Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 607/2017, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 862/2016 de 30 de Noviembre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Noviembre de 2017
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: HERNANDEZ BAREA, HIPOLITO
Nº de sentencia: 607/2017
Núm. Cendoj: 29067370052017100524
Núm. Ecli: ES:APMA:2017:3440
Núm. Roj: SAP MA 3440:2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO UNO DE TORREMOLINOS.
JUICIO ORDINARIO SOBRE RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 862/2016.
SENTENCIA NÚM. 607
Iltmos. Sres.
Presidente
D. Hipólito Hernández Barea
Magistrados
Dª Inmaculada Melero Claudio
Dª María Teresa Sáez Martínez
En Málaga, a 30 de noviembre de dos mil diecisiete.
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Torremolinos, sobre reclamación de cantidad, seguidos a instancia de la entidad 'Azierta Ingenia S.L.' contra Doña Antonia y Don Faustino ; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia dictada en el citado juicio.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia número Uno de Torremolinos dictó sentencia de fecha 30 de octubre de 2015 en el juicio ordinario del que este Rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así:
'QUE DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTEla demanda presentada por Azierta Ingenia, S.L., representada por la Procuradora Dña. Marta Balches Martínez y asistida del Letrado D. Eduardo Fernández de Blas, contra como parte demandada D. Faustino , representado por la Procuradora Dña. Ana María Gómez Tienda y asistido del Letrado D. Jorge Rincón García y contra D. Antonia , representada por la Procuradora Dña. Carmen Moreno Rasores y asistida de la Letrada Dña. Gara Marrero Cabrera:
1)DEBO ABSOLVER Y ABSUELVOa los demandados de todas las pretensiones en su contra formuladas.
2)DEBO CONDENAR Y CONDENOa la parte actora al abono de las costas generadas en este procedimiento.'
SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la representación de la entidad demandante, el cual fue admitido a trámite dándose traslado del escrito en el que constan los motivos y razonamientos del mismo a la otra parte para que en su vista alegase lo que le conviniese. Cumplido el trámite de audiencia se elevaron los autos a esta Audiencia, y tras su registro se turnaron a ponencia quedando pendientes de deliberación y fallo.
TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Hipólito Hernández Barea. Habiendo tenido lugar la deliberación previa a esta resolución el día 11 de septiembre de 2017.
Fundamentos
Aceptando los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.
PRIMERO.-Considerando que por la representación procesal de la parte apelante se solicitó la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra en esta alzada que declarase la infracción del artículo 209 de la LEC y acordase completar la sentencia adicionado como hechos probados los que se recogen en el Hecho Primero de este recurso, así como la infracción del artículo 218 de la LEC y declarase la incongruencia de la sentencia, así como la infracción de los artículos 1214 y 1446 del Código Civil , declarando el derecho al percibo de las cantidades reclamadas en la demanda, previa declaración de la resolución del contrato de permuta de terreno por edificación futura suscrito entre las partes; declarando en todo caso, de desestimarse lo anterior, la existencia de un enriquecimiento injusto y la reserva de las acciones correspondientes a esta parte demandante. Al amparo del artículo 209, regla segunda, de la Ley de Enjuiciamiento Civil alegó que en la sentencia se pone de manifiesto cómo esta parte partía en su demanda de la existencia de un contrato de permuta verbalmente concertado entre los litigantes, consistente en entrega de solar a cambio de edificación futura, y en su razonamiento jurídico la sentencia entiende, por el contrario, que no ha existido contrato de permuta entre los litigantes. En definitiva, la sentencia procede a la desestimación íntegra de la demanda por entender que, no acreditada la permuta, no procede fijar la indemnización de daños y perjuicios al amparo de lo establecido en el artículo 1124 del Código Civil . Con cita de los hechos que, en su opinión, han quedado suficientemente acreditados mediante la prueba practicada, y que, según su tesis, deben de ser recogidos en la sentencia por entender que son imprescindibles a los efectos de dictarse la sentencia de segunda instancia por la Audiencia Provincial, pues han sido acreditados con los documentos y pruebas periciales y testificales, sin que exista prueba en contra alguna que impida tenerlos como ciertos, señaló que no puede cuestionarse que 'Azierta' como constructora ejecutó obras para Don Faustino en la PLAZA000 de Benalmádena Costa por importe de 124.951'30 euros y que, también como constructora realizó obras para los hermanos Antonia Faustino en la CALLE000 , NUM000 y NUM001 de Málaga por importe de 697.325'99 euros. Como se ha dicho, la no consideración, o consideración parcial, de estos hechos impide alcanzar una conclusión congruente y fundada sobre la realidad de lo acaecido; pues la sentencia no entra a valorar la existencia cierta o no de las obras ni el importe de las mismas, ni entra a considerar las consecuencias de la existencia de las mismas, por lo que no sienta el marco jurídico adecuado para la resolución de la presente litis, la cual en sentencia se ha limitado, meramente, a dilucidar al respecto de la existencia o no de un contrato de permuta; obviando con ello una realidad material que fue objeto de fijación como hecho en la audiencia previa y sobre la que se practicó prueba. Debe, en definitiva, declararse el quebranto denunciado del artículo 209 de la LEC , siendo este el momento procesal oportuno para su denuncia, estimándose en consecuencia el motivo de apelación alegado y acordándose la adición de los hechos que se han recogido en el escrito de recurso. Alegó en segundo lugar la infracción del artículo 218 de la LEC . La sentencia, como no puede ser de otra forma, reconoce el hecho cierto de la ejecución por parte de 'Azierta' de diversas obras en la CALLE000 , NUM000 y NUM001 de Málaga, pero no hace mención alguna a los trabajos efectuados por dicha mercantil en el local situado en la Plaza Flamingo en Benalmádena Costa. Esta parte puso en todo momento de manifiesto la existencia de un contrato de permuta, consistente en aportación del solar por obra futura, y no alcanza a entender - y la sentencia no se pronuncia al respecto - la razón por la que en caso contrario 'Azierta' realizó las obras que se recogen en el escrito de demanda. La incongruencia se produce porque, tanto en los hechos del escrito de demanda, en su fundamentación jurídica, en el escrito de contestación, en los hechos fijados como controvertidos en la audiencia previa, en la prueba propuesta y admitida en la audiencia previa, en la prueba practicada y en la solicitud de la parte actora se solicitaba que se declarase resuelto el contrato de permuta de solar por edificación futura
de la CALLE000 , NUM000 y NUM001 de Málaga; que se declarase el abono de las obras ejecutadas por 'Azierta' en el local de la Plaza Flamingo de Benalmádena Costa, por no haber sido hechas efectivas, haber sido requeridos los demandados y estar disfrutando de las mismas por importe de 124.951'30 euros; y que se condenase a los demandados a abonar solidariamente a 'Azierta' la suma de 697.325'99 euros correspondientes a las obras ejecutadas sobre el solar de la CALLE000 , NUM000 y NUM001 de Málaga. Y la sentencia de instancia no se pronuncia expresamente sobre tales peticiones consistentes en primer lugar por tener por ejecutados dichos trabajos y el importe de los mismos para, posteriormente, analizar el supuesto motivo por el que procedería o no el pago de los demandados al demandante. Este hecho resulta determinante para dictar el fallo de la sentencia, y ésta, a su vez, ignora la fundamentación jurídica de la demanda - artículos 1089 , 1091 , 1254 , 1256 y 1258 del Código Civil - que legitimaría a esta parte para reclamar el importe de las obras efectuadas. En definitiva, la sentencia debiera haberse pronunciado sobre los expresados extremos. Y esta parte no alcanza a comprender como, si todo el objeto de debate al que se limita la sentencia de instancia era o no la existencia del contrato de permuta, se admitió tan abundante prueba para acreditar la obra ejecutada, el valor de la misma y los pagos y costas que supuso para 'Azierta' derivadas de la realización de los trabajos a favor de los hermanos Antonia Faustino . Se deriva de ello una evidente y palmaria incongruencia, y es facultad del juzgador el establecimiento del derecho que resulta de aplicación, pero la petición de hecho efectuada por esta parte es clara: la resolución de un contrato y la indemnización de los daños y perjuicios. Y al Juzgado, en aplicación del principio 'da mihi factum, dabo tibi ius', es a quien corresponde establecer las consecuencias en derecho. La Sala debe declarar, para no incurrir en una incongruencia omisiva, la existencia de unas obras, su coste y la obligación de abono del importe de las mismas a quien corresponde, dejando dicho en todo caso que éste es el momento procesal oportuno para la protesta por la infracción de dicho precepto procesal. Como tercer motivo de apelación alegó que la sentencia interpreta erróneamente el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con lo establecido en el artículo 1446 del Código Civil . Esta parte entiende que la interpretación que efectúa el juzgador es totalmente contraria a los principios de la sana lógica, pues se limita a concluir que no existe contrato de permuta y que no procede indemnización por daños y perjuicios. La existencia del contrato de permuta se pone de manifiesto desde el momento en que queda probado como una entidad mercantil dedicada a la construcción ejecuta los siguientes actos: acondicionar previamente un local por valor de 124.951'30 euros; acondicionar el local del Sr. Faustino donde desarrolla su actividad; abandono del local de la calle Manuela Malasaña, 7 y 9 de Málaga por Doña Antonia para que se produzca el derribo del edificio; las firmas por la propiedad de las certificaciones de obra de la PLAZA000 de Benalmádena Costa; la petición de licencias, permisos, y elaboración de proyectos, y ejecución de obras en la CALLE000 , NUM000 y NUM001 de Málaga; el requerimiento, al menos en tres ocasiones, a los hoy demandados para que suscriban contrato de permuta, consistente en entrega del solar por obra nueva; y que los demandados no comparecen en la Notaría alegando no tener conocimiento de las obras ejecutadas en el solar de la CALLE000 , NUM000 y NUM001 de Málaga, y negando cualquier tipo de autorización. Todo ello, en definitiva, debe llevar a la estimación de este tercer motivo de apelación. Como cuarto motivo de apelación alegó la infracción del principio de prohibición del enriquecimiento sin causa, establecido en la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Por entender la parte apelante que la sentencia yerra al no declarar ni establecer la existencia de un supuesto de enriquecimiento sin causa, ni efectuar un pronunciamiento a tal respecto, pese a que concurren todos los elementos para ello. Los hechos que se han dado por probados, en conjunción con aquellos que esta parte ha solicitado que se adicionen, establecen una realidad evidente: los dueños de un terreno son ahora propietarios de una obra construida sobre su solar, y han visto acrecida su propiedad en tal sentido, y por un importe que se ha valorado en los términos que ya constan en la demanda y en este recurso. Por ello, y para el caso de desestimación de los anteriores motivos, por la Sala debiera dictarse pronunciamiento estimatorio del presente motivo, declarando con ello el derecho de esta parte a ejercitar una acción en reclamación de las cantidades en las que los demandados se han enriquecido sin causa, haciendo expresa reserva en tal sentido.
SEGUNDO.-Considerando que en escritos similares las representaciones respectivas de los demandados y apelados, como parte apelada, pidieron la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos de derecho, y que se acordase desestimar íntegramente el recurso de apelación interpuesto de contrario, con expresa condena en costas a la parte apelante, añadiendo que, con carácter previo a analizar los motivos que deben comportar la desestimación del recurso de apelación interpuesto de contrario, debe decirse que dicho recurso carece de cualquier argumento consistente que pueda afectar a la corrección jurídica de la sentencia recurrida. Es más, una rápida lectura del recurso permite comprobar que la apelante, lejos de alegar motivos de peso que puedan comportar la revocación de la sentencia, no hace más que poner de manifiesto su discrepancia absoluta con el resultado del pleito en primera instancia, pero sin aportar ni un solo motivo que pueda comprometer la resolución judicial apelada. Alegó así la inexistencia de infracción del artículo 209.2ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Este motivo no puede tener recorrido alguno pues estamos ante una mera discrepancia fáctica entre los argumentos que el juzgador ha tenido en cuenta para resolver la controversia y aquellos que, según el criterio de la apelante, deberían haber regido la decisión judicial. La cuestión es muy sencilla: el Juzgado de Primera Instancia, teniendo en cuenta la prueba practicada en la vista y las alegaciones de las partes, dictamina que no ha quedado suficientemente acreditada la realidad del contrato de permuta de suelo por obra futura cuya resolución se pretendía y, por ello, rechaza la procedencia de la acción ejercitada de contrario, que no es otra que la contemplada en el artículo 1124 del Código Civil . Frente a eso, la mercantil recurrente concluye que las cuestiones que cita deberían haber sido recogidas en la sentencia porque, según su versión, son imprescindibles para que pueda dictar sentencia la Audiencia Provincial de Málaga; asimismo, añade que la no consideración, o consideración parcial, de tales hechos impide al juzgador alcanzar una conclusión congruente y fundada sobre la realidad de lo acaecido, vulnerando lo dispuesto en el artículo 209 de la LEC . Al margen de que la sentencia recoge la mayoría de las cuestiones de hecho citadas en el recurso de apelación, lo que ocurre es que la sentencia no le otorga el valor probatorio querido por la recurrente ni alcanza las conclusiones que a la apelante gustarían. Es decir, estamos ante una mera discrepancia de opiniones, pero en modo alguno la sentencia adolece de una insuficiencia de los hechos probados ni incurre en vulneración del artículo invocado de contrario. Tampoco existe la indefensión pretendida, pues es falso que esa supuesta insuficiencia impida a la Audiencia resolver el recurso, toda vez que es sabido que el Tribunal está facultado, en sede de apelación, para efectuar una revisión completa de la prueba practicada en la instancia. En cuanto a la alegada infracción del artículo 218 de la LEC , en base a una supuesta incongruencia de la sentencia, al no recoger el importe de la obra ejecutada por 'Azierta' e ignorar la fundamentación jurídica de la demanda, nos encontramos nuevamente ante una disparidad de criterios y parece que el único defecto de la resolución judicial apelada es no haber dado la razón a la recurrente. Sin embargo, la sentencia es absolutamente acertada desde el punto de vista jurídico y en modo alguno puede achacársele la incongruencia omisiva pretendida de contrario. Es sabido que para que pueda prosperar la acción de resolución contractual, han de concurrir los requisitos que de forma constante y pacífica ha establecido la jurisprudencia. Y en este sentido, el Juzgado de instancia, a la luz de la prueba practicada, concluye que falta el primero de los requisitos, esto es, la existencia de un contrato válido y eficaz, lo que le conduce a desestimar la acción ejercitada de contrario. Y resulta increíble que en el recurso de apelación se mantenga que el juzgador se equivoca al concluir que no consta acreditado el contrato de permuta cuando la propia recurrente admitió abiertamente que dicha relación contractual no existía. Expuesto lo que antecede, es obvio que la sentencia no incurre en incongruencia omisiva, como de forma infundada se alega de contrario. Ambas peticiones - resolución de contrato e indemnización de daños y perjuicios - formaban parte de la misma pretensión, por lo que la inexistencia del contrato cuya resolución se pretendía comportaba la improcedencia de la resolución contractual así como la indemnización de daños y perjuicios, interesadas en virtud de lo dispuesto en el artículo 1124 del Código Civil . En cuanto a la alegada vulneración del artículo 217 de la LEC , la apelante alega la infracción del precepto, pero no se molesta en explicar en qué modo la sentencia ha infringido dicho artículo. En realidad, este motivo de impugnación es reiteración del anterior, pues la apelante, haciendo una vez más supuesto de la cuestión, insiste en que cualquier interpretación distinta a la existencia de un contrato de permuta resulta ilógica y disparatada. Para ello no duda en partir de una interpretación a todas luces subjetiva y tergiversada de la prueba practicada, y en efectuar en su recurso afirmaciones falsas, como que los demandados firmaron las certificaciones de obra, cuando en la instancia quedó acreditado que ni uno ni otro firmaron dichas certificaciones. En conclusión, no es lógico que la apelante achaque a la sentencia una vulneración del artículo 217 de la LEC , que regula la carga de la prueba, cuando ha sido ella la primera en admitir que el contrato en el que basaba toda su demanda era inexistente. No cabe duda de que la vulneración alegada de contrario no existe, por lo que el recurso de apelación debe ser indefectiblemente desestimado. Y en cuanto a la alegada vulneración del principio de prohibición del enriquecimiento sin causa, por no haber condenado el Juez a los demandados a abonar el coste de las obras que se han ejecutado en su solar, debe decaer como los anteriores motivos del recurso, pues la mercantil apelante no ejercitó la acción de enriquecimiento injusto en primera instancia, y el Juzgado acierta cuando no efectúa pronunciamiento alguno al respecto. En definitiva, la hoy apelante no ejercitó en su demanda, ni siquiera de forma subsidiaria, la acción de enriquecimiento injusto, por lo demás incompatible con la relación contractual defendida de contrario, de suerte que en modo alguno cabía que fuera acogida una pretensión no accionada. Pero es que, además, habiendo sido declarada improcedente la acción de resolución contractual ejercitada, en ningún caso cabría condenar a los demandados en base a la figura del enriquecimiento, dado el carácter subsidiario de la misma. En tal sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo en muchas resoluciones, y aplicando dicha doctrina jurisprudencial al caso que nos ocupa, es obvio que, habiendo sido declarada improcedente la resolución contractual interesada de contrar¡o por el Juzgado de Primera Instancia, no cabe que acuda al remedio subsidiario del enriquecimiento sin causa, máxime cuando la apelante no habría ejercitado siquiera dicha acción. Conforme a todo lo expuesto, entienden los apelados que los motivos de oposición expuestos deben comportar la desestimación íntegra del recurso interpuesto de contrario y la ratificación de la sentencia apelada.
TERCERO.-Considerando que, como bien dice el Juez 'a quo', la parte actora ejercita una acción en reclamación de cantidad alegando que es una empresa dedicada a la construcción completa, reparación y conservación de edificios, constituida el 10 de febrero de 2004. Y basa su demanda en que los demandados, Don Faustino y Doña Antonia , son propietarios proindiviso de la finca sita en Málaga, en CALLE000 números NUM000 y NUM001 . Que en 2006 la actora y los citados propietarios dieron inicio a una serie de conversaciones y negociaciones para llevar a cabo una edificación de inmueble en el citado solar, consistente en diez viviendas y seis plazas de garaje; que tales negociaciones terminaron con acuerdo verbal entre las partes de modo que la entidad 'Azierta' llevaría a cabo la ejecución de las obras, siendo los demandados los encargados de efectuar la aportación de terreno, quedando pendiente tal acuerdo de su documentación escrita mediante contrato de permuta de terreno por edificación futura; que el acuerdo fue suscrito por ambas partes y comenzó a ser ejecutado en sus términos. El Sr. Faustino firmó la autorización e hizo entrega de la misma a la parte ahora demandante para la ejecución de las obras recogidas en el proyecto que se presentó en la Gerencia de Urbanismo. Igualmente hizo entrega a esta parte de copia de las escrituras de titularidad de las fincas, mediante las que se documenta el tracto sucesivo de la propiedad. Que la ejecución de la prestación convenida suponía la previa demolición del inmueble erigido tiempo atrás y existente sobre la parcela; que en dicho inmueble, en el local comercial que tenía en planta baja, se desarrollaba una actividad de laboratorio de prótesis dental ejercida directamente por el Sr. Faustino y también la actividad propia de la Sra Antonia , de clínica dental; que el Sr. Faustino , a la vista de la ineludible necesidad de cesar en la actividad en el mencionado local, comunicó a 'Azierta' que debía hacerse cargo de las obras de acondicionamiento del nuevo local adquirido en la PLAZA000 de Benalmádena para desarrollar la actividad antes indicada, al tiempo que la Sra. Antonia se trasladaba a un local en alquiler en la calle Luchana 19; que 'Azierta' llevó a cabo dichos trabajos y el importe final de los mismos fue de 105.890 euros (con IVA el importe total fue de 124.951'30 euros). En septiembre de 2007 se dio inicio a la demolición de la edificación de CALLE000 completándose sin incidencias. La ejecución de la obra comenzó en febrero de 2008, desarrollándose según lo previsto hasta que, en septiembre de 2010 y por dificultades de financiación, derivadas entre otras de la ausencia de constancia escrita del acuerdo de permuta, quedan paralizadas las obras. Hasta dicho momento 'Azierta' había efectuado las obras en el terreno por importe de 697.325'99 euros, incluido IVA. Cuestiones de índole personal ha determinado un distanciamiento de las partes y la interrupción del trato profesional, resultando que el 14 de septiembre de 2011 la hija del codemandado entró con su hermano en las oficinas de 'Azierta' en Torremolinos y desde entonces se echa en falta documentación según se ha denunciado. Sin perjuicio de ello, el 15 de septiembre de 2011 se realizó acta notarial del estado de las obras. El 13 de junio de 2012 se convocó por burofax a los demandados para mantener una reunión para exponerles el acuerdo y realizar el contrato de permuta, sin obtener respuesta. El 13 de julio de 2012 se requirió formalmente mediante burofax para que el 26 de julio de 2012 se personaran en la Notaría para otorgar la correspondiente escritura de permuta. El 25 de julio de 2012 se recibió en 'Azierta' un burofax de Doña Antonia manifestando que no conoce la negociación ni ha dado consentimiento para que se desarrolle obra alguna. El 26 de julio de 2012 se levantó acta notarial de manifestaciones de incomparecencia de los requeridos, el 3 de septiembre de 2012 se recibió burofax de la defensa jurídica de la codemandada reiterando lo ya expuesto. El 6 de septiembre de 2012 se levantó nuevo acta notarial de manifestaciones de incomparecencia de los demandados requeridos. El 28 de septiembre de 2012 se remitió burofax a Don Faustino y a Doña Antonia comunicándoles la resolución del contrato de permuta y reclamándoles el resarcimiento de daños. El 16 de octubre de 2012 'Azierta' recibió burofax reiterando lo antes expuesto. El 22 de octubre de 2012 'Azierta' envió un burofax a los demandados haciéndoles llegar las facturas de las obras, tanto de CALLE000 como de la PLAZA000 . A fecha de la demanda los demandados han hecho caso omiso de los requerimientos efectuados estando pendientes de pago las cantidades referidas, que suman un total de 822.277'29 euros. Dcantidades se corresponden con trabajos efectivamente realizados por 'Azierta', ajustados a los precios de mercado según se justifica con informes periciales. Resulta inconcebible que los demandados no tuvieran conocimiento de la obra que ha supuesto la demolición de un local donde desarrollaban su actividad profesional, al margen de las autorizaciones concedidas para la tramitación administrativa necesaria. Añade el Juez que, frente a esta pretensión, el codemandado D. Faustino formuló escrito de contestación señalando que la demanda supone la mala fe y temeridad de la parte actora, que solo persigue seguir aprovechándose de esta parte tras las cuestiones personales surgidas. Afirma que 'Azierta' era una entidad cuyo 90% de participaciones pertenecía a la sociedad de gananciales formada por el representante legal de la demandante y la hija del demandado, hasta que se decidió liquidar la sociedad ganancial en 2006 adjudicándose dichas participaciones el demandante. Que los solares pertenecen al Sr. Faustino y a su sociedad conyugal, y que la codemandada no consintió dicho acuerdo. Aún cuando en la demanda se habla de un supuesto acuerdo de permuta, no se detallan en ningún momento los términos de dicho contrato, siendo lo cierto que en el contexto familiar en que se enmarcan estos hechos el representante legal de la demandante comenzó en 2006 a convencer al demandado de la oportunidad de sacar rentabilidad al solar, pero esta parte siempre declinó dicha proposición no estando interesado el Sr. Faustino en ningún caso en recibir viviendas. En el contexto referido de confianza se consiguió el consentimiento del Sr. Faustino y su hermana para firmar algunos documentos, apuntándose la falsedad de la firma del Sr. Faustino en el proyecto de demolición. En el año 2008 'Azierta' comenzó a tener problemas de liquidez y en septiembre de 2010 se quedó sin financiación para continuar las obras que, por otro lado, ya no le interesaban por la caída del mercado inmobiliario, lo que motivó que desistiera de su intención de construir dejando la obra a medias. En cuanto a las obras de acondicionamiento del local de la plaza de Flamingo, se señala por los apelados que no puede dicho encargo formar parte de un contrato de permuta que nunca existió según lo expuesto; y que el Sr. Faustino nunca encargó dichas obras. Lo realmente ocurrido fue que esta parte y su esposa adquirieron para su sociedad ganancial un local el 11 de octubre de 2004 y en él se realizaron un año después las obras de acondicionamiento entre la hija del Sr. Faustino y su esposo el Sr. Victorio , con la idea de que el mismo fuese utilizado como almacén de productos del laboratorio odontológico de Doña Magdalena . Como la entidad 'Azierta' entonces pertenecía a la sociedad conyugal se decidió acometer dichas obras mediante la misma. Tras concluir las obras se emitió factura proforma el 31 de agosto de 2006 por importe de 105.890'96 euros, entendiendo que posteriormente se emitiría factura con el IVA. La actora silencia que 'Azierta' ha sido la arrendadora de dicho local desde marzo de 2008 a marzo de 2010 destinándolo al uso por trabajadores de dicha empresa. Se señalan las incongruencias y arbitrariedades que presenta el informe pericial unido con la contestación y se cuestionan las facturas y el importe de las obras que reflejan. En definitiva, los demandados sostienen la procedencia de la íntegra desestimación de la demanda, entendiendo que en ningún momento se alcanzó acuerdo de permuta, por lo que no se puede pretender la resolución de un contrato que no existió; subsidiariamente, consideran que, de existir, no puede reclamar la resolución la parte que previamente incumplió, por cuanto las obras quedaron paralizadas por falta de financiación de 'Azierta', a la que ya en 2008 no le interesaba la continuación de las mismas. Se refiere también el Juez a que la codemandada Doña Antonia se opuso igualmente a la demanda alegando que únicamente se corresponde con la realidad la titularidad de las fincas a favor de los demandados en CALLE000 NUM000 y NUM001 , en las que 'Azierta' inició una construcción no concluida, y la existencia de un local sito en plaza Flamingo que no pertenece a Doña Antonia . Y destaca que esta parte no consintió ni autorizó en ningún caso a 'Azierta' a realizar las obras en el solar de Malasaña y que no ha tenido intervención alguna en las obras del local de Plaza Flamingo. Que la parte actora no alcanza a concretar los extremos del supuesto acuerdo verbal que invoca respecto del solar de Malasaña y, por tanto, la inexistencia de acuerdo ha de determinar la imposibilidad de declarar su resolución como se pretende de contrario. Y respecto de las obras en CALLE000 destaca que no se ha requerido ni demandado a la esposa del Sr. Faustino , perteneciendo el solar a su sociedad conyugal. De hecho, la Sra. Antonia siempre dijo que no quería ladrillo. Y cuando la falta de liquidez de 'Azierta' hizo insostenible la prosecución de las obras iniciadas, se paralizó la construcción, considerando esta parte que la realidad era que ya no era rentable la edificación por la caída del mercado financiero. Destaca la falta de aportación de la supuesta minuta notarial existente sobre el contrato, y realiza igualmente críticas a las periciales unidas con la demanda. En el hipotético caso de que se admitiera que existía vínculo contractual entre 'Azierta' y Dña. Antonia , lo cierto es que dicha entidad paralizó las obras en 2010, y no es hasta junio de 2012 que se realizó un requerimiento notarial a esta parte. Todo ello debe determinar la desestimación íntegra de la demanda.
CUARTO.-Considerando que seguidamente el Juez, tras el estudio de la prueba practicada, entiende acreditados los siguientes hechos: que 'Azierta, Desarrollo Inmobiliario S.L.' es una empresa dedicada a la construcción completa, reparación y conservación de edificios, constituida el 10 de febrero de 2004. Que, con fecha 30 de junio de 2014 y ante Notario, se produce la adquisición de dicha entidad por la mercantil 'Azierta Ingenia S.L.'. Que Don Victorio , gerente de dicha entidad, contrajo matrimonio con Doña Magdalena el 1 de diciembre de 2000 con régimen económico de gananciales, hasta que en fecha de 22 de septiembre de 2006 otorgaron escritura de capitulaciones matrimoniales y liquidación de la sociedad conyugal, adjudicándose el Sr. Victorio la totalidad de las participaciones sociales de la sociedad 'Azierta Desarrollo Inmobiliario'. Que la sociedad conyugal formada por Don Faustino y su esposa y, de otro lado, la hermana de aquél, Doña Antonia , son propietarios proindiviso de la finca sita en Málaga, en CALLE000 números NUM000 y NUM001 , donde existía un local en el que desempeñaban el Sr. Faustino y su hermana sus respectivas actividades profesionales. Que, debido a la confianza generada por las relaciones familiares, el Sr. Victorio , como gerente de 'Azierta', convenció a Don Faustino y a su hermana Doña Antonia para la demolición del local existente en la calle Malasaña y la construcción de un edificio de viviendas y plazas de garaje para la venta a terceros y obtención de rentabilidad. Que la demolición y ejecución del edificio se realizaron con conocimiento y consentimiento de los Sres. Antonia Faustino , aunque no llegaron a concretar entre las partes (la entidad 'Azierta' y los propietarios) los términos finales del acuerdo. Que el Sr. Victorio y la hija del Sr. Faustino , Doña Magdalena , se divorciaron en el año 2011. En base a tales hechos razona el Juez que la entidad demandante ejercita una acción de resolución contractual, interesando que se ratifique judicialmente la resolución contractual que unilateralmente realizó por medio de comunicación a los hoy demandados, resolución que se ha negado extrajudicial y judicialmente de adverso en base primeramente a la inexistencia del contrato de permuta entre la partes, celebrado verbalmente como se defiende en la demanda. Con cita del artículo 1124 del Código Civil y de la jurisprudencia más reciente que desarrolla este precepto entiende el juzgador como requisitos para la aplicación del mismo: la existencia de un vínculo contractual vigente entre quienes lo concertaron; la reciprocidad de las prestaciones estipuladas en el mismo, así como su exigibilidad; y que la parte demandada haya incumplido de forma grave las obligaciones que le incumbían. Respecto a este último requisito, se ha matizado por la más reciente jurisprudencia que se trata de exigir únicamente un incumplimiento inequívoco y objetivo, sin que sea preciso una tenaz y persistente resistencia obstativa al cumplimiento, bastando en todo caso con que se frustren las legítimas aspiraciones de la contraparte; y ello junto a que quien ejercita la acción resolutoria no haya incumplido las obligaciones que le concernían, salvo que ello ocurriera como consecuencia del incumplimiento anterior del otro contratante. Añade el Juez que en este caso ahora enjuiciado la parte demandada se opone a la demanda negando el primero de dichos requisitos, esto es, negando la existencia del contrato de permuta de solar por edificación futura, en el sentiodo de que no ha habido vínculo contractual alguno entre las partes hoy litigantes. La actora, que fundaba su demanda en la existencia de dicho contrato, que tuvo que resolver por incumplimiento de los demandados, en el acto del juicio y por vía de conclusiones argumenta - y lo pone de relieve el Juez en la sentencia - que el contrato de permuta, al no haberse consignado en escritura pública a pesar de sus requerimientos, no se podía probar y ya no mantenía su existencia - quedando solo 'las conversaciones previas' que niegan los demandados, salvo en el marco entonces familiar - sino que entendía que, al haber realizado la entidad demandante unas obras de edificación en el solar de los demandados con conocimiento y consentimiento de ellos, le debían abonar su importe a tenor de los precios de mercado conforme a los que facturó pues, en otro caso, nos encontraríamos ante un enriquecimiento injusto. Dicho planteamiento - indica acertadamente el Juez - 'supone un cambio respecto de la perspectiva fáctica y jurídica de que se partía en la demanda y que sirvió para delimitar el objeto del juicio y por ende para la articulación de la defensa por la parte demandada. Por ello ha de estarse a lo manifestado y pedido en la demanda y en tales términos ha de valorarse la prueba practicada y la viabilidad de éxito de la pretensión declarativa y de condena de la actora, puesto que lo contrario supondría entre otras cuestiones, causar indefensión a la parte demandada'. Sentado lo anterior, no entiende acreditado en absoluto que las partes litigantes concertaran un contrato de permuta de solar por edificación futura, por cuanto no se han probado en modo alguno los términos de dicho contrato, puesto que, al margen de que las relaciones de familiaridad y parentesco entre el titular de 'Azierta' y los demandados (el primero era marido de la hija del Sr. Faustino ) relajaran las formalidades en la contratación, no hay constancia escrita de lo que sería un negocio importante en términos económicos, y tampoco constan los exactos términos de dicho contrato o acuerdo, que en ningún caso pueden darse por supuestos o predeterminados de forma genérica. Ni la documentación refleja otra cosa que diversas convocatorias 'para concretar los respectivos derechos y obligaciones', ni la testifical del jefe de obra de la actora refleja por desconocimiento el supuesto acuerdo o pacto que vinculaba a las partes en relación con la demolición y edificación en el solar de CALLE000 . Concluye el Juez que no existió contrato de permuta entre los hoy litigantes en los términos que la actora pretendía en su demanda. Sin embargo, a pesar de la negativa en la contestación, entiende el Juez que la prueba practicada permite deducir que los propietarios (los hermanos Antonia Faustino ) eran conocedores y consintieron la realización de la edificación, aún cuando posiblemente presionados por la relación familiar con el titular de la empresa demandante. Azierta. Lo cierto es que no cabe entender que se proceda a la demolición del local donde desarrollaban su actividad profesional hasta entonces los demandados sin su consentimiento, ni que se inicie y continúe una edificación en contra de su voluntad; y no consta ninguna actuación judicial o extrajudicial de dichos propietarios del solar contra la entidad 'Azierta', ni en tiempos normalidad matrimonial entre Don Victorio y Doña Magdalena , ni en los años posteriores a 2011 tras la crisis matrimonial. Por tanto, es claro que no hubo un acuerdo de permuta, pero sí que entre las partes hubo conversaciones y pactos que concluyeron en que 'Azierta' procedería a la demolición del local allí existente y a la construcción de una edificación en el solar. Y, no acreditada la permuta de suelo por edificación futura en que la actora sustentaba su demanda, ni tampoco concretados los términos en que las relaciones contractuales-familiares se forjaron, no puede ratificar el Juez la solicitada resolución contractual de la que no se conocen las obligaciones y derechos surgidos y que vinculaban a las partes, y ello a los fines de analizar si existió o no incumplimiento determinante de la resolución y a cargo de cual de los contratantes. Ello determina - termina el juzgador - la desestimación de la pretensión relativa a la resolución contractual. Y no no procediendo la resolución contractual, según lo expuesto, no cabe entrar a determinar la fijación de indemnización alguna a cargo de los demandados, pues la parte actora en su demanda no ha propuesto, ni de forma subsidiaria, la condena dineraria en base a fundamentación jurídica distinta a la del artículo 1124 del Código Civil . Desestima también, por tanto, no ya el pago de lo construido, sino la indemnización a cargo de los demandados por el coste de las obras en el solar, así como por el acondicionamiento del local de Benalmádena, en cuanto la parte demandante 'lo anudaba en su demanda a la resolución del contrato de permuta'; y no entra a resolver sobre dichas pretensiones condenatorias al no haberse probado los presupuestos necesarios para que prosperasen. La íntegra desestimación de la demanda lleva al juzgador, en materia de costas, a su imposición a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 394.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , que consagra el principio objetivo del vencimiento al establecer que, en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho, lo que no ocurre en este supuesto.
QUINTO.-Considerando que el artículo 120.3 de la Constitución , en relación con el artículo 24.1 del mismo texto constitucional, impone a los tribunales la obligación de motivar debidamente las resoluciones por ellos dictadas en el ejercicio de su jurisdicción con el fin de dar a conocer a las partes las razones de las decisiones judiciales y propiciar su crítica a través de los recursos. Dicho esto, también es cierto, según ha señalado reiterada doctrina emanada tanto del Tribunal Constitucional como de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, que es válida la motivación por remisión a una resolución anterior cuando la misma haya de ser confirmada, precisamente porque en tal resolución se exponen argumentos correctos y bastantes, de hecho y de derecho, que fundamentan en su caso la decisión adoptada, ya que en tales supuestos subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario. Tal debiera ser el caso ahora enjuiciado por cuanto el exhaustivo análisis del objeto litigioso y la más que adecuada motivación de dicha resolución ya han dado respuesta suficiente al derecho de la parte recurrente a la tutela judicial efectiva. Con todo, esta Sala dará también cumplida respuesta a las alegaciones contenidas en el recurso en los términos que exigen los artículos 456.1 y 465.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Las alegaciones de la entidad recurrente evidencian que la cuestión principal en esta alzada estriba en verificar si el material probatorio de que se dispone ha sido debidamente analizado y valorado por el juzgador de primera instancia a efectos de determinar la concurrencia de los requisitos legalmente establecidos para la procedencia del abono de lo construido por la demandante en el solar de los demandados, que invoca en la demanda sobre la base de un contrato de permuta de terreno por edificación futura; y, en concreto, la existencia o no de buena fe por parte de la constructora al realizar las obras de demolición y posterior construcción, o de la mala fe de los propietarios del terreno si, conociendo la actividad, convinieron en ella y la consintieron. Bajo este prisma, una vez examinadas todas las pruebas practicadas, considera la Sala que no cabe compartir las alegaciones de la recurrente en base a las cuales trata de imponer su particular e interesada valoración de lo actuado, debiendo respetarse, por tanto, en esta alzada el recto e imparcial criterio valorativo del juzgador, al no apreciar la concurrencia de ninguna de las circunstancias que justificarían su modificación. el Juez realiza una valoración conjunta de toda la prueba practicada, documental aportada por ambas partes, testificales practicadas en el acto de juicio y periciales aportadas, debidamente ratificadas, y tras ello concluye que no concurren los requisitos para tener por celebrado el contrato de permuta que sustentaría, tras su resolución, la reclamación del importe de los trabajos de demolición y construcción, y a ello debe añadir esta Sala que estima que no impera la buena fe en la actuación de la constructora y, en cambio, concurre el conocimiento - por motivos familiares - pero no el consentimiento - que no resulta de las 'conversaciones previas' y se niega rotundamente tras la ruptura familiar - de los dueños del solar. Y la conclusión absolutoria alcanzada en la sentencia ahora revisada no puede estimarse ilógica ni arbitraria. Incide en primer lugar la apelante en la concurrencia de buena fe en la ejecución de la obra realizada en el solar de los apelados al estar convencida su representación legal de las conversaciones habían cuajado en un contrato verbal de permuta al que solo faltaba su elevación a escritura pública. Y en que por ello las obras se iniciaron y se ejecutaron a la vista y paciencia de los demandados propietarios hasta que tuvieron que suspenderse por no acceder a formalizar éstos la operación inmobiliaria a pesar de haber sido requeridos para ello. Parte, además, que la buena fe se presume y que con la prueba practicada queda confirmada, aunque los demandados estiman que la actora paraliza la obra por su insolvencia económica sobrevenida y que nunca consintieron en ella aunque hubo conversaciones previas en el ámbito familiar, dado el matrimonio del gerente de la empresa constructora y la hija de uno de los propietarios del terreno. La Sala considera que la presunción de buena fe en la actuación de la actora ha quedado desvirtuada con la prueba practicada en las actuaciones, que ha sido valorada de forma objetiva en esta alzada frente a la subjetiva y sesgada efectuada por parte de la apelante en su recurso, compartiendo la conclusión a la que llega la parte apelada y, con matices, el juzgador de instancia. No cabe en este sentido aceptar como motivo de impugnación de la sentencia la presunta vulneración del artículo 209.2ª de la LEC , en base a una supuesta insuficiencia de los hechos declarados probados, ya que, como bien dicen las diversas representaciones de los apelados, es de ver que la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de forma constante y pacífica, ha declarado que en las sentencias civiles no hay obligación de efectuar un relato autónomo de hechos probados, ni existe la obligación de consignar separadamente tales hechos. Así la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de 27 de diciembre de 2010 , indica que 'es reiterada la jurisprudencia de esta Sala, que no es necesario que la sentencia contenga un detallado relato de hechos probados con la salvedad de que la motivación incluya los hechos que le sirven de fundamento y el juzgador estima probados con expresión de la valoración de la prueba desde la perspectiva jurisprudencial de que la sentencia judicial constituye un todo unitario e interrelacionado en cuanto a sus elementos de hecho, de derecho o normativos, sus conclusiones previas y pre-determinantes y el fallo o consecuencia de éstas'. Ciertamente en la sentencia apelada se recogen todos los argumentos y cuestiones de hecho esgrimidas por las partes en la primera instancia, y se valoran de forma motivada y correcta dichas cuestiones fácticas, por lo que es innegable que no existe vulneración del citado artículo de la LEC. Cuestión distinta, como también indica la parte apelada, es si la valoración de la prueba no es del gusto de la parte apelante, pero en modo alguno cabe achacar a la sentencia que incurra en una insuficiencia de los hechos consignados, cuando el juzgador ha analizado todas y cada una de las cuestiones de hecho puestas de manifiesto por las partes. En efecto, quedó acreditado que las obras llevadas a cabo por la demandante en el local de Plaza Flamingo nada tenían que ver con los demandados, pues fueron ejecutadas por el matrimonio - Don Victorio y Doña Magdalena - que en ese momento ostentaba el 90% del capital de la sociedad actora, y las hicieron para que el local resultante fuera utilizado por la esposa del dueño de la empresa constructora, y nada que ver, por tanto, con la ejecutada en el solar de CALLE000 . En definitiva, el recurso se desenvuelve en torno a un único motivo, a través del cual se denuncia la vulneración del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por existir un error en la valoración de la prueba, y el planteamiento es, a nuestro juicio, erróneo pues atribuye a los demandados la carga de la prueba que, a los efectos del citado precepto, no les corresponde. Más allá de las normas sobre distribución natural del 'onus probandi', el propio artículo 217 de la Ley procesal en su apartado 6º establece que 'las normas contenidas en los apartados precedentes se aplicarán siempre que una disposición legal expresa no distribuya con criterios especiales la carga de probar los hechos relevantes', y resulta que el Código Civil establece en sus artículos 362 y 363 que 'el que edifica, planta o siembra de mala fe en terreno ajeno pierde lo edificado, plantado o sembrado, sin derecho a indemnización' y que 'el dueño del terreno en que se haya edificado, plantado o sembrado con mala fe puede exigir la demolición de la obra o que se arranque la plantación y siembra, reponiendo las cosas a su estado primitivo a costa del que edificó, plantó o sembró'. Ello implica que corresponde a la apelante la carga de acreditar que la construcción en el solar de los apelados se realizó tal y como ella explica y al amparo del contrato de permuta, siendo éste el único argumento de la demanda, pero no que los demandados, acreditada su propiedad, tengan que probar que no consintieron expresamente al respecto para beneficiarse de la referida presunción legal. En todo caso, al no haberse aportado prueba documental significativa por la apelante del contrato que se dice verbal, y mantener los demandados que no hubo nada más allá de las 'conversaciones previas' en que el representante de la demandante intentó convencerlos de la bondad del 'negocio' que les proponía y ellos se negaron por no estar interesados en 'ladrillo', es acertada y bien motivada la valoración que hace el Juez de la prueba practicada, lo que hace imposible admitir que fueran los demandados los que consintieran en las obras por las que ahora se les reclama. Por tanto, la acción ejercitada en la demanda no es otra que la del artículo 1124 del Código Civil , en base a la que la hoy apelante solicitaba que se declarase ajustada a derecho la resolución del supuesto contrato de permuta de suelo por obra futura y que, consecuentemente, se condenase a los demandados a abonar el importe de las obras realizadas. Ello en la opción que permite el precepto al contratante cumplidor, y en base a un incumplimiento contractual de la otra parte, de escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución, con el resarcimiento de los daños y perjuicios en ambos supuestos. Se trata de una única acción, pues los daños y perjuicios son consecuencia directa de la resolución o del cumplimiento forzoso que se declarase, y es sabido que, para que pueda prosperar, han de concurrir los requisitos que de forma constante y pacífica ha establecido la jurisprudencia. El Juez concluye que falta el primero de los requisitos, esto es, la existencia de un contrato válido y eficaz, lo que le lleva a desestimar la acción ejercitada. Y lo razona insistiendo en que la actora partía en toda su argumentación fáctica y jurídica de la existencia de un contrato de permuta de solar por edificación futura, que fue negado en todo momento por la parte demandada, y que, tras el análisis de la prueba practicada, no cabe entender que las partes concertaran el contrato de permuta pretendido, sin que se hayan probado en modo alguno los términos del mismo, en el caso hipotético de que existiera como estipulación verbal. Como dice la parte apelada en sus escritos de oposición al recurso, de uno y otro demandado, la representación procesal de la ahora apelante en el acto de la vista 'reconoció abiertamente, para sorpresa de todos, que el contrato de permuta sobre el que basaba toda su demanda no existía, tras lo cual intentó alterar de forma improcedente y sibilina los términos del debate jurídico y la pretensión ejercitada en la demanda, probablemente porque era consciente de la carencia probatoria de la que adolecía dicha pretensión'. Y es que, conforme a los preceptos que establece el Código Civil en sede de accesión continua inmobiliaria, solo en el caso de las obras o plantaciones consentidas expresamente por el dueño del terreno a un tercero las reglas a aplicar habrán de deducirse de la interpretación de lo pactado entre las partes; y solo en última instancia a través del expediente del enriquecimiento injusto al que no se ha referido la demandante en la primera instancia, sino que menciona por primera vez en su escrito de interposición de la apelación. Así las cosas, el acto de edificar en terreno ajeno puede revestir las siguientes modalidades: con plena conciencia por parte del constructor de que el suelo no está en su patrimonio, en cuyo supuesto pierde lo construido en beneficio del dueño del terreno, sin derecho a indemnización, si éste no opta por la demolición de lo edificado a costa del propio constructor, siguiendo, por tanto, el principio 'superficie cedit solo', de los artículos 362 y 363, ya citados, del Código Civil ; y en la creencia de que el terreno le pertenece por título idóneo en derecho, y solo en este específico caso tiene el dueño del solar la facultad jurídica de hacer suya la obra, pero con la indemnización al constructor si no prefiere obligarle a pagar el precio de la finca ocupada artículo 361, relacionado con el 453 y el 454 del mismo Texto Legal . Cierto es que los preceptos citados reconocen al que edificó de buena fe el derecho a ser indemnizado, pero éste no es el caso de la constructora demandante, pues en ella - en su representante legal - no concurre la creencia errónea de estar actuando legítimamente sobre un terreno sobre el que ostentase algún derecho que le permitiera hacerlo, sino que actuaba con la presión de estar casado con la hija de uno de los dueños pero a sabiendas que los burofax para la elevación a escritura pública de lo que denominada 'contrato verbal de permuta' o no eran contestados o lo eran en sentido negativo. De modo que no son de aplicación las reglas contenidas en el artículo 361 cuando no existe un vínculo contractual entre el dueño del terreno y el sujeto que edifica ya que solo en el caso de que lo hubiera el destino de lo edificado será el que las partes hubieran previsto en las correspondientes estipulaciones del contrato.
SEXTO.-Considerando que lo hasta ahora expuesto puede resumirse en que el razonamiento del juzgador es plenamente valido porque la actora, hoy apelante, ha sido incapaz de acreditar la existencia del contrato cuya resolución pretende se declare ajustada a derecho, habiendo llegado a reconocer en la vista oral que la permuta no existía, por lo que la única respuesta posible en derecho es desestimar la demanda en tanto no es viable, sino improcedente la acción de resolución contractual ejercitada en base al artículo 1124 del Código Civil . Como bien indican los apelados, 'la apelante, consciente de la carencia probatoria de su pretensión, pretendió alterarla en el acto de la vista, señalando que el mero hecho de que las obras se hubiesen ejecutado comportaba la necesidad de condenar a... (los demandados) a abonar el coste de las mismas. Es decir, se apartó completamente de la acción ejercitada en la demanda, ignorando que según lo dispuesto en la LEC, el objeto del proceso debe fijarse en los escritos rectores, no pudiendo las partes alterarlo con posterioridad'. Alegan los apelados que tal actuación procesal contraría el principio de prohibición de la 'mutatio libelli', y en este sentido ha declarado el Tribunal Supremo, entre otras muchas, en su sentencia de 18 de junio de 2012 que 'la causa de pedir tiene un componente jurídico que limita las facultades del Juez de aplicar libremente a los hechos el Derecho que considere más procedente, o dicho de otra forma, que limita el principio iura novit curia, descartando que pueda tener un carácter absoluto, como por lo demás resulta del artículo 218 LEC , al disponer que el Tribunal resuelva conforme a las normas aplicables al caso, pero sin acudir a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer'. El Tribunal Supremo advierte en dicha sentencia que, en caso contrario, el Juzgado incurriría en incongruencia, y aplicando tal jurisprudencia al caso que nos ocupa, es innegable que la acción ejercitada de fue la del artículo 1124 del Código Civil , 'por lo que, acreditada la inexistencia del contrato cuya resolución se pretendía, no cabía otra respuesta en derecho que la desestimación de la demanda, sin que el Juzgado pudiese alterar los términos del debate fijado por las partes y condenar a una de ellas por una causa no pedida, porque en ese caso el Juzgado sí que habría vulnerado el principio de prohibición de la mutatio libelli'. Por las razones expuestas la pretensión subsidiariamente formulada por la actora de forma novedosa en el recurso no ha de prosperar. Ni siquiera considerando de aplicación el ya repetido artículo 361 del CC cabría acceder a la misma por cuanto representa el ejercicio de un derecho de opción que se reconoce únicamente al propietario del terreno sobre el que se edifica, y no al de lo edificado en él. En este sentido el enriquecimiento injusto, no alegado en la primera instancia y que no cabe tener ahora como subsidiario, es doctrina que, en la hipótesis de que se hubiese formulado en justo tiempo procesal, del enriquecimiento injusto, no cabe apreciar como concurrente. Señala la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de febrero de 2008 que 'es reiterada la doctrina de esta Sala con arreglo a la cual no cabe apreciar el enriquecimiento injusto cuando el beneficio patrimonial de una de las partes es consecuencia de pactos libremente asumidos, debiendo exigirse para considerar un enriquecimiento como ilícito e improcedente que el mismo carezca absolutamente de toda razón jurídica, es decir, que no concurra justa causa, entendiéndose por tal una situación que autorice el beneficio obtenido, sea porque existe una norma que lo legitima, sea porque ha mediado un negocio jurídico válido y eficaz'. Pues bien, sobre esta base no cabe duda de que la atribución patrimonial que pudieran haber obtenido los demandados tiene una causa justa que no es otra que la aplicación de las reglas de la accesión ya referidas en los artículos 362 y 363 del CC . Y de ellos resulta que la demandante carece de derecho alguno a beneficiarse de las obras realizadas en el terreno de los demandados, pues la doctrina del enriquecimiento injusto cede cuando existe normativa reguladora de la situación de hecho que se contempla. Tiene carácter subsidiario al señalar la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 2006 que 'la acción de enriquecimiento injustificado o sin causa tiene carácter subsidiario, como viene reiterando esta Sala, por lo que no puede utilizarse para supuestos en que existe una acción específica'. Lo pretendido por la recurrente tendría, en su caso, encaje en la acción derivada de la resolución contractual pretendida de modo que - analizada ésta y no atendida la inviable pretensión por estimar la presencia de mala fe en la actora y falta de consentimiento, con buena fe, en los demandados - no es posible por la vía indirecta del enriquecimiento sin causa pretender lo que la norma específica rechaza. Todo lo expuesto conduce a confirmar íntegramente la sentencia absolutoria recurrida, incluso en lo que dispone sobre las costas devengadas en la primera instancia.
SÉPTIMO.-Considerando que, al no prosperar el recurso y ser de aplicación a esta alzada en materia de costas el artículo 398 de la Ley Procesal , debe condenarse a la parte apelante al abono de las causadas con la apelación.
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad 'Azierta Ingenia S.L.' contra la sentencia dictada en fecha treinta de octubre de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de los de Torremolinos en sus autos civiles 188/2014, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución dando por reproducidos cuantos pronunciamientos contiene en su parte dispositiva y condenando expresamente a la parte apelante al abono de las costas causadas en esta alzada. Notifíquese esta resolución en legal forma haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales, con testimonio de ella, al Juzgado de su procedencia a sus efectos.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.
