Sentencia CIVIL Nº 607/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 607/2018, Audiencia Provincial de Alava, Sección 1, Rec 990/2018 de 08 de Noviembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Alava

Ponente: MADARIA AZCOITIA, IÑIGO

Nº de sentencia: 607/2018

Núm. Cendoj: 01059370012018100776

Núm. Ecli: ES:APVI:2018:1141

Núm. Roj: SAP VI 1141/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA. SECCIÓN PRIMERA
ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. LEHEN SEKZIOA
AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P./PK: 01008
Tel.: 945-004821
Fax / Faxa: 945-004820
NIG PV / IZO EAE: 01.01.2-17/000788
NIG CGPJ / IZO BJKN :01002.42.1-2017/0000788
Recurso apelación modificación medidas definitivas / Bhbt.n.al.ap.2L 990/2018 - C
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de DIRECCION000
/ DIRECCION000 Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 1 zk.ko
Autos de Modificación medidas definit. 165/2017 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Eulalia
Procurador/ Prokuradorea:FEDERICO DE MIGUEL ALONSO
Abogada / Abokatua: GARBIÑE GOROSTIZA VICARIO
Recurrido/a / Errekurritua: Jesús Ángel
Procuradora/Prokurad.: ALICIA ARRIZABALAGA ITURMENDI
Abogado/ Abokatua: ANTONIO LUIS GONZALEZ SASTRE
MINISTERIO FISCAL 1585-17
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. D. Iñigo Madaria Azcoitia,
Presidente, D. Iñigo Elizburu Aguirre y D. David Losada Durán, Magistrados, ha dictado el día ocho de
noviembre de dos mil dieciocho,
la siguiente
SENTENCIA Nº 607/18
En el recurso de apelación civil, Rollo de Sala nº 990/18, procedente del Juzgado de 1ª Instancia e
Instrucción nº 1 de DIRECCION000 , Procedimiento de Modificación de Medidas Definitivas nº 165/17,
promovido por Dª. Eulalia dirigida por la Letrada Dª Garbiñe Gorostiza Vicario y representada por el
Procurador D. Federico De Miguel Alonso, frente a la sentencia nº 30/18 de fecha 17-04-18, siendo partes
apeladas D. Jesús Ángel dirigido por el Letrado D. Antonio Luis Gonzalez Sastre y representado por la
Procuradora Dª. Alicia Arrizabalaga Iturmendi, y el MINISTERIO FISCAL en la representación pública que
ostenta. Ponente: D. Iñigo Madaria Azcoitia.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de DIRECCION000 , se dictó sentencia nº 30/2018 cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: ' Estimar en parte la demanda formulada por Jesús Ángel contra Eulalia , acordando modificar las medidas definitivas en vigor adoptadas en los autos divorcio de mutuo acuerdo 11/2012, en los siguientes términos: 1.- Se establece la custodia compartida de ambos progenitores sobre su hija, Mercedes , con períodos de alternancia semanal.

El cambio de custodia se producirá los lunes por la mañana coincidiendo con la entrada de la hija en el centro escolar, correspondiendo desde ese momento la responsabilidad sobre el cuidado de la hija al progenitor receptor.

En caso de que el lunes sea festivo a efectos escolares, el cambio de custodia tendrá lugar ese mismo lunes por la mañana en el domicilio familiar, en el horario que los progenitores acuerden y en su defecto a las 8.00 horas de la mañana.

Durante la etapa escolar, el progenitor que no esté ejerciendo la custodia podrá estar en compañía de la hija dos tardes entre semana (a falta de acuerdo el lunes y el miércoles), desde la salida de la hija del colegio hasta las 20:00 horas y haciendo entrega de la menor en el domicilio del progenitor al que corresponda ejercer la guarda en la semana correspondiente.

Este régimen se mantendrá durante todo el tiempo, salvo en las vacaciones escolares de la menor, que se computarán desde la salida de la hija del centro escolar el último día de clase hasta su entrada en el centro escolar el primer día de clase tras las vacaciones y se distribuirán por mitades entre ambos progenitores con arreglo al calendario escolar de la menor, correspondiendo a la madre los primeros períodos los años pares y al padre en los años impares a falta de acuerdo previo entre las partes.

Finalizado el período vacacional, se reanudará la custodia compartida de forma que desde el primer día de clase posterior a las vacaciones escolares la menor quedará bajo custodia del progenitor con quien no haya estado en el último período vacacional y prolongará la estancia hasta el siguiente lunes por la mañana coincidiendo con la entrada de la hija en el centro escolar, momento a partir del cual corresponderá la custodia al otro progenitor durante una semana, y así sucesivamente.

Se mantiene la previsión relativa al día de Reyes, olentzero y cumpleaños de la menor.

2.- El padre ingresará en una cuenta bancaria a nombre de ambos progenitores y de la menor la suma de 100 euros mensuales y la madre ingresará en la misma cuenta la suma de 60 euros mensuales, cantidades con las que deberán hacer frente a los gastos ordinarios de los hija que puedan domiciliarse, (incluyendo el vestido y calzado) permaneciendo en dicha cuenta el remanente que pudiera restar. Estas cantidades se ingresarán por meses anticipados y dentro de los cinco primeros días de cada mes, Esta obligación produce sus efectos desde el mes de mayo.

Las cantidades señaladas deberán ser actualizadas anualmente conforme al índice de precios al consumo que publique el Instituto Nacional de Estadística u organismo que le sustituya tomando como base la anualidad anterior, debiendo proceder a la primera actualización a primeros de enero de 2019, adoptándose las medidas legales oportunas en caso de incumplimiento.

Además, cada uno de ellos deberá hacer frente a los restantes gastos de manutención de la hija cuando ejerza su custodia.

3.- El padre abonará el 60 % de los gastos extraordinarios de la hija y la madre el 40 % restante, entendiendo por tales los propios de naturaleza médica, farmacéutica, ópticos, odontológicos, y demás de carácter médico no cubiertos por la Seguridad Social o seguro médico privado y los gastos extraordinarios por clases de apoyo o de refuerzo escolar que precisen los hijos y sean recomendadas por los profesores o tutores. El resto de gastos no urgentes que tengan un origen lúdico o académico y no cuenten para su realización con el acuerdo de ambos progenitores deberán abonarse por aquél que determine su realización, si es que el gasto llega a producirse, o por mitad cuando sean adoptados de común acuerdo.

Deben considerarse gastos necesarios ordinarios, por lo tanto, los que los hijos e hijas precisen de forma habitual y cuyo devengo sea previsible, así como cualesquiera otros que los progenitores pacten como tales. Por el contrario, serán gastos extraordinarios, aquellos que se produzcan por necesidades imprevisibles e indeclinables de los hijos e hijas y, en todo caso, como ya se ha indicado, los gastos sanitarios no cubiertos por el sistema público de salud o por seguro médico, así como los de educación y formación por actividades convenientes, pero no obligatorias, para los hijos e hijas, siempre que exista acuerdo sobre ellas.

Aquellos gastos voluntarios que, aunque sean continuados, no respondan a necesidades de los hijos e hijas pero se consideren adecuados para ellos, serán abonados únicamente por el progenitor que así lo estime.

Salvo en los casos de urgencia en que no pueda consultarse con el otro progenitor, cada uno de ellos deberá poner en conocimiento del otro la necesidad extraordinaria del hijo o hijos menores que es preciso atender, acompañando la documentación oportuna (presupuesto o información sobre la cuantía del gasto), y en caso de no recibir respuesta alguna del otro progenitor en plazo de quince días se entenderá aceptada.

Las comunicaciones señaladas deberán llevarse a efecto por un medio de cuya recepción quede debida constancia.

4.- Eulalia deberá abonar a Jesús Ángel , en concepto de compensación por la pérdida del uso de la vivienda familiar, la cantidad de 180 euros mensuales en la cuenta que éste designe al efecto. Esta cantidad se ingresará por meses anticipados y dentro de los cinco primeros días de cada mes. Esta obligación produce sus efectos desde el mes de mayo.

La cantidad señalada deberá ser actualizada anualmente conforme al índice de precios al consumo que publique el Instituto Nacional de Estadística u organismo que le sustituya tomando como base la anualidad anterior, debiendo proceder a la primera actualización a primeros de enero de 2019, adoptándose las medidas legales oportunas en caso de incumplimiento. '

SEGUNDO .- Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación de Dª. Eulalia , recurso que se tuvo por interpuesto con fecha 28-05-18, dándose el correspondiente traslado a las demás partes personadas por diez días para alegaciones, presentando la representación de D. Jesús Ángel escrito de oposición al recurso planteado de contrario y el MINISTERIO FISCAL escrito de impugnación, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes.



TERCERO.- Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala y comparecidos en forma, con fecha 26-06-18 se mandó formar el Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia, y, tras la no admisión de la prueba documental interesada por la parte apelada, por resolución del 21-09-18 se señaló para deliberación, votación y fallo el 30-10-18.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

Fundamentos


PRIMERO .- Es objeto del recurso en primer término el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que acuerda establecer un régimen de custodia compartida en relación con la hija común, de diez años edad, modificando lo establecido de mutuo acuerdo y aprobado en la sentencia de divorcio de 14 de febrero de 2012 . Como argumentos del recurso, la recurrente sustancialmente hace mención al interés de la menor y al principio 'favor filii'. Alega que la menor está totalmente integrada en su vida familiar y social actual y goza de mayor estabilidad y bienestar en el entorno materno. Hace mención a la normalidad del modelo de custodia compartida, si bien matizado en el hecho de que no sea perjudicial para el menor. Reitera las conclusiones del informe del perito y su estudio sobre si resulta más beneficioso para la menor la custodia compartida, sobre el continuo uso por el padre de apoyo de terceros y lo peligorso que resulta para garantizar el beneficio de la menor, todo ello relacionado con los horarios laborales del padre. Finalmente se refiere a los incumplimientos del padre. Discrepa en relación con lo resuelto sobre alimentos y el establecimiento de una compensación por el uso de la vivienda familiar. Subsidiariamente muestra disconformidad con sistema para ejercer la custodia compartida, que interesa sea mediante el uso alternativo semanal de la vivienda familiar, vivienda nido, con visitas entresemanales, vacaciones por quincenas, pensión de alimentos mensual de 180 euros, padre, y 120 euros, madre, y gastos extraordinarios por mitad.



SEGUNDO .- Patria potestad y custodia compartida .

Como hemos puesto de relieve en precedentes sentencias, entre otras las dictadas en los rollos de esta Sala nº 39/13 y 116/16 , la patria potestad o la potestad parental es una función que engloba derechos y obligaciones de los progenitores respectos de los hijos, y así tanto es un deber como un derecho el cuidarlos, tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral, como resulta del art.

154 del Código Civil .

La separación o el divorcio de los padres no supone en absoluto la pérdida de tales derechos y obligaciones, pues el Código Civil, art. 156 , tras establecer que la patria potestad se ejercerá conjuntamente o por uno solo con el consentimiento del otro, también señala que ' si los padres viven separados, la patria potestad se ejercerá por aquel con quien el hijo conviva. Sin embargo el Juez, a solicitud fundada del otro progenitor, podrá, en interés del hijo, atribuir al solicitante la patria potestad para que la ejerza conjuntamente con el otro progenitor, o distribuir entre el padre y la madre las funciones inherentes a su ejercicio '.

Más concretamente el art. 92.1 del Código Civil establece que ' la separación, la nulidad y el divorcio no eximen a los padres de sus obligaciones para con los hijos', y el art. 90 del Código Civil , al regular el convenio, también se refiere a la 'patria potestad de ambos '.

Todo lo cual permite deducir que la separación de hecho o de derecho, la nulidad y divorcio, que conllevan una situación real de vida separada, no predetermina una ruptura del régimen de patria potestad compartida, como expresamente se pactó en el supuesto de autos, y que lo realmente sujeto a regulación son los tiempos y el modo de ejercicio de guarda y custodia inherente al ejercicio de la patria potestad.

La Ley Vasca 7/2015, pese a lo expresado en su Exposición de Motivos, no impone un régimen necesario de custodia compartida, como criterio o regla general que deba ser observada.

Señala como preferente ésa forma de reparto compartido e igualitario de las responsabilidades parentales en relación con los hijos menores, pero lo hace desde la perspectiva del conflicto y la falta de acuerdo. Por tanto lo regulado en el convenio que las partes suscriban de mutuo acuerdo, ratifiquen de forma separada ante el Juez y sea homologado en la correspondiente sentencia, es la regulación básica que debe llevarse a efecto como sistema que salvaguarda suficiente y satisfactoriamente los intereses de los menores.

La referida Ley recoge los criterios consolidados en la Jurisprudencia del Tribunal Supremo y hace una expresa y minuciosa referencia normativa a la custodia compartida en su art. 9, Capítulo Cuarto, en el ámbito de las ' medidas judiciales en defecto de acuerdo '.

Por tanto relega tal regulación al supuesto de que no exista acuerdo y convenio homologado judicialmente. Homologación que como resulta del art. 5 implica una valoración favorable del convenio en interés de los menores y por ello la modificación de esas medidas sólo podrá producirse: a) Por mutuo acuerdo de las partes; b) En virtud de las causas que consten en el propio convenio regulador; c) A instancia de una de las partes o del Ministerio Fiscal, cuando hubiera sobrevenido una alteración sustancial de circunstancias; y, d) Por incumplimiento grave o reiterado, de manera injustificada, de las obligaciones establecidas en el ejercicio conjunto de la patria potestad.

En consecuencia, la mera afirmación del deseo de establecer una sistema de guarda y custodia compartida y la discrepancia de la otra parte, no son razón suficiente para modificar un sistema ya establecido por ambas partes, si previamente no se justifica la concurrencia de una alteración sustancial de las circunstancias que se tuvieron en cuenta en el momento de establecerse el régimen convenido de mutuo acuerdo y homologado judicialmente, que se debe presumir como lo más beneficioso para los menores.

Lo regulado en la referida Ley Vasca 7/2015, es sustancialmente coincidente con lo establecido en los arts. 90 y 92 del Código Civil , en relación con la doctrina sentada reiteradamente por el Tribunal Supremo, recogida entre otras en SS. de 19 de junio de 2013 y 27 de octubre de 2014 de esta Audiencia Provincial , en cuanto al carácter preferente del régimen de custodia compartida en defecto de acuerdo de los progenitores.

Sin embargo, como se ha dicho, cuando existe un convenio aprobado y lo que se pretende unilateralmente es la modificación de las medidas ya sentadas con carácter definitivo, debe realizarse en primer término el análisis y valoración de las circunstancias invocadas que pretenden justificar la modificación y que necesariamente han de acreditar una alteración sustancial de las circunstancias que se tuvieron en cuenta al fijar el régimen que se quiere modificar. Todo ello supeditado en cualquier caso al interés de los menores.

A tal efecto el Tribunal Supremo recoge una serie de criterios relativos a la interpretación de lo que significa 'el interés del menor', que deben tenerse en cuenta en los litigios sobre guarda y custodia compartida.

La STS 623/2009 expresa que el examen del derecho comparado revela que se utilizan 'criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada en una convivencia que forzosamente deberá ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven'. Criterios relevantes en el momento de la ruptura y determinantes en la primera resolución reguladora.

En relación con la posterior solicitud unilateral de modificación de medidas, la alteración de las circunstancias y el interés de los menores, son objeto de análisis en la jurisprudencia. Así, la S.TS. nº 162/2016, de 16 de marzo , pone de relieve lo siguiente: Esta Sala no ha negado que pueda acordarse la guarda y custodia compartida por cambio de circunstancias, incluso habiendo precedido convenio regulador de los progenitores sobre la guarda y custodia de los hijos, pero siempre por causas justificadas y serias, motivadas por el tiempo transcurrido desde que el convenio se llevó a cabo.

En dicha sentencia se citan otras, como la de 17 de noviembre de 2015 , que partiendo del interés del menor, estima producido un cambio sustancial de las circunstancias, pues habían transcurrido ocho años desde la firma del convenio, la menor tenía ya diez años y se había flexibilizado el sistema inicial. Además toma en consideración la evolución en esos ocho años de la doctrina de la Sala y de la propia sociedad.

En consecuencia con lo anterior, la separación o divorcio solo pueden conllevar la necesidad de adaptación del ejercicio de la potestad parental, pero nunca la privación de sus derechos respecto de los hijos, ni la alteración de sus obligaciones frente a ellos, salvo que excepcionalmente se acuerde la privación o la suspensión total o parcial del ejercicio de dicha potestad.

El legislador y los tribunales se refieren al régimen de guarda y custodia y al régimen de visitas, cuando esas funciones son meros aspectos de la patria potestad y por tanto sería más lógico y preciso referirse a la forma en que debe ejercerse la patria potestad.

Si la patria potestad es compartida, tanto la custodia en favor de uno sólo de los progenitores como la compartida por ambos participan de rasgos semánticos iguales, lo que les convierte en expresiones prácticamente sinónimas, diferenciadas por una mera distribución asimétrica de los tiempos, pero en nada implica o debe implicar diferencias o cargas de responsabilidad distintas en relación con la atención personal directa, la educación y la formación integral del menor.

En definitiva es la patria potestad compartida la que determina la distribución equivalente de las obligaciones y derechos entre los progenitores, quienes no sólo deben asumir bajo ése criterio tales obligaciones, sino que además deben fomentar la debida coordinación y cooperación en pro del interés del menor.

Lo relevante es la patria potestad y lo razonable, normalizado y más propiciatorio de un desarrollo pleno de las relaciones familiares del menor, es que correlativamente se repartan de forma equivalente los tiempos y cargas de atención personal.

La necesidad de diálogo, comunicación y entendimiento es el camino que deben fomentar todos los implicados, incluidos los menores cuando cumplida determinada edad ya disponen de suficiente juicio para discernir o distinguir una cosa de otra o advertir determinada situación o actitud y su transcendencia.

Asentada sobre la base de las anteriores premisas, el establecimiento de una custodia compartida o de distribución equivalente y alternativa de los tiempos de permanencia del menor en compañía de los progenitores, se presenta como el sistema ordinario, más si en una situación de normalidad y plena capacidad de los progenitores la edad del menor deja de ser una razón que justifique la permanencia continuada de éste en el mismo domicilio.



TERCERO .- Valoración de la prueba.

En el convenio regulador de autos, firmado 10 de enero de 2012, cuando la menor contaba tres años de edad, las partes acuerdan que la custodia sea ejercida por la madre, con el ejercicio de visitas con el padre regido ' con criterios de amplitud' . Ahora, seis años después, es evidente que la evolución de la menor, diez años cumplidos, se muestra relevante con el transcurso del tiempo y la experiencia familiar, en relación con la prueba de exploración de la menor practicada en la instancia donde el Juzgador puede comprobar el grado de libertad en la expresión de su voluntad y la posible existencia de influencias o cualquier otra circunstancia determinante para la formación de un criterio en las relaciones con sus progenitores.

El resultado de la exploración de la menor, nos remitimos a su transcripción en autos y a la valoración que de la misma hace la Juzgadora de instancia, revela una clara voluntad de la menor en orden a compartir la custodia de forma semejante con su madre y su padre. Así se plasma en la sentencia de instancia cuando al analizar las relaciones de la menor con su padre en los amplios periodos de visitas, como se estableció en el convenio, destaca: '[....] partiendo de ese conocimiento concreto que tiene la menor acerca de su convivencia con el padre en dichos períodos, ha manifestado en el acto de la exploración judicial su voluntad de pasar el mismo período de tiempo con ambos progenitores, de convivir una semana con cada uno de ellos en sus respectivos domicilios. Así, la menor ha expresado dicha voluntad de manera espontánea y persistente, no pudiendo considerarse expresión de un mero deseo irreal o idealizado ya que se hace con un conocimiento concreto y basándose en su propia experiencia y relaciones con el padre, su pareja y la familia paterna, sin que se advierta manipulación por parte del padre en ese deseo de la hija de convivir con él'.

Expresión clara de que efectivamente la evolución familiar, en las relaciones con el padre, han evolucionado de tal forma que la custodia compartida o reparto equivalente de los tiempos de dedicación al cuidado, atención y formación de la menor, es la medida más oportuna y favorable al interés de menor en orden a propiciar una relación equivalente en sus relaciones directas con cada progenitor y la familias extensas respectivas, más allá de una voluntarista y finalista interpretación del bienestar e interés de la menor desde la simple valoración de las supuestas alteraciones derivadas de una ampliación que sólo es equilibradora de los tiempos de permanencia con uno y otro progenitor.

Esa opinión o deseos expresados por la menor dota de más madurez a sus decisiones, abundando en su propia responsabilidad como elemento de indudable interés para ella. Salvo circunstancias graves y debidamente justificadas, ése interés debe prevalecer frente a una mera sospecha o simple percepción de la actitud del padre para justificar la custodia unilateral, cuando lo relevante y lo que realmente se debe tomar en consideración es la evolución, necesidades y formación de la personalidad del menor, no perpetuar un supuesto estado de bienestar basado en un régimen de custodia que si bien pudo ser razonable por la edad u otras circunstancias, sin embargo ahora, desde la propia actitud de la menor y del padre, debe ser razonablemente adaptado a las nuevas circunstancias personales, laborales y de madurez de la menor. Sin perjuicio de otros móviles o razones personales, lo cierto es que el padre muestra interés en ejercer con plenitud sus obligaciones en periodos equivalentes y está plenamente capacitado, ninguna prueba permite deducir que el padre o la madre, desde el respecto a sus respectivas personalidades, adolezcan de habilidad o aptitudes para ejercer con plena eficacia las funciones propias de la patria potestad.

El informe pericial incide en la evaluación de la personalidad de los padres, pero no descubre ningún trastorno o simple rasgo que permita deducir un efecto perjudicial en la relación del padre con el menor. Ambos progenitores presentan estados dentro de la normalidad, capacidad y motivación suficiente para compartir a nivel de igualdad el tiempo disponible para la educación, formación y cuidado del menor.

Las meras discrepancias en la forma o medios aplicables en la formación y educación del menor no constituyen elementos negativos que deban perjudicar el referido derecho del padre y del menor a compartir en la mayor igualdad los derechos y obligaciones referidos, pues tales discrepancias son simples criterios distintos pero igualmente legítimos y válidos para el interés del menor, que en caso de discrepancia deben resolverse por los cauces legales correspondientes.

Por todo ello podemos estimar que se cumplen los requisitos necesarios para establecer una custodia compartida, teniendo en cuenta el tiempo trascurrido desde la aprobación del convenio regulador, la edad y deseo expresado por el menor. Además como con rigor y pormenorizadamente se refleja en la sentencia de instancia, las circunstancias personales y materiales han cambiado y evolucionado a una situación realmente propiciatoria y favorecedora de la relación compartida e igualitaria de la menor con sus padres. Así el padre viene ejerciendo las funciones correspondientes en todos los aspectos, como guardador en los periodos de visitas, dándose la circunstancia de que los domicilios respectivos se encentran cercanos, en la misma localidad, y ambos cuenta y hacen uso del apoyo familiar para compatibilizar el cuidado de la menor y sus respectivas ocupaciones laborales, sin que ello pueda valorarse como un hecho perjudicial para la menor, pues se trata de una circunstancia habitual que en nada limita la posibilidad de apoyo asimismo entre los propios progenitores, si efectivamente y de forma bilateral propician una relación conjunta más adecuada para el interés de la menor.

En definitiva las circunstancias actuales predisponen la implantación de la custodia compartida por semanas, en los términos que establece la sentencia de instancia, como razonable evolución de las circunstancias y valores que inspiraron el convenio regulador cuando, al referirse al cuidado y atención con la menor, se expresó lo siguiente: La patria potestad de la misma se confía a ambos cónyuges y a éste fin se comprometen a tomar de mutuo acuerdo cuantas decisiones importantes puedan afectarle. Comprende esta función los cargos de velar por la menor, tenerla en su compañía, alimentarla, educarla, procurarle una formación integral, así como administrar sus bienes y representarla.

Todas aquellas decisiones de indudable importancia en la vida de la hija, sobre todo las de tipo sanitario, deberán ser acordadas por consenso entre ambos progenitores, a fin de mantener la relación paterno-filial lo más estrecha posible.

En cuanto al concreto régimen de visitas, el cual ha de ser visto con criterios de amplitud, conscientes ambos cónyuges y padres de que la relación con la hija ha de ser fomentada en interés de la misma, y siempre de forma supletoria a los acuerdos que estos puedan adoptar, se establece: .....

Expresión clara de una voluntad decidida a compartir en plenitud de igualdad las referidas funciones una vez superadas las circunstancias de edad de la menor, situación laboral y económica de los progenitores, y se fomente en su interés la relación con ambos progenitores.

Por todo ello el primer motivo del recurso se desestima, debiéndose confirmar la sentencia de instancia en relación con el resto de medidas reguladoras que razonablemente se adaptan con coherencia y buen criterio con la nueva situación, teniendo en cuenta los medios y circunstancias familiares actuales, incluida la alternancia de la residencia de la menor en una u otra vivienda, pues no es sino una extensión de la situación anterior, cuando la menor disfrutaba de periodos de visitas en el domicilio paterno. Por tanto el poco viable, por inexplorado, plan de 'vivienda nido' no aparece mínimamente justificado, ni ofrece garantía alguna, pues supondría precisamente una alteración significativamente mayor.

La moderada regulación de las aportaciones a las cargas comunes que establece la Juzgadora de instancia, queda confirmada en sus propios argumentos, sin que sean procedentes las pretensiones de la recurrente, sin perjuicio de que en su caso la comprobación de una necesidad mayor en las aportaciones al fondo común para los alimentos de la menor, propicie un incremento proporcional de las respectivas contribuciones establecidas.

Ninguna relevancia puede deducirse, en relación con la custodia compartida, de la eventual existencia de incumplimientos puntales de las obligaciones respectivas, pues se trata de meras discrepancias o situaciones singulares que deben resolverse asimismo por los cauces del acuerdo o procesales correspondientes, pero que no representan incumplimientos graves con transcendencia en la estructura básica de las relaciones familiares establecidas.

Finalmente no cabe estimar el motivo del recurso referido a la compensación por uso de la vivienda, pues como resulta del art. 12.7, de la Ley Vasca 7/2015 , se trata de una medida legal razonablemente aplicable atendida la situación económica y patrimonial de ambas partes, en los términos de equilibrio económico, consideradas todas las circunstancias, que pondera la Juzgadora de instancia y que consideramos razonables, dado que tiene en cuenta las circunstancias personales y las económicas, incluidas las obligaciones impuestas en la misma sentencia, así como la copropiedad de ambos sobre la vivienda y las rentas medias por alquiler de viviendas similares en la misma localidad.



CUARTO .- La singular naturaleza de los intereses en juego, en cuanto afectan a una menor de edad, es razón suficiente para no hacer especial declaración sobre las costas, conforme a lo regulado en el art.

398 LEC .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Dña. Eulalia contra la sentencia nº 30/18 dictada en el procedimiento de modificación de medidas seguido bajo nº 165/17 ante el Juzgado de primera Instancia Núm. Uno de DIRECCION000 , y en consecuencia confirmamos dicha sentencia, sin especial declaración sobre las costas.

Dese el destino legal al depósito constituido para recurrir.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).

También podrá interponerse recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros se si trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en Banco Santander con el número 0008-0000-00-0990-18.

Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un ' Recurso' código 06 para recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as.

Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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