Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 607/2016, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 862/2015 de 17 de Noviembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Noviembre de 2016
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: FERNÁNDEZ SOTO, MAGDALENA
Nº de sentencia: 607/2016
Núm. Cendoj: 36057370062016100602
Núm. Ecli: ES:APPO:2016:2278
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00607/2016
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA
SECCION SEXTA, SEDE VIGO.
N10250
C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
-
Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387
SR
N.I.G.36057 42 1 2014 0017864
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000862 /2015
Juzgado de procedencia:XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 11 de VIGO
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000979 /2014
Recurrente: ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS SA, Isidro
Procurador: JOSE FERNANDEZ GONZALEZ, MARIA AUXILIADORA RUIZ SANCHEZ
Abogado: MAGDALENA SOFIA ETCHEVERRIA MAZAIRA, CELESTE MARIA BARCO VEGA
Recurrido:
Procurador:
Abogado:
LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO,compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO, Presidente; MAGDALENA FERNANDEZ SOTO y EUGENIO FRANCISCO MIGUEZ TABARES, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente
SENTENCIA núm. 607
En Vigo, a diecisiete de noviembre de dos mil dieciséis.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000979 /2014, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 11 de VIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000862 /2015, en los que aparece como parte apelante/apelada, ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS SA, Isidro , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JOSE FERNANDEZ GONZALEZ, MARIA AUXILIADORA RUIZ SANCHEZ , asistido por el Abogado D. MAGDALENA SOFIA ETCHEVERRIA MAZAIRA, CELESTE MARIA BARCO VEGA.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D./Dª MAGDALENA FERNANDEZ SOTO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 11 de VIGO, con fecha 16.09.15, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:
'QueDEBO ESTIMAR YESTIMO PARCIALMENTEla demanda deducida por la Procuradora sra.RUIZ SÁNCHEZquien actúa en nombre y representación de DON Isidro contraALLIANZ, SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.y, en su consecuencia,CONDENOaALLIANZ, SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.a que pague a DON Isidro la cantidad deCIENTO NOVENTA Y CINCO MIL CIENTO SESENTA Y SIETE EUROS CON CINCUENTA CÉNTIMOS DE EURO(195.167,5.-€) más los intereses legales sobre la cantidad objeto de condena a computar en la forma que se indica en el fundamento jurídico cuarto.
En cuanto a las costas estese a lo establecido en el último fundamento jurídico de esta resolución.'
SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia, por el Procurador MARIA AUXILIADORA RUIZ SANCHEZ, en nombre y representación de Isidro , se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.
Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a esta Seccion Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo, señalándose para la deliberación del presente recurso el día 13.10.16.
TERCERO.-En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO:Como se refleja en la sentencia apelada, Don Isidro , en base a un contrato de seguro de embarcaciones de recreo suscrito con la entidad Allianz Seguros y Reaseguros, S.A., reclamó en su demanda la suma de 357.417 euros de indemnización al producirse la perdida por sustracción de su velero Tremolante el día 17 de mayo 2014.
La sentencia dictada en la instancia, partiendo de la innegable realidad de que estamos ante un póliza estimada, acogió en parte la impugnación de la aseguradora demandada, en cuanto consideró acreditado que 'por error la estimación fue notablemente superior al valor real, correspondiente al momento del acaecimiento del siniestro, fijado pericialmente', razón por la cual redujo el importe de la indemnización de la aseguradora al daño que estima efectivamente causado conforme al valor del bien en el momento anterior a la realización del siniestro y lo cuantifica en 195.167,50 euros, cantidad que aparece desglosada en el último inciso del fundamento tercero, y a la que añade los intereses legales del art. 20 LCS , a computar desde la fecha del siniestro y hasta el efectivo pago. Pronunciamiento, frente al que se alzan en apelación las representaciones de las dos partes litigantes.
La representación del Sr. Isidro , peticiona en su recurso la integra estimación de la demanda en base a considerar que existió error en la aplicación del art. 28 LCS en relación con el art. 38, del mismo texto legal , en tanto que la aseguradora aceptó el valor real de la embarcación resultante del informe 2011 del comisario de averías, sin hacer uso de las facultades que para la comprobación del riesgo le ofrece el art. 10 LCS , es decir sin comprobar el estado del velero, el uso, su valor de mercado, mejoras introducidas, de ahí que no puede después ignorar lo convenido. Sobre la cuestión destaca que el perito comisario, Sr. Jose Miguel , fue contratado por Sr. Everardo , corredor de Norbrok21, a instancia de Allianz, que su representado no le conocía, que la valoración realizada por el mencionado le fue ofrecida a tres aseguradoras diferentes que ofertaron pólizas con esa valoración y que la oferta más económica fue la de Allianz, de ahí su aceptación por el Sr. Isidro , insistiendo que ambas partes, en base al principio de autonomía de voluntad, convienen una cantidad para el caso de que exista la perdida tota de la embarcación, afirmando el citado comisario, Don. Jose Miguel , tanto en su declaración como en su informe, que tuvo acceso a todas las facturas de mejoras introducidas en la embarcación y que, en todo caso, se aportaron las facturas que se pudieron conseguir, dado que buena parte de la documentación estaba en el barco sustraído.
En cuanto al recurso de Allianz, la representación de la mencionada asegurada, que postula su absolución, lo articula en cuatro motivos:
1) Infracción de los art. 26 , 28 y 31 LCS , en esencia, postula la apelante que se declare que el seguro de la embarcación Tremolante es ineficaz y, en consecuencia, se libere a su representada de la obligación de indemnizar al demandante, al haber prestado su representada su aceptación mediante dolo del asegurado, art. 28.3 en relación 31.2 LCS , argumentando que los efectos de la existencia de mala fe del asegurado no se deben reducir a la invalidez de la estimación, sino a declarar el contrato de seguro ineficaz, es decir, privar de validez al contrato, de hecho el valor asegurado de la embarcación es notablemente superior (escandalosamente superior) al valor del bien asegurado en el momento contratación, la sobrevaloración de las mejoras alcanza casi el 70% del valor real, de ahí que si se acepta la valoración del juzgado se comprueba que no se trata de un error, sino de mala fe manifiesta, además ocurre que el asegurado contrato el seguro de su embarcación, previamente, con otras compañías (Murimar y Mapfre) y en cada cambio lograba asegurarla por 100.000 euros más que la anterior, tal se infiere del informe pericial de Global Risk. En fin, que la prueba practicada evidencia una clara intención de defraudar a la aseguradora.
2) Subsidiariamente, alega error en la estimación y determinación del valor real en el momento anterior al siniestro. En este motivo, partiendo de que en la sentencia se ha estimado el motivo de impugnación del error en la estimación por ser notablemente superior al valor real, se argumenta que el asegurado debería haber demostrado la cuantía del daño sufrido, además considera que se ha de considerar el valor real de la embarcación en el momento inmediatamente anterior a su desaparición, de acuerdo con la valoración pericial de la embarcación en tal momento, tal prescribe el art. 28 LCS y no en el momento de la contracción del seguro.
Desarrollando el motivo precisa que Allianz aportó dos informes pericial para fijar el valor real del Tremolante en el momento inmediatamente anterior a la fecha del siniestro (14 mayo 2014), mientras que el demandado únicamente ha aportado el informe encargado para la contratación del seguro, es decir el confeccionado casi tres años antes a la fecha siniestro, con lo que dicho informe es inútil a los efectos de la valoración en el momento inmediatamente anterior al siniestro, apareciendo que el juzgador calcula la condena de Allianz en cifras que acogen las facturas o presupuestos de trabajos realizados, independientemente de la fecha de realización, por lo tanto habrá que tener en cuenta los informes de Allianz, así el informe del perito Sr. Luis , valora la embarcación en el momento de su desaparición en 94.000 euros, con todo incluido y el informe de Global Risk, S.L., considera que el valor de mercado de una embarcación de similares características entre 64.000 y 90.000 euros. Terminado por cuestionar que el juzgador opte por el valor fiscal de un barco de similares característica y sin embargo desprecie el valor fiscal otorgado el Tremolante en el año 2007 (30.000 euros), además de cuestionar, también, otras partidas, como el son, entre otras, el importe de la embarcación auxiliar, los aparatos náuticos, hélices de proa, etc.
3) Subsidiariamente a lo anterior, postula que se descuente la franquicia 893,54 euros, cuestión sobre la que no se pronunció la sentencia.
4) Para terminar alegando en el último motivo que existen causas justificadas que le exoneran del pago de los intereses, tales como la negativa del Sr. Isidro a aportar la documentación durante la tramitación del siniestro, las averiguaciones obtenidas durante la investigación en relación a la desaparición del barco, las declaraciones de los proveedores respecto a las mejoras, comportamiento asegurado antes y durante la tramitación de la investigación del siniestro, etc. y, en fin, lo pactado expresamente en la propia póliza.
SEGUNDO:Dado el contenido de los motivos impugnatorios expuestos, conviene que, con carácter previo, hagamos unas cuantas precisiones de tipo general sobre los conceptos de valor del interés y de suma asegurada, y la regulación legal de ello. El interés asegurado no hay duda que tiene necesariamente un valor económico, que en los seguros relativos a intereses de las cosas se determina a posteriori por criterios rigurosamente objetivos (valor real). En este tipo de seguros el valor del interés puede variar de unos momentos a otros del contrato por lo que se habla de un valor inicial, referido al momento en que el seguro se concluye, de un valor final o inmediatamente anterior al siniestro, y de un valor de residuo, posterior a la realización del siniestro. En principio el que realmente interesa a efectos del seguro es el valor final ( art. 26 LCS ). Pero, sin embargo, las partes puede fijar y aceptar expresamente en la póliza el valor del interés que ha de tenerse en cuenta para el cálculo de la indemnización (pólizas estimadas), en cuyo caso el asegurador únicamente podrá impugnar el valor estimado cuando su aceptación haya sido prestada por violencia, intimidación, dolo o grave error en la estimación ( art. 28 LCS ).
En el caso no hay duda, de hecho ni siquiera se cuestiona por los litigantes, que estamos ante una póliza estimada, pues así resulta de la Especificación Adicional que se contiene en la misma y que dice así 'el valor del casco y maquinas de la embarcación según valor real a la fecha de contratación de esta póliza, es de 95.000 euros. No obstante, las mejoras, según informe 2011-T-090 del comisario de averías se elevan a 219.500 euros, por lo que se acepta el valor reflejado en dicho informe pericial de 314.000 euros como valor real de la embarcación a dicha fecha'
Por lo tanto, tal establece la STS de 18 de octubre 2007 , se ha de tener en cuenta que 'la doctrina científica más autorizada considera que la póliza estimada encuadrable en el art. 28 LCS , como excepción que es a su art. 26, elimina la regla de que para la determinación del daño deba tenerse en cuenta el valor del interés asegurado en el momento inmediatamente anterior a la realización del siniestro. Por el contrario, lo relevante para el cálculo de la indemnización no será el valor final del interés asegurado sino el que las partes le quisieron asignar, y la consecuencia consistirá en que si el daño o pérdida del interés asegurado es total, no será preciso probar la cuantía de ese daño'.
En consecuencia, la póliza estimada, también llamada póliza tasada o valorada, viene a facilitar enormemente el cálculo de la indemnización, dado que cuando, como fue el caso, las partes han fijado convencionalmente el valor del interés asegurado, dicho valor es el que va a servir de base para el cálculo de la indemnización, y no el que las cosas aseguradas tuvieran antes del siniestro, en tanto que se trata de un valor convenido, fijado por acuerdo entre asegurador y tomador, póliza a la que se refiere el art. 28 LCS 'No obstante lo dispuesto en el artículo veintiséis , las partes, de común acuerdo, podrán fijar en la póliza o con posterioridad a la celebración del contrato el valor del interés asegurador que habrá de tenerse en cuenta para el cálculo de la indemnización'.
En el caso de autos la fijación por acuerdo mutuo del valor del interés asegurado se llevó a cabo en el momento de celebración del contrato en base a lo conceptuado y valorado en un informe técnico rendido en fecha 9 de enero 2012 por el Comisario de Averías Don Jose Miguel , quien inspeccionó el barco el 23 de septiembre 2011, asignándole al casco y a las maquinarias un valor de 95.000 euros y a las mejoras un valor de 219.500 euros.
Ahora bien, la presunción legal contenida en el art. 28.2 LCS , sobre admisión como exacta de la evaluación hecha en ella a los efectos asegurados, puede quedar desvirtuada a tenor del art. 28.3, del mismo cuerpo legal , que establece que 'El asegurador únicamente podrá impugnar el valor estimado cuando su aceptación haya sido prestada por violencia, intimidación o dolo, o cuando por error la estimación sea notablemente superior al valor real, correspondiente al momento del acaecimiento del siniestro, fijado pericialmente', carga probatoria que corresponde a la aseguradora ( STS 19 de febrero de 1.988 y de 28 de febrero de 1.990 , entre otras).
Circunstancias que, como seguidamente se analizará, no concurren en el caso examinado. En efecto, es manifiesto que no podemos estimar concurrente el dolo del tomador del seguro, pues no existe indicios de que el tomador haya inducido a la asegurada a aceptar un valor estimado que no es real. En este sentido ha sido decisiva la declaración del corredor de seguros Everardo , no contradicha por prueba en contra, pues el mencionado, tal se recoge en la sentencia apelada, manifestó que solicitó presupuesto a varias asegurados, las cuales le solicitan un informe pericial de valoración y que, en el concreto caso, fue Allianz la que le indicó el nombre de varios comisarios de averías, contactando con uno de ellos, en concreto con el Sr. Jose Miguel , a quien no conocía con anterioridad, el cual rindió el informe que se acompañó con la demanda, que fue aceptado por Allianz en su integridad y sin ningún tipo de objeción. En este sentido la STS de 16 de diciembre 2003 , rechazó argumentos análogos a los esgrimidos por la aseguradora aquí demandada, estableciendo que 'la razón decisiva o determinante del Fallo fue la consideración de que del documento contractual resultaba que la cantidad en el mismo fijada fue la que las partes, de común acuerdo, consideraron como valor de cada uno de los objetos asegurados, en cuya situación resultaba evidente la necesidad de acudir a otra apreciación probatoria; concluyendo la citada resolución que, si en el contrato se fija el valor singular del objeto para caso de siniestro y no se prueba debidamente una notoria desproporción con el valor real, es de aplicación el principio de autonomía de la voluntad consagrado en los arts. 1 , 28 y 50 L.C.S . y 1.091 , 1254, 1.258 y 1.278 CC , por lo que no cabe hablar de enriquecimiento injusto, ni de sobreseguro; añadiendo que tal conclusión no puede causar ningún tipo de indefensión a la aseguradora, a la que incumbía cuidar de sus intereses al tiempo de asumir obligaciones y, en su caso, defender adecuadamente sus derechos y perspectivas procesales', en análogo sentido se pronuncia la STS de 30 de noviembre 1990 en la que se establece que 'aún aceptándose, como no podía ser menos, que el asegurado no puede obtener un enriquecimiento injusto del siniestro, percibiendo una cantidad mayor que la del valor real del bien siniestrado, para que pueda accederse a una declaración impeditiva de ese hipotético enriquecimiento injusto, es preciso que se haya acreditado de contrario que el valor dado en la póliza al bien asegurado no se corresponde con el real, por lo que, si no concurre cumplida prueba de dicha notoria desviación, aceptado en la póliza un determinado valor por el asegurador, quien procedió con arreglo al mismo al cálculo de la prima, sin hacer uso de las facultades que para la comprobación del riesgo le ofrece al art. 10 de la aludida Ley de Contrato de Seguro , ha de entenderse que el valor real de los objetos asegurados coincidía con el asegurado, por lo que su percepción por el actor en modo alguno integra un enriquecimiento injusto, ni una infracción del art. 26 de la repetida Ley'; indicando dicha sentencia que 'el hecho de que la aseguradora no recabara información, ni hiciese comprobación alguna acerca del valor aquellos.... supone la aceptación del valor declarado'.
Continuando con el dolo, las STS de 4 y 9 de octubre 2008 , teniendo en cuenta el art. 10 LCS , limitan las conductas que pueden dar lugar a la exoneración al dolo y culpa grave, al definir las que han de reputarse comprendidas en ambos supuestos, estima que el dolo abarcaría las declaraciones inexactas o reticentes realizadas con la finalidad de engaño a la aseguradora aun cuando no se tenga la voluntad de dañar a la otra parte y, la culpa grave a las realizadas con una falta de diligencia inexcusable. Pues bien, en contra de lo aducido en el recurso de la aseguradora -que el exceso del interés asegurado frente al valor real del interés evidenciaría una clara intención de defraudar a la aseguradora por parte del asegurado-, teniendo en cuenta las circunstancias aquí concurrentes, no puede estimarse que concurra en este caso mala fe en el actor, tomador del seguro, por el solo hecho de la alegada desproporción que existe entre el valor de la embarcación en su conjunto y la suma asegurada, en concreto en la partida mejoras que en la póliza estimada se cuantifican en 219.500 euros, mientras que el juez las tasa en 68.969,5 euros, pues, con independencia de lo que argumentara respecto a esta partida, lo cierto es que ni siquiera puede estimarse suficiente que el asegurado conozca en el momento de contratar el seguro esa desproporción entre suma asegurada y valor real de mercado, sino que exige una intencionalidad o deseo de causar daño enriqueciéndose injustamente, si el riesgo asegurado llega a producirse, como así lo señala la jurisprudencia.
Y, en el caso, se ha de insistir que esa intencionalidad no está en absoluto acreditada, sino que muy al contrario concurren una serie de circunstancias, que hacen cuando menos dudoso imputar al propio tomador del seguro la decisión unilateral de fijar esa concreta suma asegurada en la póliza, pues se ha de tener en cuenta, lo que ya se ha reseñado, que el nombre de los comisarios le fue facilitado por Allianz a la correduría y que aquella aceptó el informe de uno de ellos sin formular objeción alguna.
En consecuencia, habiendo aceptado Allianz el informe pericial de uno de los comisarios de averías que le fueron propuestos, precisamente indicados por ella, sin objetar la designación, ni la tasación -a pesar de que en el informe que sirvió de base al pacto iban perfectamente descritos tanto el casco, como las maquinas, como los accesorios, además de correctamente ilustrados con un reportaje fotográfico-, ni hacer uso de la facultad de denuncia que contempla el art. 10.2 LEC , lo cierto es que la valoración estimada contenida en la póliza deviene inatacable.
Decimos lo anterior por cuanto estimamos que tampoco concurre la causa de impugnación que exige que el error en la estimación sea superior notablemente al valor real.
Como es sabido el error a que se refiere el at. 28.3 LCS no afecta al consentimiento, ya que la aceptación del asegurador de la estimación de valor es un prepuesto del que parte el mencionado precepto. Por otro lado, se ha de significar que para apreciar el error del art. 28, se ha de comparar el valor estimado con el valor real, pero refiriendo tal valor al que corresponda en el momento de verificarse el siniestro, precisamente el art. 28.3 LCS , literalmente, lo hace depender de la discordancia del valor estimado con el valor real, 'correspondiente al acaecimiento del siniestro, fijado pericialmente', además no basta cualquier diferencia, sino que la existente entre el valor estimado y el real ha de ser notable, lo que excluye los errores irrelevantes.
Lo importante no es que se haya producido un error en el sentido técnico, sino precisamente que, por cualquier causa que no sea la libre voluntad del asegurador, el valor estimado sea al tiempo del siniestro muy superior al real del interés asegurado. Bastará esta diferencia notable para que pueda impugnarse la póliza estimada por error.
En este caso, estimamos que no concurre error imputable al asegurado, por cuanto el valor del interés asegurado no solo ha sido pactado entre las partes, sino que la persona que lo evaluó era uno de los comisarios que previamente había indicado la compañía, apareciendo que la entidad aseguradora pudo tasar y evaluar previamente el valor de la embarcación y mejoras o bien encargar un segundo informe, nada de eso hizo, simplemente se limitó a asumir el informe del Sr. Jose Miguel , aceptando las sumas aseguradas e indemnizables en la misma contratación, dado que las incorporó en su integridad a la póliza.
Tampoco consideramos que concurra el requisito de que el valor estimado sea notablemente superior al real, pues si atendemos a la embarcación ocurre que en la póliza estimada se cuantifica en 95.000 euros y el juez lo hace en 86.460 euros, coincidiendo los valores asignados al velamen y a la embarcación auxiliar en una y otra, algo parecido ocurre con los accesorios donde la diferencia tampoco es significativa, dado que la póliza se tasan en 27.917 euros, mientras que el juzgador los tasa en 24.738 euros.
Es manifiesto que la diferencia estaría en las mejoras, dado que en la póliza estimada se tasan en 219.500 euros, mientras que el juzgador las concreta en la cuantía de 68.969,50 euros. Sin embargo en este punto nos encontramos que el juzgador no considera, es decir no tiene en cuenta determinadas mejoras en base a que no existen facturas o testigos que acrediten los trabajos, como sucede con la cubierta de teka de Birmania (estimada por el Sr. Jose Miguel en 31.965 euros), las mejoras en carpintería ejecutadas en el interior del barco, de las que el juzgador únicamente acepta las acreditadas documentalmente con facturas, lo mismo ocurre con determinados elementos del motor, la instalación del contra spinlock y otras, respecto a las cuales el juzgador considera, insistentemente, que no existe documento acreditativo que justifique su realización para considerarlas efectivas mejoras.
Pues bien, así las cosas, se ha de significar que no compartimos la apreciación del juzgador, dado que habiendo concluido que nos encontramos ante una póliza estimada, carece de relevancia la alegación relativa a que el actor no ha presentado facturas acreditativas del precio pagado por la realización de las mejoras, pues es lo cierto que en el informe del Comisario de Averías en el que se basó la estimación asumida en la póliza, aparte de contener fotografías expresivas del estado de la embarcación antes de la reforma, contiene las fotografías de la embarcación una vez realizadas las mejoras/reformas expresivas de todas y cada una de ellas, como fueron la instalación del arco rador y toldo bimini, de la reforma de interiores/salón, arco parabrisas, baño de popa, de proa, camarote de popa babor, de estribor, de proa, así como de otros elementos, pero lo más importante, hallándonos ante una póliza estimada, en la que el valor de los objetos asegurados fue de antemano aceptado por la aseguradora, no era a la reclamante a la que incumbía la carga de probar el referido valor real, sino que era a la aseguradora, que opone un pretendido error en la determinación de dicho importe por una eventual discrepancia notoria entre el convenido y el real, a la que correspondía el onus probandi de dicha causa de oposición, prueba que consideramos no ha cumplido, pues la diferencia que opone entre el valor estimado en la póliza y el real no puede basarse en la simple inexistencia de unas facturas -que, por lo demás antes de aceptar el valor de las mejoras pudo demandarlas-, cuando lo cierto es que el valor estimado se basó en la existencia cierta de unas mejoras descritas, detalladas, valoradas y fotografiadas en un informe rendido por un comisario de averías, que estaba entre los propuestos por la aseguradora y cuyas consideraciones aceptó sin ningún reparo ni objeción.
Por último, se alega por la aseguradora que para hacer frente a la valoración, ésta debe ser calculada conforme con el valor real de la embarcación en el momento del acaecimiento del siniestro y que mientras ella aportó dos informes periciales fijando el valor real de la embarcación en el momento inmediatamente anterior a la fecha del siniestro (14 de mayo 2014), el asegurado no aportó más que el informe pericial encargado para la contratación del seguro (fecha de reconocimiento 23 de septiembre 2011). Tal alegato tampoco es exacto, pues el comisario, Sr. Jose Miguel , emitió un anexo a su primitivo informe en julio 2014, en el que nuevamente cuantifica las mejoras llevadas a cabo en la embarcación en la suma de 219.500 euros, en coincidencia con su inicial informe y, por lo tanto, con la póliza estimada.
Se ha de significar, también, que suscrita la póliza en febrero 2012 y acaecido el siniestro en mayo 2014, tampoco se ha justificado por la aseguradora demandada, que en un lapso temporal tan breve, pudiere haberse producido una depreciación tan importante como la que propugna o una caída de los precios a la baja de las proporciones que parece sostener, pues de ser así, es decir de haberse producido tan notoria reducción del valor asegurado, ocurre que tampoco redujo la prima, conforme hubiere debido hacerlo.
Lo expuesto pone de manifiesto que no pueden ser considerados los informes periciales Don. Luis , ni tampoco el emitido por Global Risk, S.L., puesto que de la actividad probatoria desarrollada en autos no se ha acreditado ni el dolo en el asegurado, ni que por error la estimación sea notablemente superior al valor real, en fin que los dos informes referidos no son suficientes para estimar probado que se produjo exageración en la estimación reflejada en el certificado de seguro.
Por último cumple añadir que, aun la estimación del valor asegurado en la póliza estimada, nunca podría prosperar la alegada infracción del art. 38 LEC , a que se refiere la representación del asegurado, por cuanto que, en el supuesto examinado, la relación contractual entre las partes se concretaba en un contrato de seguros de daños en la modalidad de póliza estimada, del art. 28.2 LEC y, por tanto, no es de aplicación el procedimiento liquidatoria por medio de peritos establecido en el art. 38 LEC , porque el valor del daño queda fijado a priori para cuando ocurra el siniestro.
TERCERO:En cuanto a la inaplicación de la franquicia (893,54 euros), no hay duda que se trata de una omisión del juzgador, en tanto que en el acto de la Audiencia Previa, la parte actora aceptó tal deducción, de ahí que se imponga tal corrección en la parte dispositiva de la presente.
CUARTO:En cuanto a los intereses del art. 20 LCS , entiende la aseguradora apelante que su aplicación es errónea, por cuanto desde el principio se discutió el dolo o mala fe del asegurado y, en todo caso, la falta de pago de la indemnización está fundada en causa justificada dado que hubo de averiguar las causas del siniestro, incluso se cuestionó su existencia y, lo más importante, consta en el art. 6 del clausulado de la póliza, perfectamente destacado en negrilla, que en cuanto a los intereses aplicables 'las partes expresamente acuerdan que los intereses aplicables a la presente póliza, y a todos y cada una de las relaciones que se deriven de la misma, incluyendo las derivadas de la mora del asegurador, serán los que anualmente es publiquen como interés legal del dinero, excluyendo la aplicación de cualquier otro tipo de interés y más concretamente los intereses del art. 20 LCS '.
La Sala no aprecia causa justificativa del impago de la indemnización por parte de la aseguradora, de hecho en el pleito ni siquiera se cuestiona la realidad del siniestro, no obstante las partes pactaron expresamente en la póliza la exclusión de la aplicación del art. 20 LCS , que debe prevalecer sobre lo establecido en el art. 20 LCS -con independencia de que sea más o menos favorable para el asegurado- pues el de autos se trata de un seguro náutico en relación con una embarcación de recreo, por lo tanto, con independencia de que en la póliza existan remisiones a la LCS, no le resulta aplicable la normativa imperativa de la LCS ( art. 44.2 en relación 107.2 LCS ), la cual tampoco sería en principio de aplicación directa sino supletoria a los seguros marítimos, regidos principalmente por los art. 737 y sig. CCo . y el clausulado contractual (autonomía de la voluntad). En consecuencia, los intereses aplicables sobre la cantidad objeto de condena, desde la fecha del siniestro y hasta el efectivo pago, serán los equivalentes al interés legal del dinero.
QUINTO:La estimación parcial de ambos recursos, implica que no se haga expresa declaración en cuento a las costas procesales que se hubieren devengado en esta instancia ( art. 398 LEC ).
En atención a lo expuesto y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española.-
Fallo
Estimar en parte los recursos de apelación interpuestos por la procuradora Doña Auxiliadora Ruiz Sánchez, en nombre y representación de Don Isidro y el interpuesto por el procurador Don José Fernández González, en nombre y representación de Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., frente a la sentencia dictada en fecha 16 de septiembre de 2015 por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 11 de Vigo en Procedimiento Ordinario núm. 979/2014, la cual se revoca en el sentido de condenar a la entidad Allianz, Seguros y Reaseguros, S.A. a que abone a Don Isidro , la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL EUROS MIL, QUINIENTOS VEINTITRES EUROS (356.523,46), cantidad que devengara el interés legal del dinero desde la fecha del siniestro y hasta el efectivo pago. No se hace expresa declaración respecto a las costas procesales de esta instancia.
Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación para el caso de que se acredite interés casacional o, en su caso, infracción procesal, en base a lo establecido en el art. 477 LEC , debiendo interponerse dentro de los veinte días siguientes a su notificación en la forma establecida en el art. 479 LEC .
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
