Sentencia CIVIL Nº 607/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 607/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 483/2017 de 31 de Octubre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ATARES GARCIA, EVA MARIA

Nº de sentencia: 607/2018

Núm. Cendoj: 08019370012018100599

Núm. Ecli: ES:APB:2018:10660

Núm. Roj: SAP B 10660:2018

Resumen:
ES:APB:2018:10660EVA MARIA ATARES GARCIAfalseAudiencia Provincial de Barcelona

Encabezamiento

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866050

FAX: 934866034

EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0807342120158113154

Recurso de apelación 483/2017 -C

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Cornellà de Llobregat (UPAD)

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 346/2015

Parte recurrente/Solicitante: Marina, Jeronimo

Procurador/a: GRISELDA MARTINEZ DEL TORO, GRISELDA MARTINEZ DEL TORO

Abogado/a: JOAN GARCIA GARCIA

Parte recurrida: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000, Nº NUM000, DE CORNELLÀ DE LLOBREGAT

Procurador/a: ANNA ROCA CARDONA

Abogado/a: PERE RIVAS BUJAN

SENTENCIA Nº 607/2018

Barcelona, 31 de octubre de 2018

La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Don Antonio RECIO CÓRDOVA, Dña. María Dolors MONTOLIO SERRA y Dña. Eva Maria Atares Garcia, actuando el primero de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 483/17 interpuesto contra la sentencia dictada el día 29 de diciembre de 2016 en el procedimiento nº 346/15 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Cornella de LLobregat en el que son recurrentes Dña. Marina y Don Jeronimo y apelado COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE CORNELLÁ DE LLOBREGATy previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'QUE DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por Jeronimo y Marina, y debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Comunidad de Propietarios de la CALLE000 NUM000, de Cornellá de Llobregat de los pedimentos formulados en su contra, con imposición de costas a los demandantes.'

SEGUNDO.-Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dña. Eva Maria Atares Garcia.


Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento del litigio en primera instancia. Sentencia. Recurso de apelación y oposición al mismo.

Los actores son propietarios del local nº 1 sito en el edificio de la Comunidad de Propietarios de la C/ CALLE000, nº NUM000, de Cornellà de Llobregat, en la cual tiene asignado un coeficiente de participación del 1,70%.

Se alega en la demanda que los actores adquirieron la finca el 31 de octubre de 1.979, siendo un local destinado a actividad comercial, sin limitaciones para el desarrollo de cualquier tipo de actividad. El 11 de agosto de 1.981, obtuvieron licencia municipal de instalación industrial de una churrería-granja, habiéndose desarrollado esta actividad hasta el año 2.006. Posteriormente, los actores decidieron alquilar el local a terceros, que precisan, para poder desarrollar su actividad, la instalación de un tubo de salida de humos. A tal fin, solicitaron autorización a la Comunidad de Propietarios, que en fecha 5 de marzo de 2.015 celebró junta general ordinaria, en la que se acordó con 12 votos en contra, 3 abstenciones y un voto a favor, denegar la autorización solicitada. Acompañan a la demanda una propuesta de instalación de salida de humos. Indican que la finalidad de la instalación que es cumplir las exigencias administrativas para el funcionamiento del negocio; y que la negativa de la Comunidad a autorizar la instalación constituye abuso de derecho, ya que no existe un interés legítimo en denegar la autorización, dado que la instalación de un tubo de extracción de humos no generaría perjuicio al edificio ni modificaría su configuración de forma relevante, ni desde el punto de vista estético ni desde el punto de vista funcional. Tampoco sería necesaria la constitución de una servidumbre.

Ejercitan acción al amparo de los artículos 553.25, 553. 31.1 a), 553. 36, 553. 40, 553. 42 del Código Civil de Cataluña, artículos 10, 11, 12, 16 y 17 de la Ley de Propiedad Horizontal y 3.1 del Código Civil, solicitando que se declare su derecho a desarrollar en el local un negocio de restauración, a dotar al local de los elementos, instalaciones y dotaciones exigidas por las entidades administrativas como requisito para la percepción de licencias administrativas para la explotación de un negocio de restauración, impugnando el acuerdo adoptado en Junta General de Propietarios de 5 de marzo de 2.015, en el que se denegó la petición de la colocación de un tubo de salida de humos del local nº 1, y la condena de la Comunidad de Propietarios a no impedir los trabajos de instalación de salida de humos del local en los términos establecidos en el informe que se acompaña, o el que se establezca por un perito judicial, permitiendo la entrada de operarios, herramientas y maquinaria, hasta la completa realización de los trabajos.

La Comunidad de Propietarios demandada comparece y contesta a la demanda, oponiéndose a la misma. Alega la excepción de caducidad de la acción, por haber transcurrido el plazo de dos meses entre la notificación del acuerdo y la interposición de la demanda. En cuanto al fondo, mantiene la validez del acuerdo impugnado, que fundamenta en que la colocación de una salida de humos alteraría la seguridad del edificio, su estructura general, su configuración exterior, y perjudicaría a los propietarios de las viviendas con salida a la fachada por donde transcurriría. La parte actora se limitó a solicitar la autorización, sin presentar a la junta un informe técnico que proporcionase información suficiente para conocer las características de la instalación solicitada, en particular la zona por la que se pretendía el paso de las canalizaciones, el volumen y peso de las unidades exteriores, la forma de sujeción a la fachada o a la cubierta, el nivel de ruido o la distancia con las ventanas. Ante la ausencia de información previa y suficiente, no se produce abuso de derecho en la actuación de la Comunidad de Propietarios, existiendo un interés legítimo en denegar la autorización; además, sí que se está solicitando la constitución de una servidumbre, aunque se diga lo contrario.

La sentencia de instancia desestima íntegramente la demanda, entendiendo caducada la acción ejercitada. Considera que, atendida la fecha de celebración de la Junta, 4 de febrero de 2.015, en el momento de presentación de la demanda había transcurrido el plazo de dos meses establecido en el artículo 553. 31 del Código Civil de Cataluña, que es el que resulta aplicable, y no el plazo de tres meses del artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal. A efectos ilustrativos, añade que el acuerdo no podría haber sido considerado abusivo, porque la chimenea que se pretendía instalar no era la adecuada, causaría un perjuicio estético a la finca y el propietario no presentó la información necesaria a la junta.

La parte actora recurre en apelación. Alega la incongruencia y la falta de motivación de la sentencia de instancia, indicando que la demanda se fundamentaba en la nulidad del acuerdo tomado por la Comunidad de Propietarios demandada en fecha 5 de marzo de 2.015, y la sentencia computa el plazo desde el 4 de febrero de 2.015, lo que constituye un error sustancial, que determina la incongruencia de la sentencia de instancia, que ha resuelto sobre un objeto diferente al que constituye el objeto del proceso. Reitera que la instalación que se pretende responde al cumplimiento de las exigencias administrativas para el funcionamiento del negocio que se explota en el local desde hace 25 años, y no menoscaba el derecho de la Comunidad de Propietarios, constituyendo la negativa a la colocación de la chimenea un abuso de derecho. Se alega además que la acción no estaría caducada, porque el plazo para su ejercicio se iniciaría en el momento de la notificación del acta, sin que entre esa fecha y la de presentación de la demanda hubieran transcurrido más de dos meses.

La Comunidad de Propietarios se opone al recurso. Mantiene que la sentencia de instancia es congruente: la Comunidad ya se había pronunciado en junta de 8 de octubre de 2.013 denegando a los actores la autorización de un tubo para la salida de humos, acuerdo que no fue impugnado. Mantiene que lo que la actora pretendió es obtener un nuevo acuerdo, para poder impugnar de forma fraudulenta una decisión de la Comunidad de Propietarios que ya se había adoptado en octubre de 2.013. En cuanto al fondo, señala que en los estatutos no se autoriza la colocación de tubos para la salida de humos, que la actora no entregó antes de la celebración de la junta el informe o proyecto técnico en que basa su petición y que no ha demostrado que la instalación resulte inocua para los vecinos.

SEGUNDO.- Incongruencia.

Indica la sentencia de esta Sala, de 29 de junio de 2.018, que ' Como ha indicado el Tribunal Supremo en Sentencia de 15 de marzo de 2017 , 'Para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ('ultra petita'), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes (' extra petita') y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ('infra petita'), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretase como desestimación tácita. Se exige por ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de la demanda y, en su caso, de contestación a la demanda y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito'.

Y en relación con la incongruencia extra petita, el Alto Tribunal en Sentencia de 30 de noviembre de 2016 sostiene lo siguiente: '[...] esa modalidad de incongruencia se produce cuando la sentencia resuelve sobre pretensiones o excepciones no formuladas por las partes, alterando con ello la causa de pedir, entendida como el conjunto de hechos decisivos y concretos, en suma relevantes, que fundamentan la pretensión y es susceptible, por tanto, de recibir por parte del órgano jurisdiccional competente la tutela jurídica solicitada ( SSTS de 5 de octubre de 2007 y de 7 de noviembre de 2007 ), fuera de lo que permite el principio iura novit curia, el cual autoriza al tribunal para encontrar el Derecho aplicable a la solución del caso aunque la parte no lo haya alegado.

La STC 262/2005, de 24 de octubre , con cita de otras anteriores, recuerda que para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE , se requiere que la desviación o el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido ( ultra petitum) o algo distinto de lo pedido ( extra petitum), suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes ( STC 20/1982, de 5 de mayo ), de forma que la decisión judicial se haya pronunciado sobre temas o materias no debatidas oportunamente en el proceso y respecto de las cuales, por consiguiente, las partes no tuvieron oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa, formulando o exponiendo las alegaciones y argumentos que tuvieran por conveniente en apoyo de sus respectivas posiciones procesales.

La STC 250/2004, de 20 de diciembre , precisa, apuntando los límites de esta modalidad de incongruencia, que 'el órgano judicial sólo está vinculado por la esencia de lo pedido y discutido en el pleito, y no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formalmente solicitadas por los litigantes, de forma que no existirá la incongruencia extra petitum cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una pretensión que, aun cuando no fue formal o expresamente ejercitada, estaba implícita o era consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso (por todas, SSTC 9/1998, de 13 de enero , F. 2 ; 15/1999, de 22 de febrero , F. 2 ; 134/1999, de 15 de julio , F. 9 ; 172/2001, de 19 de julio , F. 2 ; 130/2004, de 19 de julio , F.3)'

En el presente caso, entiende la apelante que la sentencia de instancia incurre en incongruencia, al desestimar la demanda sobre la base de la caducidad de la acción de impugnación del acuerdo de la Junta de Propietarios de 4 de febrero de 2.015, cuando lo peticionado en la demanda era la nulidad del acuerdo de 5 de marzo de 2.015.

Examinada la documental obrante en las actuaciones, se pone de manifiesto que en la copia del Libro de Actas aportado por la demandada en el acto de la audiencia previa como más documental, no figura el acta de la Junta de 5 de marzo de 2.015, sino que de la de 4 de febrero se pasa a la de 2 de octubre del mismo año, dato en el que se basa la sentencia de instancia para afirmar que la fecha consignada en la demanda no es correcta, que el acuerdo se adoptó en la junta de 4 de febrero, y para iniciar en esta fecha el cómputo del plazo para el ejercicio de la acción.

Sin embargo, lo cierto es que en la demanda se solicitó la nulidad del acuerdo adoptado en la Junta celebrada el 5 de marzo de 2.015, aportándose como documento nº 4 de la demanda el acta correspondiente, cuyo contenido es diferente a la del acta de 4 de febrero del mismo año; y fue el 5 de marzo cuando se sometió a votación la petición de los demandantes para la colocación de la salida de humos, lo que no ocurrió en la junta del mes de febrero. La demandada no impugnó este documento, y en ningún momento puso en duda que el acuerdo impugnado fue el adoptado en junta de 5 de marzo de 2.015. Ello lleva a la conclusión de que, con independencia de lo que resulta de la copia de libro de actas, se celebró una junta el 4 de febrero y otra el 5 de marzo de 2.015, que fue en esta última en la que se adoptó el acuerdo objeto de este procedimiento, y que, por tanto, la sentencia de instancia incurre en incongruencia 'extra petita' cuando resuelve sobre la caducidad de la acción sobre la base de la junta de 4 de febrero de 2.015.

Es más, la apelada, en la oposición al recurso, no niega que el acuerdo impugnado sea el adoptado el 5 de marzo de 2.015, sino que afirma que el recurso debe ser desestimado porque este acuerdo fue consecuencia de una maniobra de los actores para conseguir un nuevo plazo para poder impugnar de forma fraudulenta la decisión de denegar la autorización que ya se había tomado en una junta de 8 de octubre de 2.013.

Esta alegación no puede ser atendida, desde el momento en que no fue expuesta en la contestación a la demanda, que alega la caducidad de la acción respecto del acuerdo de 5 de marzo de 2.015, y en cuanto al fondo, mantiene su validez, sin hacer referencia alguna al adoptado en octubre de 2.013. A diferencia de lo que sucede con el recurso extraordinario de casación, en el ordinario de apelación el tribunal ostenta plena competencia para conocer sobre todas las cuestiones debatidas en primera instancia - y sólo sobre éstas- siempre que no hubieran sido consentidas por las partes ( sentencias del Tribunal Supremo de julio de 1.999 ó 9 de junio de 2.001, y sentencia del Tribunal Constitucional 102/94 de 11 de abril). Ahora bien, ello tiene como límite la aplicación del principio 'pendente apellatione, nihil innovetur' y la prohibición de la 'mutatio libelli', esto es, la imposibilidad de plantear cuestiones nuevas en apelación, que es impide que pueda entrar a valorarse en el recurso la existencia de un acuerdo anterior de la Junta sobre el mismo tema.

TERCERO.- Caducidad de la acción.

La sentencia de esta Sección de 20 de octubre de 2.017 indica lo siguiente:

'De conformidad con lo establecido en el art. 553-31.1 del Código Civil de Cataluña , los acuerdos adoptados por una Comunidad de Propietarios pueden impugnarse: a) si son contrarios a las leyes, al título constitutivo o a los estatutos, o, si, dadas las circunstancias, implican un abuso de derecho; y, b) si son contrarios a los intereses de la comunidad oson gravemente perjudiciales para uno de los propietarios.

Por su parte, el apartado 4 del art. 553-31, en la redacción que tenía cuando se adoptó el acuerdo, en diciembre de 2012, establecía que la acción de impugnación de los acuerdos, debía ejercitarse en el plazo de dos meses a contar desde la notificación del acuerdo o en el plazo de un año si era contrario al título de constitución o a los estatutos.

La Sentencia del TSJC (Sala de lo Civil y lo Penal), de 6 de septiembre de 2012, declaró que dada la omisión involuntaria del legislador en el apartado a) del art. 553-31.1, el plazo para la impugnación de un acuerdo comunitario contrario a la ley era de UN AÑO.

El legislador aprovechó la Ley 5/2015, de 13 de mayo, de modificación del libro quinto del Código civil de Cataluña, relativo a los derechos reales, para subsanar la omisión, y dar nueva redacción al apartado 4 del art. 553 . 31 , que en la actualidad, y de forma más precisa, establece:

'La acción de impugnación de los acuerdos caduca en el plazo de un año en los supuestos a que se refiere el apartado 1.a) y en el plazo de tres meses en los supuestos a que se refiere el apartado 1.b). Los plazos se cuentan desde la notificación del acta o del anexo del acta, según proceda'.

En cuanto al cómputo del plazo, y tratándose de caducidad, se computa por días naturales, sin descontar los inhábiles y computando el 'dies a quo' ( artículo 122-5.2º del Código Civil de Cataluña).

El acuerdo objeto de impugnación se adoptó el día 5 de marzo de 2.015, por lo que no le sería de aplicación la reforma introducida por Ley 5/ 2.015 de 13 de mayo; basando la demandante la impugnación en que el acuerdo supone un abuso de derecho, el plazo de ejercicio de la acción es de dos meses, desde la fecha de notificación del acuerdo, que la demandada pretende que se realizó en la misma Junta, a la que acudió el demandante.

En relación con el inicio del cómputo, se ha pronunciado la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en sentencia nº 83/ 2.016, de 24 de octubre de 2.016, en los siguientes términos:

'Inicio del cómputo del plazo para la impugnación de acuerdos de la Junta de Propietarios de la Propiedad Horizontal.

1. El art. 553 - 31. 3 del Código Civil de Catalunya (en adelante CCCat), en su redacción vigente en el momento de adopción del acuerdo, establecía que la acción de impugnación se debe ejercer en el plazo de dos meses a contar desde la notificación del acuerdo o en el plazo de un año si es contrario al título de constitución o a los Estatutos.

(...)

El interés casacional se centra en determinar si el inicio del cómputo lo es para los propietarios presentes desde la celebración de la Junta o desde la notificación del acuerdo, teniendo presente que se trata de un acuerdo sucesivo en que el cómputo de los ausentes se computa favorablemente si transcurrido un mes no se oponen al acuerdo - art. 553-256 CCCat -.

Al respecto, caben dos soluciones: (a) Quienes sostienen un sistema dual de notificación de los acuerdos, o sea, una supuesta notificación automática para los propietarios presentes en la Junta y otra para los ausentes mediante notificación posterior, entendiendo que el plazo para el ejercicio de la acción de impugnación nace, para los presentes, desde el mismo momento en que se adopta el acuerdo, dado que tiene ya conocimiento del contenido del mismo, y para los ausentes, desde su notificación, y (b) Aquellos que sostienen un sistema único de notificación de los acuerdos, o sea una misma e idéntica notificación posterior tanto para presentes como para ausentes. Al respecto, se afirma, en síntesis, que el precepto referido en su redacción precedente -el Art. 553-31.3. CCCat - constituye una norma específica, que exige la notificación sin distinguir entre presentes y ausentes, y ello con el fin de dotar de seguridad jurídica sobre el dies a quo y garantía para el eventual impugnante que, aunque hubiere estado en la Junta, personalmente o por medio de representante, pudo confiar razonablemente en esta notificación.

Asimismo, es de observar, que en la modificación operada por la Ley 5/2015, de 13 de mayo, inaplicable al caso examinado por una cuestión de derecho intertemporal, dando una nueva redacción al art. 553-31 CCCat en su pfo. 4º dispone que los plazos han de computarse para la impugnación del acuerdo desde la notificación del acta o del anexo del acta, según corresponda.

2.- Esta Sala en STSJC 10/2013, de 31 de enero, ha interpretado el art. 553 . 31-3 CCCat en su redacción anterior, aplicable en autos, por el reseñado sistema único precedentemente señalado, puesto que:

'... a) El Codi civil de Catalunya, al regular la institución de la caducidad, establece, en el artículo 122-5., cuando se refiere al còmput del termini, '1. El termini de caducitat s'inicia, si no hi ha normes específiques, quan neix l'acció o quan la persona titular pot conèixer raonablement les circumstàncies que fonamenten l'acció i la persona contra la qual es pot exercir'. Y en el precepto objeto de interpretación - Art. 553 - 31.3 CCC- precisamente existe una normativa específica al respecto 'a comptar de la notificació de l'acord', sin hacer distinción alguna entre propietarios presentes y ausentes, a diferencia de lo que acontece en la LPH estatal, cuyo artículo 18 expresa en su número 3.: 'La acción caducará a los tres meses de adoptarse el acuerdo por la Junta de propietarios,... Para los propietarios ausentes dicho plazo se computará a partir de la comunicación del acuerdo...', por lo que la notificación debe abarcar a todos los comuneros, tanto lospresentes, como los ausentes.

b) La interpretación gramatical de la norma lleva a idéntica conclusión, pues en el susodicho precepto se utiliza de forma expresa el término 'notificar', que no puede reputarse coincidente con el de 'saber' o 'conocer', pues la notificación implica y comporta una connotación de oficialidad en el comunicar y dar a conocer, y así se colige de la definición que de los distintos verbos se contienen en el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, pues ' saber ' significa 'conocer una cosa o tener noticia de ella', mientras que 'notificar', que procede del latín notus (conocido) y facere (hacer), significa 'hacer saber una resolución con las formalidades preceptuadas para el caso'. En idéntico sentido se pronuncia el Diccionari de la Llengua Catalana, de l'Institut d'Estudis Catalans, pues el término 'notificar' significa 'donar coneixement o notícia (d'alguna cosa), fer-la saber, esp. d'una manera oficial'.

c) Otra razón que avala la interpretación literal de la referida norma es que el legislador catalán cuando aprueba el Llibre cinquè del Codi civil de Catalunya tiene pleno conocimiento de la Ley de Propiedad Horizontal estatal y del contenido de su artículo 18.3 , en el que no sólo distingue entre propietarios presentes y ausentes, sino que también el plazo para el ejercicio de la acción es más extenso, ya que es de tres meses -y no dos, como en el artículo 553-31.3 CCC-, por lo que es perfectamente factible que la diferencia entre una y otra normativa se hiciere de forma 'intencionada' y, en base al principio pro actione, con la finalidad de alargar el breve plazo de 2 meses legalmente previsto para impugnar el acuerdo.

d) Asimismo corrobora la tesis de que la notificación debe realizarse tanto a los propietarios presentes como a los ausentes y que el dies a quo empieza a contar desde la fecha en que se notifique el acuerdo, la interpretación sistemática de toda la nueva normativa catalana en materia de propiedad horizontal referente a la adopción de acuerdos comunitarios, pues ésta difiere en gran manera de la estatal, tanto en lo concerniente a la convocatoria de la Junta, como en la forma de redacción del acta, como también en lo relativo a la ejecutoriedad de los acuerdos -vide. Arts. 553-21.2 , 553-27 y 553-29 CCC-, en todos cuyos preceptos se hace referencia al término notificación, a diferencia de lo que acontece en los artículos 16.2 .y 19.3 de la LPH , de suerte que en la ley estatal los acuerdos son ejecutivos desde el cierre del acta, mientras que en la catalana lo son, una vez el acta haya sido notificada a los propietarios'.

En conclusión, el legislador catalán, cuando ha regulado el régimen jurídico de la propiedad horizontal ha optado por un sistema más garantista, en aras a la seguridad jurídica del futuro impugnante del acuerdo, pues éste, a la vista del contenido del artículo 553-31.3 del CCCat , está en la confianza que podrá impugnarlo, haya estado presente o no en la Junta desde la fecha de la notificación (...).'

Conforme a lo previsto en el artículo 553-27. 2 del Código Civil de Cataluña, en la redacción vigente en el momento de adopción del acuerdo, ' El acta debe notificarse a todos los propietarios en el plazo de diez días a contar del día siguiente a la reunión de la junta de propietarios de la misma forma en que se ha notificado la convocatoria y en el mismo domicilio.'El artículo 553.21, en cuanto a la convocatoria de las juntas, establece que ' 2. Las convocatorias, citaciones y notificaciones deben enviarse al domicilio que ha designado cada propietario o propietaria o, si no han designado ninguno, al elemento privativo del que es titular con una antelación mínima de ocho días naturales. Además, el anuncio de la convocatoria debe publicarse en el tablón de anuncios de la comunidad o en un lugar visible habilitado al efecto. Este anuncio debe indicar la fecha de la reunión y debe estar firmado por el secretario o secretaria de la comunidad, con el visto bueno del presidente o presidenta. Dicho anuncio produce efectos jurídicos plenos a los tres días naturales de haberse hecho público si no puede realizarse la notificación personalmente'.

En el presente caso, la demandada alega que la notificación del acuerdo se realizó en la misma Junta, lo que no puede admitirse conforme a la regulación legal. No se justifica tampoco, sin que ninguna de las partes haya propuesto prueba al respecto, cuándo se realizó la notificación en forma del acuerdo a los demandantes, quienes aportan como documento nº 4 de la demanda una copia del acta con el membrete de la Administración de Fincas, en el que no figura dato alguno sobre la fecha o forma de la notificación. No han sido preguntados al respecto ni el actor en el interrogatorio, ni D. Epifanio, administrador de la finca que ha declarado como testigo.

Partiendo de que, conforme a lo establecido en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la carga de la prueba de la caducidad corresponde a quien la alega, no habiéndose establecido la fecha de notificación del acuerdo, a partir de la cual se iniciaría el cómputo del plazo de caducidad, ha de desestimarse la excepción formulada, estimándose en este punto el recurso de apelación.

CUARTO.- Acuerdo impugnado.

Entrando así a conocer sobre el fondo del asunto, la recurrente alega el error en la valoración de la prueba, indicando que la practicada, y en concreto la pericial judicial, justifica que la colocación del tubo de salida de humos no causa perjuicio alguno a la Comunidad de Propietarios, por lo que la denegación de la autorización supone un claro abuso de derecho.

En el orden del día de la Junta de 5 de marzo de 2.015 se incluyó el siguiente punto: ' 1. Local 1. Salida de humos', y el acuerdo adoptado fue el siguiente: 'Se procede a la votación de la colocación del tubo de salida de humos para el Local 1. El resultado es el siguiente: 12 en contra, 3 abstenciones, 1 a favor. Se hace constar en el acta que el representante del propietario del Local 1 pregunta el motivo por el cual no quiere concederse el permiso. El propietario del 5º 3ª comenta que le dirá el motivo en el Juzgado. El 5º 4ª y el 6º 3ª no quieren que se coloque por motivos estéticos y estructurales. El resto de vecinos que votan en contra no responden al representante. El representante declara que estos motivos hay que ponerlos en acta pues el propietario del Local 1 tiene derecho a esa salida de humos'

QUINTO.- Alteración de elementos comunes. Régimen legal.

No se discute por las partes que lo solicitado por los demandantes, esto es, la colocación de un conducto exterior de salida de humos por la fachada del edificio, desde el local 1 de su propiedad, precisa de autorización de la Comunidad de Propietarios, ya que no está prevista esta facultad en los Estatutos y afecta a un elemento común del inmueble.

El artículo 553-36 del Código Civil de Cataluña dispone que '2. Los propietarios que se propongan hacer obras en su elemento privativo deben comunicarlo previamente al presidente o presidenta o, si procede, al administrador o administradora de la comunidad. Si la obra comporta la alteración de elementos comunes, debe aprobarse de acuerdo con la mayoría que resulta de lo establecido por el artículo 553-25',y el artículo 553-42 'Uso y disfrute de los elementos comunes',establece lo siguiente: '1. El uso y goce de los elementos comunes corresponde a todos los propietarios de elementos privativos y debe adecuarse al destino establecido por los estatutos o al que resulte normal y adecuado a su naturaleza, sin perjudicar el interés de la comunidad'.

Ello supone que, antes de entrar en la impugnación del acuerdo de 5 de marzo de 2.015, deba fijarse que no pueden estimarse los dos primeros puntos del suplico de la demanda, que solicita que se declare el derecho de la actora a desarrollar en el local de su propiedad, de forma directa o mediante cesión por título transmisorio de la posesión, de un negocio de restauración ' en los términos regulados administrativamente', así como que se declare su derecho a dotar a su local de 'cuantos elementos, instalaciones, y dotaciones sean exigidas por las entidades administrativas, como requisito para la concesión de las preceptivas licencias administrativas, que permitan la explotación de un negocio de restauración en el local', en cuanto que ello supondría ignorar la regulación del régimen de propiedad horizontal establecido en el Código Civil de Cataluña.

SEXTO.- Doctrina sobre el abuso de derecho.

Señala la sentencia de esta Sala de 13 de enero de 2.016 lo siguiente:

'Para resolver esta controversia debemos acudir a la doctrina jurisprudencial en relación con el abuso de derecho en materia de propiedad horizontal.

Acerca del abuso de derecho, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de 25 de abril de 2013 , dijo lo siguiente: '...Para una más adecuada resolución de la cuestión planteada -conocer los límites del ejercicio de los derechos de la Comunidad para la defensa de los elementos comunes- cabe recordar que la teoría del abuso de derecho, aun de construcción relativamente reciente, tiene sus precedentes en la prohibición de los llamados actos de emulación que suponen el ejercicio del derecho de propiedad pero sin utilidad para su dueño y con la única finalidad de perjudicar a otro (animus nocendi alteri) que pretendía superar el axioma romano de marcado carácter individualista conforme al cual qui iure suo utitur neminem laedi (quien usa de su derecho no perjudica a nadie).

Modernamente se considera ilícito el ejercicio de los derechos cuando resulte abusivo, considerando que los derechos, además de sus límites legales, cuentan con otros de orden moral, ético o social que puede determinar responsabilidad (generalmente por daños y perjuicios) para quien, al amparo de una legalidad externa y del aparente ejercicio de un derecho, lo que persigue es un perjuicio para un tercero sin beneficio propio, actuación que se estima contraria a la equidad o a los principios de la buena fe que deben presidir las relaciones jurídicas.

Tal principio vino explicitado por primera vez en el ordenamiento jurídico español en el art. 7,2 del Código Civil a cuyo tenor: 'La Ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo. Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero, dará lugar a la correspondiente indemnización y a la adopción de las medidas judiciales o administrativas que impidan la persistencia en el abuso'.

Para su aplicación se exige una acción u omisión por la que se ejercite un derecho preexistente; la extralimitación manifiesta en el ejercicio del derecho traspasando los límites normales o naturales del mismo, bien desde el punto de vista subjetivo (intención de perjudicar o inexistencia de fin legitimo) bien desde el punto de vista objetivo (anormalidad en el ejercicio del derecho) lo que se apreciará atendiendo a la realidad social del momento; la producción de un perjuicio para tercero; nexo causal entre la acción u omisión y el perjuicio producido.

En tal sentido, como indica la Sala de apelación son numerosas las Sentencias del TS, Sala Primera, que proclaman (por todas STS Sala 1ª de 17-11-2011, rec. 2152/2008 ) ' que la doctrina del abuso de Derecho , en palabras de la STS de 1 de febrero de 2006 [RC n.º 1820/2000 ] se sustenta en la existencia de unos límites de orden moral, teleológico y social que pesan sobre el ejercicio de los derechos, y como institución de equidad, exige para poder ser apreciado, una actuación aparentemente correcta que, no obstante, representa en realidad una extralimitación a la que la ley no concede protección alguna, generando efectos negativos (los más corrientes daños y perjuicios), al resultar patente la circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad seria y legítima, así como la objetiva de exceso en el ejercicio del derecho ( sentencias de 8 de julio de 1986 , 12 de noviembre de 1988 , 11 de mayo de 1991 y 25 de septiembre de 1996 ); exigiendo su apreciación , en palabras de la sentencia de 18 de julio de 2000 , una base fáctica que proclame las circunstancias objetivas (anormalidad en el ejercicio) y subjetivas (voluntad de perjudicar o ausencia de interés legítimo)'.

En la legislación catalana si bien existen alusiones concretas al abuso del derecho, singularmente en materia de relaciones de vecindad pero también en otras materias, no existe una definición o descripción conceptual sobre el abuso de derecho, porque como indica la mejor doctrina se incardina en la exigencia de buena fe del art. 111-7 Código Civil de Cataluña como principio general inspirador de todo el ordenamiento jurídico, predicable además en todo tipo de relaciones jurídicas privadas, no solo las contractuales.

A través del principio de la buena fe que consagra el art. 111-7 y también el art. 111-8, que recoge la doctrina de la proscripción de ir contra los propios actos, el Código Civil de Cataluña incluye la prohibición del abuso de derecho, regla conforme a la cual los derechos deben ser ejercitados sin traspasar sus normales límites y que, en su aspecto negativo, comporta que no pueda ampararse a quienes los utilizan sin una finalidad seria y legítima.

De este modo, los derechos no son absolutos y sus contornos o límites vienen fijados por el principio de buena fe. La intención de dañar es claramente contraria a la buena fe y también lo son los actos que por su objeto o finalidad causan un perjuicio sin la obtención de un beneficio para el titular del derecho.

El fundamento del abuso de derecho es pues el mismo en el Código Civil, en el que se establecen positivamente sus presupuestos y en el Código Civil de Cataluña, que implícitamente lo considera contrario al principio general de buena fe...'.

En concreto, y cuando se obras en locales comerciales situados en edificios en régimen de propiedad horizontal se trata, la jurisprudencia del Tribunal Supremo (de la que también se hace eco la STSJC mencionada de 25/4/13 ) viene considerando que las exigencias normativas en materia de mayorías deben interpretarse de modo flexible. Esta doctrina ha sido dictada en interpretación de la normativa estatal en materia de propiedad horizontal, que impone un régimen de mayorías más severo que el que resulta de la aplicación del CCC, pero los fundamentos que subyacen en la misma resultan extrapolables. Esta línea de argumentación jurisprudencial aparece recogida, por ejemplo, en la STS de 17 de enero de 2012 (ROJ STS 282/2012 ) cuando señala que ' tratándose de locales comerciales la posibilidad de realización de obras debe ser más amplia, bien porque la finalidad comercial de los locales comporte la necesidad de presentar una configuración exterior adecuada a su carácter y a la necesidad de facilitar el conocimiento de su existencia y de publicitar y hacer atractiva su actividad para los clientes y dicha modificación debe considerarse implícita en la finalidad comercial de los locales. Esta Jurisprudencia pretende evitar que la aplicación rigurosa de la Ley de Propiedad Horizontal impida a los titulares y arrendatarios de locales de negocio explotar su empresa. Al amparo de la falta de unanimidad de la comunidad de propietarios, se pretendía en muchos casos impedir la aplicación de la norma que autorizaba la realización de determinadas obras recogida en el Título Constitutivo o en los Estatutos, por considerar que la exigencia del consentimiento unánime es una norma de derecho necesario que, como tal, no puede ser modificada por la voluntad de los particulares. La reciente Jurisprudencia ha fijado como únicos límites a la citada autonomía de la voluntad, los recogidos en el artículo 7.1 de la Ley de Propiedad Horizontal , esto es, que las obras en los locales genéricamente autorizadas en el Título no menoscaben o alteren la seguridad del edificio, su estructura general, su configuración exterior o perjudique los derechos de otro propietario'.

Para poder calificar, por tanto, la actuación de la Comunidad demandada, en el acuerdo adoptado, como abusiva, sería necesario, en palabras de la mencionada sentencia del TSJC de 25/4/13 , 'que se hubiese utilizado la norma por parte de la Comunidad con mala fe civil en el sentido de solo patentizarse el perjuicio para un propietario, sin beneficio para la comunidad. En definitiva una actuación no fundada en una justa causa y realizada con una finalidad ilegítima no susceptible de amparo'.

La sentencia de esta sección de 30 de marzo de 2.012, en relación con un asunto análogo al presente, indica lo siguiente:

'Tercero.- La Instalación de chimeneas

Con carácter previo debe señalarse que aun cuando las partes litigantes argumentan en todo momento sus posturas enfrentadas en base a la norma estatal en la materia, la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal (LPH), la normativa de aplicación es la foral catalana, concretamente el Libro V del Código Civil de Cataluña (CCCa) aprobado por Ley 5/2006, de 10 de mayo.

En esta normativa se permite a los propietarios hacer las obras de conservación y reforma de sus elementos privativos 'siempre que no perjudiquen a los demás propietarios ni a la comunidad y que no disminuyan la solidez del edificio ni alteren la composición o el aspecto exterior del conjunto ' (553-36.1 CCca) aun cuando la Comunidad está facultada para ' exigir la reposición al estado originario de los elementos comunes alterados sin su consentimiento ' (553-36.3). De otra parte, la ley establece muy claramente que ' el uso y goce de los elementos comunes corresponde a todos los propietarios de elementos privativos y debe adecuarse al destino establecido por los estatutos o al que resulte normal y adecuado a su naturaleza, sin perjudicar el interés de la comunidad ' (553-42.1).

(...)

Señalaba la STS de 12 de Noviembre del 2007 que ' de ordinario, los titulares de locales, a causa de la explotación de negocios de hostelería, como bares o restaurantes, necesitan reglamentariamente de una salida de humos, por lo que proceden a la colocación de una chimenea que pasa por elementos comunes, como fachadas o patios de luces, o a la sustitución por otra de la existente deteriorada ' y aun cuando ' los propietarios de estos locales tienen la facultad de dedicar los mismos a una actividad lícita, salvo cláusula estatutaria expresa en contrario, cuando para ello necesitan verificar obras en elementos comunes, sólo la aprobación unánime de la Comunidad les permitirá la instalación o la mutación de dichas chimeneas de salidas de humo s'.

Y en esta misma línea argumenta la STJC de 31 de marzo de 2008 , luego reiterada en 5 de febrero de 2009 , que 'los locales comerciales pueden ser destinados a múltiples usos y si el uso para el que se pretende requiere de nuevas instalaciones o cambios en los elementos comunes su propietario deberá someterse a las prescripciones de la ley reguladora de la Propiedad horizontal. Y si cierto es que los vecinos no pueden impedir -salvo que los Estatutos dispongan lo contrario- que los locales se utilicen para finalidades comerciales lícitas, no cabe desconocer la importancia que tiene para los vecinos de las fincas urbanas en el momento de su adquisición el uso o destino que se haga de los restantes pisos o locales. Por lo tanto, la configuración física de los locales comerciales, y las instalaciones con las que cuentan pueden hacer confiar razonablemente a los copropietarios del inmueble que no se destinaran a determinadas actividades. Entre ellas actividades molestas o perturbadoras como, sin duda, las de bar o restauración. La realidad social obliga, pues, a atender todas las circunstancias relevantes y concurrentes para una adecuada y pacífica convivencia social.'

Por su parte, la sentencia nº 5/ 2.009 del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 5 de febrero de 2.009, reiterando la doctrina de la sentencia de 31 de marzo de 2.008, establece que ' los locales comerciales pueden ser destinados a múltiples usos y si el uso para el que se pretende requiere de nuevas instalaciones o cambios en los elementos comunes su propietario deberá someterse a las prescripciones de la ley reguladora de la Propiedad horizontal. Y si cierto es que los vecinos no pueden impedir -salvo que los Estatutos dispongan lo contrario- que los locales se utilicen para finalidades comerciales lícitas, no cabe desconocer la importancia que tiene para los vecinos de las fincas urbanas en el momento de su adquisición el uso o destino que se haga de los restantes pisos o locales. Por lo tanto, la configuración física de los locales comerciales, y las instalaciones con las que cuentan pueden hacer confiar razonablemente a los copropietarios del inmueble que no se destinaran a determinadas actividades. Entre ellas actividades molestas o perturbadoras como, sin duda, las de bar o restauración. La realidad social obliga, pues, a atender todas las circunstancias relevantes y concurrentes para una adecuada y pacífica convivencia social.'

SÉPTIMO.- Prueba practicada.

Sentado lo anterior, procede examinar si la actuación de la Comunidad demandada, al adoptar el acuerdo impugnado denegando la autorización de la instalación de salida de humos interesada por la actora, se encuentra legitimada o, por el contrario, resulta caprichosa, carente de utilidad, y, con ello, constitutiva de abuso de derecho.

Resulta de la prueba practicada lo siguiente:

Los actores son propietarios del local desde el 31 de octubre de 1.979. En el año 1.981, la Sra. Marina obtuvo licencia municipal para la instalación de un negocio de churrería, que se desarrolló en el local durante unos años. La afirmación de la demanda, en el sentido de que la actividad se prolongó hasta 2.006, no ha quedado suficientemente acreditada, ya que la declaración del Sr. Jeronimo en su interrogatorio se contradice con la de la Presidente de la Comunidad de Propietarios y de la testigo Dña. Paulina, ambas vecinas de la finca, que han manifestado que la churrería únicamente funcionó durante un tiempo, hace unos treinta años.

En el año 2.006, los demandantes alquilaron el local para el desarrollo de una actividad de bar-cafetería, siendo arrendatario D. Maximino (documento nº 11 de la demanda); según resulta del documento nº 12, en 2.012 se modificó la titularidad del arrendamiento a favor de Maximino, S.C.P. El 1 de marzo de 2.013, se firmó un cambio de condiciones, en virtud del cual se rebajó la renta en tanto la Comunidad de Propietarios no autorizase la instalación de la salida de humos. En el local se desarrolló una actividad de bar-cafetería. En el momento de celebración de la vista, 21 de diciembre de 2.016, en el local había un establecimiento de venta de móviles.

La demandante fundamenta la petición en un cambio en la normativa municipal que exige la instalación de una salida de humos, que no sería necesario para el caso de que la actividad de bar se limitase a cocina fría.

La petición de los demandantes se basa en un estudio técnico de viabilidad de la instalación, aportado como documento nº 9 de la demanda, emitido por D. Raúl, de fecha marzo de 2.014. El Sr. Raúl propone un conducto de chapa metálica rígida, circular o rectangular, de sección óptima para la evacuación de humos y evitación de ruidos, estanco, independiente de otras extracciones, que sobresalga un metro por encima del edificio más cercano en un radio de 10 metros, correctamente anclado a la estructura del edificio, con tensores en la parte superior, con registros de inspección y limpieza. La tubería se colocaría en el lateral de la finca, a metro y medio de distancia de las ventanas. Se aporta como documento nº 10 de la demanda un presupuesto de colocación del tubo.

No consta que el informe técnico del Sr. Raúl fuera presentado a la Administración de la finca antes de la celebración de la Junta en la que se adoptó el acuerdo impugnado, ni en el curso de ésta, habiéndolo manifestado así el Sr. Jeronimo, la Presidente de la Comunidad de Propietarios y el Administrador de la Comunidad, D. Epifanio.

La parte demandada aporta informe pericial de D. Jose Ignacio, quien indica las consecuencias negativas de la colocación del conducto de salida de humos: posibles fisuras en las piezas cerámicas de la fachada, que darían lugar a filtraciones de agua a las viviendas situadas en la esquina por la que habría de pasar el conducto de ventilación; molestias por el ruido de la chapa de la conducción; devaluación del valor de los pisos afectados. Los problemas se incrementarían en caso de que los propietarios de los otros locales comerciales del inmueble solicitaran también autorización para salidas de humos. El local puede dedicarse a más de 100 actividades comerciales que no precisarían evacuación de humos. El Sr. Juan María ha ratificado su informe en la vista.

Se acordó la práctica de pericial judicial, habiéndose aportado dictamen de D. Alejandro. En el dictamen se indica que: la instalación no afectaría al derecho de vuelo de la finca colindante; en el local se pueden desarrollar muchas actividades, incluida la de restauración con cocina fría, que no exigen la colocación de una salida de humos; en la finca hay más locales con una situación similar al de los demandantes; una chimenea bien proyectada y ejecutada no provocaría filtraciones, ni deterioros en la fachada u otros daños estructurales, ni un nivel de ruidos que afecte a la salud; la colocación de la salida de humos provocaría una devaluación del valor del mercado de los pisos, al verse gravemente afectada la imagen del inmueble. La instalación es técnicamente viable si se adoptan las medidas necesarias sobre el diámetro del conducto, altura, fijaciones, sombreros de coronación, tensores y aislamientos. El Sr. Alejandro no ratifica el informe del Sr. Raúl en cuanto a la instalación propuesta, entendiendo que caben otras soluciones más elegantes, con más diámetro y aislamiento acústico y térmico; en la vista ha declarado que el sistema propuesto por el Sr. Raúl es excesivamente simple, con un diámetro que ha calificado de 'rídículo', un tubo de chapa que sí haría ruido y molestaría a los vecinos, manifestando que no es una buena solución. Añade que, dependiendo del tipo de freidora a instalar, sería posible realizar la ventilación a través de un sistema de campana extractora de grasas de circuito cerrado, cuyo coste de instalación y explotación es sin embargo más elevado que el de una chimenea, por lo que entiende que este sistema es el más adecuado a la actividad de churrería. La instalación de la chimenea no tiene por qué afectar a la estabilidad del edificio; sí que afectan a la seguridad en mayor o menor medida porque podría transportar llamas de un incendio en la cocina, aunque el riesgo se minimizaría con un conducto bien proyectado y aislado; se trata de una instalación inocua para el resto de copropietarios. En la vista ha manifestado que el humo podría afectar puntualmente a la ropa que los vecinos tienden en la azotea del edificio.

En la finca hay otros locales destinados a uso comercial, en el informe del Sr. Juan María se indica que son siete en total, dedicados algunos de ellos a bar, heladería y horno de pan. Ninguno de ellos tiene salida a patio interior, de manera que si se solicitara la instalación de una salida de humos, habría de realizarse también por alguna de las fachadas del edificio.

OCTAVO.- Valoración de la prueba.

Valorando el conjunto de la prueba practicada, se considera que el acuerdo impugnado no incurrió en abuso de derecho.

La autorización para la colocación de la chimenea se solicitó sin haber proporcionado a la Comunidad información suficiente sobre las características de la obra pretendida; en todo caso, y según resulta de la declaración del Sr. Alejandro, la solución para salida de humos propuesta era excesivamente simple, y provocaría a los vecinos molestias por ruidos y olores. Pero, incluso en el caso de que la demandante aceptase adoptar una solución más elaborada, en los términos indicados por el perito judicial (mayor diámetro del tubo, aislamiento adecuado), la instalación de la chimenea causaría un notable impacto al edificio, alterando su configuración exterior de un modo relevante, tanto desde el punto de vista estético, ya que la salida de humos transcurre por una de las fachadas, como desde el punto de vista funcional, al poder generar, siquiera de forma puntual, olores y humos que afectarían al uso de la terraza comunitaria. A ello se une que se perjudicaría el interés de los demás propietario, al devaluar el valor en mercado de los pisos. Estos inconvenientes se incrementarían en el caso, posible, de que los otros locales comerciales de la finca solicitasen autorización para instalaciones similares, que contarían ya con un precedente aprobado por la Comunidad. Finalmente, la parte actora dispone de alternativas para la explotación del local destinado a otros usos distintos de la restauración, para la restauración con cocina fría, y también para realizar la extracción de humos mediante un sistema que no implique la alteración de elementos comunes.

En consecuencia, el acuerdo impugnado no puede considerarse caprichoso o movido únicamente por el interés de perjudicar a los demandantes, dado que la obra pretendida se encuentra dentro de los supuestos en los que la jurisprudencia considera adecuada la limitación de la autonomía de la voluntad.

NOVENO.- Desestimación del recurso. Costas.

Procede, en definitiva, desestimar el recurso de apelación interpuesto, y de conformidad con lo establecido en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede condenar en costas a la parte apelante.

Vistos los preceptos legales aplicados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

El TRIBUNAL ACUERDA: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por D. Jeronimo y DÑA. Marina contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Cornellà de Llobregat, en los autos de que este rollo dimana, la cual confirmamos íntegramente, con imposición a la apelante de las costas de la alzada.

Con pérdida del depósito consignado.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469- 477- disposición final 16 LEC), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.


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