Sentencia CIVIL Nº 607/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 607/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 698/2017 de 30 de Mayo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARTIN COSCOLLA, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 607/2018

Núm. Cendoj: 08019370122018100603

Núm. Ecli: ES:APB:2018:5709

Núm. Roj: SAP B 5709/2018


Encabezamiento


Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, planta baixa - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294443
FAX: 938294450
EMAIL:aps12.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120168090636
Recurso de apelación 698/2017 -R1
Materia: Proceso especial contencioso divorcio
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Barcelona (Familia)
Procedimiento de origen:Divorcio contencioso 332/2016
Parte recurrente/Solicitante: Felicisima
Procurador/a: Jose Manuel Luque Toro
Abogado/a: Joan Vives Biel
Parte recurrida: Benedicto
Procurador/a: Carlos Montero Reiter
Abogado/a: ALEJANDRO FERNANDEZ RODRIGUEZ
SENTENCIA Nº 607/2018
Magistrados:
DON JUAN MIGUEL JIMÉNEZ DE PARGA GASTON
DOÑA Mª PILAR MARTÍN COSCOLLA (ponente)
DON GONZALO FERRER AMIGO
En Barcelona, a 30 de mayo de 2018

Antecedentes


PRIMERO.- En fecha 20 de junio de 2017 se han recibido los autos de Divorcio contencioso 332/2016 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Barcelona (Familia) a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Jose Manuel Luque Toro, en nombre y representación de Felicisima contra la Sentencia de 29 de marzo de 2017 y en el que consta como parte apelada el Procurador Carlos Montero Reiter, en nombre y representación de Benedicto .



SEGUNDO.- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Que estimando íntegramente la demanda formulada por D. Benedicto , representado por el Procurador D. Carlos Montero Reiter, y estimando parcialmente la contestación a la demanda planteada por Dª. Felicisima representada por el Procurador D. José Manuel Luque Toro, declaro disuelto por divorcio el matrimonio de los expresados litigantes con todos los efectos legales, desestimando la pretensión de establecer pensión compensatoria a favor de la demanda. Y todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.'

TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 15/05/2018.

Ha sido ponente la Magistrada Doña Mª PILAR MARTÍN COSCOLLA .

Fundamentos


PRIMERO.- De lo actuado ante el juzgado de primera instancia se desprende que las partes iniciaron una relación de convivencia estable en 1981 y contrajeron matrimonio en 1990; se separaron en el año 2006 . No han tenido hijos comunes.

Diez años después, en mayo de 2016 el esposo interpuso demanda de divorcio sin solicitar ninguna medida o efecto concreto alegando que no se producía ningún desequilibrio económico entre ellos por causa del divorcio por lo que no procedía establecer pensión compensatoria; el último domicilio conyugal situado en la CALLE000 número NUM000 , NUM001 NUM002 de Barcelona era de alquiler y en él continuaba viviendo la esposa. Esta última, al contestar a la demanda, muestra su conformidad con la acción de divorcio pero solicita una prestación compensatoria a su favor 'en dos modalidades', por un lado fijando a su favor la cantidad de 300 € (no lo dice expresamente pero debe entenderse que mensuales) por tiempo indefinido, revisables anualmente conforme a las variaciones del IPC y, por otro lado, estableciéndose judicialmente la obligación al demandado de que ella continúe siendo la beneficiaria de todas las coberturas y beneficios de la póliza NUM003 de la Hermandad Nacional de Previsión Social de Arquitectos Superiores, como modo de garantizar la participación que en todo momento ha tenido en el desarrollo profesional del actor; finalmente pide la disolución y liquidación del régimen económico matrimonial, aunque admite que la sentencia ya lo comportará como efecto inmediato.

La sentencia de fecha 29 de marzo de 2017 estimó íntegramente la demanda y parcialmente la contestación, solo en cuanto a la disolución por divorcio pero denegando la prestación compensatoria y, al apreciar temeridad en esta reclamación, impuso a la demandada las costas procesales.

Apela la Sra. Felicisima alegando que la sentencia no ha dado respuesta a su pretensión de seguir siendo beneficiaria de la póliza NUM003 del actor por más que este tenga derecho a cambiar la titularidad del beneficiario de la póliza en caso de deceso, ya que ella durante la convivencia le ayudó personal y profesionalmente en el desarrollo de su despacho de arquitecto, además de su dedicación a las tareas familiares y convinieron que hacerla beneficiaria de la póliza de deceso era la compensación por su colaboración; alega también que el demandado tiene dos inmuebles en propiedad al 50% y otros dos al 100% y que ella, precisamente por la dedicación a la profesión de su esposo renunció a una promoción personal más contundente en su propio trabajo; por otro lado alega que la sentencia no se pronuncia expresamente sobre su petición de disolución del régimen económico matrimonial y apela también la imposición de costas considerando que es incorrecta ya que su contestación se estimó parcialmente y la sentencia contiene las dos omisiones dichas.



SEGUNDO.- Conforme al art. 233-14 del Código Civil catalán se tiene derecho a la prestación compensatoria siempre que la situación económica de uno de los cónyuges, como consecuencia de la ruptura de la convivencia, resulte más perjudicada que la del otro; dicha prestación compensatoria no excederá el nivel de vida del que se disfrutaba durante el matrimonio, ni el que pueda mantener el cónyuge obligado al pago teniendo en cuenta, en su caso, el derecho de alimentos de los hijos, que es prioritario. Para fijar su cuantía y duración la autoridad judicial debe valorar especialmente (art.233-15), la posición económica de los cónyuges, teniendo en cuenta, si procede, la compensación económica por razón de trabajo o las previsibles atribuciones derivadas de la liquidación del régimen económico matrimonial; la realización de las tareas familiares u otras decisiones tomadas en interés de la familia durante la convivencia, si eso ha menguando la capacidad de uno de los cónyuges de obtener ingresos; las perspectivas económicas previsibles de los cónyuges, teniendo en cuenta su edad y estado de salud y la manera como se atribuye la guarda de los hijos comunes; la duración de la convivencia y los nuevos gastos familiares del deudor, si procede.

Como reiteradamente ha indicado la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña con la pensión compensatoria se prolonga la solidaridad matrimonial después de la ruptura de la convivencia, con la finalidad de reequilibrar en la forma más equitativa posible la situación económica en que queda el cónyuge más perjudicado económicamente por la separación o el divorcio en relación con aquella que mantenía constante matrimonio, si bien con una vocación inequívoca de caducidad, conforme al art. 233-17.4 del CCC.

Claramente tanto la normativa como la jurisprudencia aplicable a la prestación compensatoria se refiere a una situación de desequilibrio a constatar en el momento de la ruptura de la convivencia y así lo ha confirmado y mantenido la Sala Primera del Tribunal Supremo, por todas en su sentencia de 18 de marzo de 2014 citado expresamente por el juez a quo en la que declaró como doctrina jurisprudencial que: ' el desequilibrio que da lugar a la pensión compensatoria debe existir en el momento de la separación o el divorcio y los sucesos posteriores no pueden dar lugar al nacimiento de una pensión que no se acredita cuando concurre la crisis matrimonial', precisando la sentencia de 17 de diciembre de 2012 que, en principio y salvo circunstancias muy concretas de vinculación económica entre los cónyuges, no existe desequilibrio económico en las situaciones prolongadas de ruptura conyugal. No es posible instrumentalizar el juicio de divorcio para solicitar una prestación económica que se ha demostrado innecesaria para su sostenimiento y perturbadora, si se quiere, del régimen de vida llevado hasta la fecha por uno y otro cónyuge hasta la formulación de la demanda por uno de ellos. No es, por tanto un problema de tiempo de separación sino que las circunstancias se debe valorar en cada caso para ver si a la vista de un largo periodo de separación de hecho, sin petición económica alguna, cabe o no presumir la existencia de desequilibrio económico entre los cónyuges en el momento de la ruptura'.

En el presente caso, ya hemos dicho al inicio de los fundamentos que la separación de hecho se produjo en el año 2006 y ninguno de ellos ha solicitado el divorcio hasta el planteamiento de tal demanda por el esposo en mayo de 2016, diez años después; la esposa pretende una prestación compensatoria con ocasión de contestar a la demanda, lo que tuvo lugar en julio de 2016, sin presentar prueba alguna de la situación económica de las partes una década antes, por lo que ya de entrada no se pueden analizar los parámetros exigidos por la normativa aplicable; si a ello añadimos que no expone ninguna justificación para haber tardado tanto en reclamarla y que de la prueba practicada se desprende que ya entonces trabajaba al igual que ahora para la Generalitat de Cataluña no cabe sino concluir que su petición además de totalmente extemporánea no responde a ningún desequilibrio; de sus manifestaciones tanto en el escrito de contestación como ahora en el recurso de apelación parece más bien que lo que pretendía haber solicitado, sin hacerlo adecuadamente, era una compensación económica por razón de trabajo de las contempladas en el artículo 232-5 del CCC ya que todas sus referencias se centran en el tiempo que dedicó como administrativa y colaboradora en el despacho de arquitectura de su marido lo que a su parecer habría supuesto que él se enriqueciera a costa de ella; pues bien esta institución no se ha solicitado sino que en la demanda se limitó a solicitar la prestación compensatoria bajo dos modalidades: a) una pensión líquida del 300 € mensuales de forma indefinida y b) continuar siendo beneficiaría de la póliza de defunción (aunque en otros momentos habla de todas las pólizas) del esposo en la Hermandad Nacional de Previsión Social de Arquitectos Superiores.

Curiosamente en el escrito de recurso de apelación ya no se refiere a la primera ni discute la fundamentación de la sentencia de instancia del excesivo tiempo transcurrido desde la separación de hecho, que la deslegitima para ninguna reclamación de prestación compensatoria. Solo apela para insistir en que se la mantenga en la situación de beneficiaría de dicho seguro de vida.

Ciertamente la sentencia del juzgado no se pronuncia concretamente sobre este tema pero dado que la demandante lo introdujo como parte de la prestación compensatoria y que ésta le fue denegada por su extemporaneidad, debe entenderse implícitamente que se le han desestimado sus dos modalidades, tanto la a) como la b).

No obstante, para mayor abundamiento, indicaremos que la prestación compensatoria se puede atribuir en forma de capital, sea en bienes o en dineros, o en forma de pensión, y suponiendo que lo que solicita se pudiera incardinar en la primera forma de pago, el artículo 233-17 del repetido texto autonómico señala un vencimiento máximo de tres años para su pago, lo cual ya denota que un seguro de vida sujeto a un fallecimiento en un momento incierto no puede ser la forma de pago de una prestación compensatoria salvo que así se hubiese pactado expresamente en previsión de la ruptura matrimonial, en base al artículo 233-16 de la misma norma, pacto que en modo alguno ha quedado acreditado en estos autos. En consecuencia, a falta de dicho pacto no se puede obligar al señor Benedicto a mantener como beneficiaría de su póliza a la señora Felicisima , con la que ya no le une vínculo matrimonial ni relación sentimental análoga; a falta de dicho pacto la póliza se rige por sus propias cláusulas y por el Reglamento del sistema prestacional de la Hermandad Nacional de Previsión Social de Arquitectos Superiores, con la libertad que dicho contrato le dé al actor a la hora de designar un beneficiario.



TERCERO.- Por último es cierto que la sentencia no se pronuncia sobre la petición de disolución del régimen económico matrimonial, pero no podemos olvidar que estando las partes casadas bajo el régimen de separación de bienes nada hay que disolver sino exclusivamente dividir la cosa común para luego poder liquidarla conforme al artículo 552.11. del CCC y en el presente proceso no se ha acumulado la acción de división de los bienes en comunidad ordinaria indivisa, permitida por el artículo 232-12 del mismo texto, seguramente porque una vez vendido el NUM001 que tenían en común ya no quedaba ningún bien del que fueran copropietarios.



CUARTO.- En cuanto a las costas procesales, que en primera instancia le fueron impuestas a la parte demandada por apreciar temeridad en sus pretensiones, deberá estimarse el recurso de apelación ya que la sentencia en puridad contiene una estimación parcial en lo referente a la acción de divorcio, acción que precisa necesariamente de un proceso judicial (contencioso o consensuado) o bien de un expediente notarial en el caso de que no haya hijos menores de edad y que afecta al estado civil. Por otro lado la temeridad la centra el juez a quo en el desconocimiento de la doctrina jurisprudencial ya asentada sobre las reclamaciones tardías de prestación compensatoria, pero no puede olvidarse que esta doctrina puede encontrar excepciones en causas debidamente justificadas; lo que ha faltado en el presente caso a la demandante es una prueba suficiente de la posibilidad de aplicar la excepcionalidad, y no considera este tribunal que ello suponga una actuación temeraria.

Estimándose parcialmente el recurso de apelación no procede efectuar una especial imposición de las costas de la alzada conforme al art. 398 de la LEC .

Fallo

Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Sra. Felicisima contra la sentencia de fecha 29 de marzo de 2017 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Barcelona en los autos de divorcio nº 332/2016 en el único sentido de revocar y dejar sin efecto la condena en costas que contiene.

Sin especial imposición tampoco de las costas de esta alzada.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :
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