doy fe.

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