Última revisión
22/11/2018
Sentencia CIVIL Nº 607/2018, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 951/2016 de 06 de Noviembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Noviembre de 2018
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SALAS CARCELLER, ANTONIO
Nº de sentencia: 607/2018
Núm. Cendoj: 28079110012018100603
Núm. Ecli: ES:TS:2018:3707
Núm. Roj: STS 3707:2018
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 06/11/2018
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 951/2016
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 23/10/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller
Procedencia: Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (3ª)
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
Transcrito por: MHS
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 951/2016
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Jose Antonio Seijas Quintana
D. Antonio Salas Carceller
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
En Madrid, a 6 de noviembre de 2018.
Esta sala ha visto los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, como consecuencia de autos de juicio ordinario n.º 424/07, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de La Gomera; cuyos recursos fueron interpuestos ante la mencionada Audiencia por la representación procesal de la mercantil Urbanización Playas de Fañabé S.A., representada ante esta sala por el procurador don Carlos José Navarro Gutiérrez, bajo la dirección letrada de don Armando Luis Betancor Álamo. Siendo parte recurrida doña Lorena, doña Luz, don Luis Carlos, doña Marina y doña Marta, don Jesús Ángel y don Juan Antonio, representados ante esta sala por la procuradora doña Paloma Vallés Tormo, en sustitución por fallecimiento de doña Ofelia, bajo la dirección letrada de doña Silvia del Prado Taboada García.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller.
Antecedentes
'1. Se declare la identidad física de las fincas registrales nº NUM002, nº NUM003, nº NUM004, nº NUM005, nº NUM006, nº NUM007, nº NUM008 y nº NUM009 propiedad de URBANIZACIÓN Playa Fañabé, S.A. y las fincas registrales nº NUM000 y nº NUM001 inmatriculadas por los demandados.
'2. Se declare la doble inmatriculación de las mismas, siendo las fincas nº NUM000 y nº NUM001 las mismas fincas que las nº NUM002, nº NUM003, nº NUM004, nº NUM005, nº NUM006, nº NUM007, nº NUM008 y nº NUM009
'3. Se declare el mejor derecho de mi representada sobre las fincas nº NUM000 y nº NUM001.
'4.Se acuerde la anulación y cancelación de las inmatriculaciones registrales existentes a nombre de los demandados correspondiente a las fincas registrales nº NUM000 y nº NUM001.
'5. Se condene a los demandados a reintegrar a mi mandante la plena posesión de las fincas nº NUM000 y nº NUM001.
'6. Se condene a los demandados al pago de las costas causadas conforme a lo previsto en el art. 394 LEC.'
'1º) Desestime íntegramente la demanda planteada por la Entidad mercantil 'PLAYA DE FAÑABE SA' respecto de todas y cada una de sus peticiones.
'2º) Declare que las fincas registradas bajo los números NUM000, identificada como la parcela NUM010 del polígono catastral NUM011 y NUM001, identificada como la parcela NUM012 del polígono catastral NUM011, ambas de San Sebastián de la Gomera son propiedad de mis representados la comunidad constituida por los hermanos Doña Luz Marta Jesús Ángel Luis Carlos Juan Antonio Lorena Marina, sin que exista identidad alguna y en consecuencia doble inmatriculación con las fincas registrados con los números NUM002, NUM003, NUM004, NUM005, NUM006, NUM007, NUM008 y NUM009 del mismo catastro.
'3º) Se condene al demandante al pago de las costas de este procedimiento.'
'Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales, Dª. María del Carmen Toledo Méndez, en nombre y representación de la entidad mercantil URBANIZACIÓN PLAYA DE FAÑABÉ, S.A., contra Doña Luz Marta Jesús Ángel Luis Carlos Juan Antonio Lorena Marina, debo acordar y acuerdo los siguientes pronunciamientos:
'1.- Se declara la identidad física de las fincas registrales nº NUM002, nº NUM003, nº NUM004, nº NUM005, nº NUM006, nº NUM007, nº NUM008 y nº NUM009 propiedad de Urbanización Playa de Fañabé, S.A. y las fincas registrales nº NUM000 y nº NUM001 inmatariaculadas por los demandados.
'2.- Se declara la doble inmatriculación de las mismas, siendo las fincas nº NUM000 y nº NUM001 las mismas fincas que las nº NUM002, nº NUM003, nº NUM004, nº NUM005, nº NUM006, nº NUM007, nº NUM008 y nº NUM009.
'3.- Se declara el mejor derecho de la entidad actora sobre las fincas nº NUM000 y nº NUM001.
'4.- Se acuerda la anulación y cancelación de las inmatriculaciones registrales existentes a nombre de los demandados correspondientes a las fincas registrales nº NUM000 y nº NUM001.
'5.- Se condena a los demandados a reintegrar a la actora la plena posesión de las fincas nº NUM000 y nº NUM001.
'6.- Se condena a los demandados al pago de las costas causadas.'
'SE RECTIFICA LA SENTENCIA DE 26 DE JUNIO DE 2014, en el sentido de que, en su encabezado, donde se dice 'URBANIZACIÓN PLAYA DE FAÑABÉ, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Doña María del Carmen Toledo Méndez y bajo la dirección técnica de la Letrada Doña Pilar García Castellano', debe decir 'URBANIZACIÓN PLAYA DE FAÑABÉ, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Doña María del Carmen Toledo Méndez y bajo la dirección técnica del Letrado Don Armando Betancor Álamo.'
'1º.- Estimar parcialmente el recurso de apelación formulado por el Procurador D. Filiberto Barrera Fragoso en nombre y representación de D.ª Lorena, D.ª Marta, D.ª Marina, D.ª Luz, D. Luis Carlos, D. Jesús Ángel, y D. Juan Antonio.
'2º.- Revocar parcialmente la sentencia dictada el 26 de junio de 2014 por el Juzgado de 1ª Instancia de San Sebastián de la Gomera en Autos de Juicio Ordinario nº 424/2007
'3º.- No formular expresa condena en costas en la primera instancia.
'4.- Mantener el resto de la resolución.
'5º.- No formular expresa condena en costas en esta alzada.'
1.- Al amparo del artículo 469.1.4.° LEC, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 CE en relación con el artículo 218.2 LEC.
2.- Al amparo del artículo 469.1.2.° y 4.° LEC, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 CE en cuanto a la arbitrariedad e irrazonabilidad en la inaplicación del criterio general del vencimiento objetivo en materia de costas.
Por su parte el recurso de casación se formula por un solo motivo que denuncia infracción del artículo 7 del Código Civil, en relación con los artículos
Fundamentos
Los demandados se opusieron y en primera instancia se estimó la demanda y se condenó a los demandados al pago de las costas causadas. Dicha sentencia fue recurrida en apelación y la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 3.ª) dictó sentencia de fecha 11 de diciembre de 2015 por la que confirmó la sentencia de primera instancia salvo el pronunciamiento de costas, que revoca 'habida cuenta la efectiva complejidad de los hechos enjuiciados y su prueba'.
Formula la parte demandante recurso de casación y extraordinario por infracción procesal.
'la vulneración de normas sobre costas procesales, pese a su naturaleza procesal, no es susceptible de recurso extraordinario por infracción procesal, como pretende la parte recurrente a través de su escrito de alegaciones. A tales efectos debemos tener en cuenta que no todas las infracciones procesales son controlables a través del recurso extraordinario, ni en el régimen provisional regulado en la disposición final 16.ª de la LEC, ni siquiera en el mas amplio del articulado (arts. 468 y siguientes), que tiene todavía pospuesta en parte su vigencia (vid. disp. final 16.ª, apartado 2); además es imprescindible, aparte la recurribilidad de la sentencia, que la vulneración de la norma procesal sea incardinable en alguno de los motivos tasados en el art. 469.1 LEC, en ninguno de los cuales tiene encaje adecuado la infracción de los artículos sobre costas, dado que el pronunciamiento relativo a éstas no se regula en la ley de enjuiciamiento dentro de las normas sobre las resoluciones judiciales, en los arts. 206 a 215, sino que es tratado en diferente Libro de la LEC (Libro II, Título I, Capítulo VIII, arts. 394 a 398 LEC), donde se establecen las disposiciones relativas a 'la condena en costas', que, evidentemente, no tienen cabida en el motivo segundo, del art. 469.1 LEC, referido únicamente a normas reguladoras de la sentencia, ni tampoco en el motivo tercero del mismo precepto, atinente a normas que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad o hubiere podido producir indefensión; obviamente la falta de un motivo en que tenga encaje la vulneración de las normas sobre costas es razón bastante para considerar que el legislador ha optado por excluir del recurso extraordinario procesal la verificación de la aplicación de los preceptos correspondientes, ni siquiera para el control del criterio objetivo, único que la jurisprudencia de esta Sala venía admitiendo como susceptible de fiscalización a través del recurso de casación bajo el régimen de la LEC de 1881, pues ya era reiterada la doctrina sobre la exclusión de toda revisión del criterio subjetivo, en orden a la concurrencia o no de circunstancias relativas a temeridad o buena fe, para atemperar el criterio objetivo, sustentar la condena o relevar de la misma en los casos regidos por el criterio subjetivo. La exclusión del recurso extraordinario por infracción procesal es, por otra parte, acorde con el reforzamiento de la naturaleza instrumental del proceso, por ello no es de extrañar que cuestiones adjetivas de tanta amplitud como las correspondientes a la ejecución, no puedan acceder a este medio de impugnación, es más, incluso están excluidas como regla general del recurso de apelación (cfr. art. 562.1 LEC); de ahí que sea coherente con este sistema de recursos el que se exceptúe del extraordinario procesal la denuncia de vulneraciones de las normas reguladoras de las costas. Corrobora esta conclusión la explícita previsión del recurso de apelación sobre costas, en el art. 397 LEC, de modo que la LEC 1/2000, de 7 de enero, ha optado porque la función de unificación que corresponde a los órganos jurisdiccionales no vaya más allá del ámbito de cada Audiencia Provincial, a través de las resoluciones que dicten en grado de apelación; asimismo esa expresa referencia al recurso de apelación en materia de costas, sin mención del recurso extraordinario patentiza que sólo se contempla el devolutivo ordinario. Criterio el expuesto que constituye doctrina reiterada de esta Sala'.
Es cierto que el artículo 394.1 LEC establece como regla de carácter general que, en los procesos declarativos, las costas de primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones. No obstante, permite al tribunal apreciar la existencia de serias dudas de hecho o de derecho para evitar dicha imposición. De ahí que se exija una cierta motivación para que el tribunal pueda hacer uso de dicha facultad, que en el caso presente ha utilizado la Audiencia.
Tal motivación no está ausente en este caso. La Audiencia se refiere a la 'efectiva complejidad de los hechos enjuiciados y su prueba' lo que difícilmente puede ignorarse en los supuestos en que se denuncia la existencia de una doble inmatriculación y, sin duda, comportan la presencia de las dudas de hecho y de derecho a que se refiere el legislador. También hay que tener en cuenta que el pronunciamiento recurrido se refiere a las costas de primera instancia y es al modificar el pronunciamiento sobre éstas cuando la estimación parcial de la apelación lleva a que tampoco se impongan las costas de la alzada.
En consecuencia el recurso por infracción procesal debe ser desestimado en sus dos motivos.
El recurso de casación abre la posibilidad de denunciar la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso ( artículo 477.1 LEC), por tanto de las normas sustantivas que regulan las relaciones jurídicas sobre las que se plantea el litigio y no de las que se refieren a la imposición de costas, que constituye una consecuencia accidental o accesoria de la decisión acerca de la estimación o desestimación de la demanda o del recurso de que se trate.
En consecuencia el motivo no puede ser estimado porque la infracción que se plantea excede del ámbito del recurso de casación.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
