Sentencia CIVIL Nº 607/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 607/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 673/2017 de 06 de Julio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: NEIRA VAZQUEZ, CARMEN

Nº de sentencia: 607/2018

Núm. Cendoj: 28079370222018100555

Núm. Ecli: ES:APM:2018:10017

Núm. Roj: SAP M 10017/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0024059
Recurso de Apelación 673/2017
Autos Nº: 138/16
Procedencia: JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 22 DE LOS DE MADRID
Apelante- demandante: DON Teodosio
Procuradora: DOÑA MARÍA NATALIA MARTÍN DE VIDALES LLORENTE
Apelada-demandada: DOÑA Natalia
Procurador: DON JOSÉ ANDRÉS CAYUELA CASTILLEJO
Ponente: ILMA. SRA. DOÑA CARMEN NEIRA VÁZQUEZ
SENTENCIA Nº 607
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández
Ilma. Sra. Doña CARMEN NEIRA VÁZQUEZ
Ilmo. Sr. Don Luis Puente de Pinedo
En Madrid, a seis de julio de dos mil dieciocho.
La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos
de modificación de medidas seguidos, bajo el nº 138/16 ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 22 de los de Madrid,
entre partes:
De una, como apelante-demandante Don Teodosio , representado por la Procuradora Doña María
Natalia Martín de Vidales.
De la otra, como apelada-demandada Doña Natalia , representada por el Procurador Don José Andrés
Cayuela Castillejo.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña CARMEN NEIRA VÁZQUEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.



SEGUNDO.- Con fecha 28 de noviembre de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia nº 22 de los de Madrid se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' FALLO : Que desestimando como desestimo la demanda promovida por la Procuradora de los Tribunales D./Dña. NATALIA MARTIN DE VIDALES LLORENTE, en nombre y representación de D./Dña. Teodosio , contra D./Dña. Natalia sobre supresión dela pensión compensatoria, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones contra ella deducidas en la demanda.

No procede adoptar, en este trámite, ninguna otra medida.

No procede hacer especial pronunciamiento sobre costas.'

TERCERO .- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Don Teodosio , exponiendo en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentando la representación de Doña Natalia escrito de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 5 de julio de los corrientes.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la dirección letrada de la parte apelante interesando la revocación de la resolución recurrida se pide que se extinga la pensión compensatoria y se estime la modificación y se alega entre otras razones que doña Natalia tras el divorcio percibe emolumentos fijos por trabajo fijo en la misma empresa, significando la incapacidad laboral. Destaca que percibe 22228,94 euros por la incapacidad permanente absoluta siendo los ingresos brutos de la apelada de 12589,51 euros . Aclara que tenía inestabilidad económica y que no tenía contrato indefinido.

Por su parte doña Natalia pide que se confirme la sentencia y alega entre otras razones que la interesada nacida el NUM000 de 1952 contaba con 53 años al establecer la pensión y 64 cuando se dicta la sentencia recurrida y concluye que ya tenía trabajo por cuenta ajena al tiempo de ser fijada la pensión compensatoria de mutuo acuerdo y añade que tiene los mismos ingresos en 2006 que en 2016, destacando que no hay modificaciones sustanciales, y precisa que trabajaba de forma permanente por cuenta ajena desde el 20 de diciembre de 2004. Añade que tiene ingresos el interesado superiores a los cobrados hace 10 años, 3.934,86 más , destacando que la recurrida en 2006 cobraba 856,46 euros.



SEGUNDO.- Se cuestiona la extinción de la pensión compensatoria.

La cuestión que se suscita como tema de fondo, objeto de debate habrá de ser resuelta conforme a las previsiones de los arts. 100 y 101 'in fine' del C.C ., en lo que concierne a la pensión compensatoria, según los cuales para que se produzca una modificación de las medidas adoptadas en precedente pleito matrimonial es preciso que se alteren sustancialmente las circunstancias existentes al momento de su adopción, debiendo afectar dicho cambio al núcleo o esencia misma de la medida, no bastando a tal efecto un mero cambio tangencial o accesorio, debiendo tener carácter definitivo o ser cuando menos de cierta duración, teniendo, además, que obedecer a circunstancias ajenas a la voluntad de quien promueve la modificación, extremos que, sin duda, han de calibrarse ajustadamente a fin de no vulnerar exigencias derivadas del principio de la seguridad jurídica, y que no concurren en los hechos objeto de cuestión, que se remontan a la sentencia dictada en anterior pleito matrimonial, en 18 de julio de 2006 en que se aprueba el convenio alcanzado por las partes, el 6 de julio de 2016, y que estipulan una pensión que 'el señor Teodosio debe abonar para compensar el desequilibrio económico de la Sra. Natalia ascenderá a la cantidad mensual de 200 euros que pagara...'.

Y es lo cierto que no existen cambios esenciales, transcurridos unos de 10 años desde aquel entonces, por cuanto si bien es cierto que la interesada de 65 años de edad como nacida el NUM000 de 1952, en el año 2015 percibe una retribución de 7212 euros y 5376 euros brutos consta que lleva dada de alta a la SS 10 años , 5 meses y 16 días , siendo la última alta el l1 de diciembre de 2012 . Aparece en el informe de su vida laboral elaborado por la TGSS la reseña de vacaciones retribuidas desde 30 de septiembre de 2006 a 6 de octubre , así como el 1 de julio de 2012. Y dada de alta el 13 de octubre de 2006 hasta el 30 de noviembre de 2012.En la misma entidad empleadora ya había estado dada de alta desde el 3 de julio hasta el 29 de septiembre de 2006 ( de forma que en la fecha del acuerdo la interesada estaba trabajando) así como en fechas inmediatamente anteriores que van desde el 16 de junio de 2006 al 30 de junio, y el 15 de junio de 2006. En el año anterior también estuvo dada de alta desde el 20 de diciembre de 2004 al 19 de diciembre de 2005 y dos años antes en 2002 aparece dada de alta desde el 1 de julio al 2 de agosto.

Sus anotaciones anteriores se remontan a los años 1988 durante los meses de julio y agosto y 1972 y 1973.

Constan las nóminas actuales de la interesada de 771,04 euros , 741,14 euros y siendo en el año 2015 el rendimiento de 9741,62 euros lo que cifra un promedio mensual de 811,80 euros y los del año anterior , 1016,22 euros. En el año 2010 aquel concepto ascendió incluso a una cantidad superior de 13 790,95 euros y en el ejercicio fiscal de 2009 la cantidad es ligeramente más pequeña.

Ya en el año 2008 las retribuciones de doña Natalia ascendieron a 10.929 euros cifras que se repiten de forma aproximada en el año 2007, teniendo la misma entidad empleadora el año en que se aprueba el convenio cuya modificación se pretende.

Por lo que se refiere al recurrente en el año 2013 tuvo unas retribuciones de 17392 euros , en el año 2012 de 22745 euros , algo similar a lo recibido en el año 2011, 2010, ligeramente superior en 2009 e inferior en 2008 en que se cuantificaron en 20126 euros , ascendiendo a 21377 euros en 2007 para cifrarse en 19460,27 euros en el año en que se dicta la sentencia , en 2006, teniendo unas retenciones de 2542,55 euros y unos gastos deducibles de 1166,49 euros, y con una base de cotización entonces de 924,75 euros y consta que percibe ingresos cifrados mensualmente en un promedio de 1463,5 euros dado que tiene una prestación de 1245,5 euros por 14 pagas, con efectos de 2013 al encontrarse con una invalidez permanente absoluta y que está cifrada en el año 2015 en 1587,76 euros.

Desde esta perspectiva podemos concluir que no existe cambio sustancial en los ingresos del obligado al pago por cuanto no consta acreditada una modificación esencial en sus recursos económicos como tampoco consta esa alteración fundamental en las remuneraciones y situación de la recurrida.

En efecto cuando ambas partes deciden adoptar el establecimiento de la pensión compensatoria para reparar el equilibrio económico que la separación producía a la esposa , ésta ya se encontraba trabajando y lo hacía en fechas anteriores de manera que se había producido su reincorporación al mercado laboral - después de un largo periodo de desempleo - en el año 2002 si bien ya con continuidad en el año 2004. Pese a ello en el pleno ejercicio de la autonomía de su voluntad , conforme a las exigencias del artículo 1255 , ss , y concordantes del CC el interesado de forma pactada decide sin limitación temporal alguna - al margen de las circunstancias legales que permitieran su modificación por cambio de los condicionantes que entonces concurrían , lo que no se produce en este caso- conceder aquella pensión compensatoria que no cabe ahora extinguir.

Ningún cambio se produce tampoco en la situación de la beneficiaria de la pensión porque antes como ahora trabajaba y antes como ahora percibía por ello ingresos similares . En esta tesitura no procede sino desestimar el recurso planteado y confirmar la sentencia recurrida.



TERCERO.- De conformidad con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dada la naturaleza de la cuestión debatida y circunstancias concurrentes, no se hace especial pronunciamiento de las costas causadas en esta instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por Don Teodosio contra la Sentencia dictada en fecha 28 de noviembre de 2016, por el Juzgado de Primera Instancia nº 22 de los de Madrid , en autos de modificación de medidas seguidos, bajo el nº 138/16, entre dicho litigante y Doña Natalia , debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.

No se hace especial pronunciamiento de las costas procesales causadas en el presente recurso.

Firme que se esta resolución, dése el destino legal al depósito constituido para recurrir.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844-0000-00-0673-17, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
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