Sentencia CIVIL Nº 607/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 607/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 72/2016 de 02 de Noviembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Noviembre de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CONCA PEREZ, VICENTE

Nº de sentencia: 607/2016

Núm. Cendoj: 08019370042016100439

Núm. Ecli: ES:APB:2016:10710

Núm. Roj: SAP B 10710/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO Nº 72/2016-M
Procedencia: Juicio Verbal nº 1259/2014 del Juzgado de Primera Instancia nº 50 de Barcelona
S E N T E N C I A Nº 607/2016
Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:
D. VICENTE CONCA PÉREZ
D. JORDI LLUÍS FORGAS i FOLCH
Dª. MIREIA RÍOS ENRICH
En la ciudad de Barcelona, a dos de noviembre de dos mil dieciséis.
VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona,
los presentes autos de Juicio Verbal nº 1259/2014, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 50
de Barcelona, a instancia de GESCAT VIVENDES EN COMERCIALITZACIÓ, S.L, Sociedad Unipersonal,
representada por el Procurador de los Tribunales D. IGNACIO LÓPEZ CHOCARRO y asistida por la Letrada
Dª. MARÍA GABRIELA ARÉVALO, contra D. Sebastián , representado por el Procurador de los Tribunales
D. JUAN GABRIEL CARRETERO GARCIA y asistido por el Letrado D. JOAN MOLET i BELMAR, los cuales
penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra
la Sentencia dictada en los mencionados autos el día 5 de junio de 2015.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Estimo la demanda formulada por la representación procesal de GESCAT VIVENDES EN COMERCIALITZACIÓ, S.L. contra don Sebastián , y declaro resuelto el contrato de arrendamiento recayente sobre la vivienda sita en la AVENIDA000 , núm. NUM000 , piso NUM001 puerta NUM002 de Barcelona suscrito por el demandado, condenando al demandado ya expresado al desalojo de dicha vivienda en plazo legal, dejando dicha vivienda, por consiguiente, libre, vacua y expedita, con entrega de las llaves, a disposición de la entidad demandante, con apercibimiento de lanzamiento si no procediera a dicho desalojo voluntario en el plazo legal, habiéndose fijado para ello el próximo día 16 de septiembre de 2015, de 9 a 15.30 horas.

Y condeno a dicho demandado al pago a la actora ya expresada de las rentas arrendaticias adeudadas por la suma de 348,04 euros, más las rentas futuras que se vayan generando hasta la entrega de la posesión efectiva de la vivienda referida a dicha entidad demandante, conforme a lo previsto en el art. 220 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , así como al pago de los intereses legales generados por ese deuda líquida, como refiere el f.j. 4º de esta resolución. Todo ello con imposición expresa de las costas procesales derivadas de este procedimiento a dicho demandado, conforme a lo expuesto.'.



SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria, que se opuso al mismo. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.



TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 18 de octubre de 2016.



CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado, Presidente de la Sección, D. VICENTE CONCA PÉREZ.

Fundamentos


PRIMERO.- Posiciones de las partes.

1.- La actora, Gescat Vivendes en Comercialització SL ejercita acción de desahucio por falta de pago y reclamación de rentas frente a D. Sebastián .

2.- Dice la actora que es propietaria de la vivienda sita en esta ciudad, AVENIDA000 , NUM000 , NUM001 , NUM002 , que el 16.7.13 celebró contrato de arrendamiento sobre la misma con el demandado por una renta mensual de 410 euros, y que éste ha dejado de pagar las rentas correspondientes a los meses de abril a noviembre de 2014.

El mes de abril se pagó parcialmente, en la cantidad de 330 euros, por lo que la cantidad total adeudada al tiempo de la demanda (25.11.14) asciende a 3.202,05 euros.

3.- El demandado comparece el 17.2.15 y alega que no debe la cantidad reclamada, pretendiendo la actora cobrar cantidades superiores a las adeudadas.

A requerimiento del letrado de la Admón de Justicia, el demandado concreta el 26 de febrero de 2015: a) que la actualización de la renta, dado el índice de precios negativo del período julio 2013 a julio 2014, supone que la renta devengada sea de 408,77 euros/mes, y no la de 410,1 reclamada.

b) que en cuanto a los impagos que se le imputan no son ciertos, pues en el período mayo a noviembre de 2014 se han ingresado los importes reclamados, excepto el mes de septiembre, y a razón de 420 euros/ mes.

c) que se ha continuado haciendo ingresos con posterioridad a la presentación de la demanda, hasta febrero de 2015, fecha del escrito en que expone estos hechos.

d) que según esos cálculos, la cantidad pendiente sólo sería la de 310,16 euros, inferior, incluso, a una mensualidad.



SEGUNDO.- Decisión del juez y recurso.

1.- El juez estima la demanda, si bien considera que la cantidad adeudada es la de 348,04 euros, atendidos los pagos efectuados por la actora.

2.- La parte demandada dice que no hay verdadero incumplimiento por su parte que pueda justificar la resolución contractual acordada por el juez, pues sólo se adeudaban 348 euros, lo que no integra ni una mensualidad de renta.



TERCERO.- Decisión del tribunal.

1.- El artículo 27.2.a) Lau considera como causa de resolución de la renta la falta de pago de la misma, sin más concreción.

En este caso, la cantidad adeudada no alcanzaba el importe de una mensualidad, y el apelante dice como argumento rector de su línea defensiva, que el impago obedecía a una discrepancia sobre el cálculo de lo adeudado.

2.- La ley procesal, en su artículo 440.3 , establece la respuesta del demandado en este tipo de acciones, y dada la oposición formulada por aquél, podríamos hacer una interpretación flexible en el sentido de que no nos encontráramos ante un verdadero incumplimiento contractual, sino un simple error de cuenta, que hubiera motivado la desestimación de la demanda.

Sin embargo, los hechos no abonan en esa línea.

3.- Según hemos puesto antes de relieve, el 17 de febrero de 2015 el demandado, en forma ambigua, dice que no debe todo lo que se le demanda. Ante esa ambigüedad, la letrada de la Admón. de Justicia le requiere para que concrete los términos de su contestación, y el 26 de ese mismo mes dice que adeuda 310,16 euros.

Si, llegados a este punto, el demandado hubiera consignado o pagado ese importe que él mismo reconoce adeudar, podríamos plantearnos la eficacia de aquellas consideraciones a que antes aludíamos acerca de si se había producido un efectivo incumplimiento, especialmente teniendo en cuenta que la cantidad alegada como impagada no era cierta. Pero no es eso lo que ocurrió.

4.- El demandado, tras reconocer paladinamente que adeuda 310 euros el 26 de febrero de 2015, no paga ese importe hasta el 5 de marzo siguiente.

Esta conducta es inadmisible y obliga a aplicar con todo rigor la norma del artículo 27 Lau citado, que no distingue acerca del número de impagos que se requieren para que prospere la acción de desahucio.

En este sentido se pronuncia la STS 27.2.14 , que refiere que el impago de una mensualidad es suficiente para justificar el desahucio. Lo que resulta de esa sentencia, aparte de que el supuesto de hecho venga referido al impago de una mensualidad, es que el arrendatario viene obligado a atender con puntualidad y en su totalidad el pago de su obligación esencial: el pago de la renta.

En el mismo sentido, y más rigurosamente todavía, el Tribunal Supremo ha avalado la eficacia resolutoria de cualquier incumplimiento, por irrelevante que pueda parecer, pues precisamente lo que quiere asegurar es la tranquilidad del arrendador en la percepción de las cantidades a que, por contrato o por ley, tiene derecho.

5.- En este sentido, la STS 30.12.15 da lugar al desahucio por el impago de la tasa de basura, las de 12.1.07, 26.9.08, 3.10.08 y 7.11.08, lo hacen por impago del IBI, y las de 15.6.09 y 11.7.11, por impago de servicios y suministros.

6.- Consecuencia de esta línea jurisprudencial es que la supuesta inexistencia de incumplimiento resolutorio cae por su base desde el momento en que el deudor no paga la cantidad por él mismo reconocida hasta casi un mes y medio después de haber admitido la existencia de la deuda.

Por ello, debemos desestimar el recurso y confirmar la sentencia del juez, con imposición de costas a la parte apelante.

Vistos los preceptos aplicables,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Sebastián frente a la sentencia dictada en el juicio verbal nº 1259/14 seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 50 de Barcelona, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha sentencia, con imposición al apelante de las costas de este recurso.

Esta sentencia es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.

Notifíquese esta resolución a las partes y, una vez sea firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la misma, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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