Sentencia CIVIL Nº 607/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 607/2019, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 363/2018 de 23 de Diciembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: BEATRIZ TERRER BAQUERO

Nº de sentencia: 607/2019

Núm. Cendoj: 25120370022019100587

Núm. Ecli: ES:APL:2019:1035

Núm. Roj: SAP L 1035:2019


Encabezamiento

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil

Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007

TEL.: 973705820

FAX: 973700281

EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat

N.I.G.: 2512042120178173872

Recurso de apelación 363/2018 -D

Materia: Procedimiento Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Lleida

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1194/2017

Parte recurrente/Solicitante: Irene

Procurador/a: Georgia Moll Moragas.

Abogado/a: VANESSA MARTI CAELLES

Parte recurrida: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA (BBVA), BBVA ASSET MANAGEMENT, SA, SGIIC

Procurador/a: Montserrat Vila Bresco

Abogado/a: Andor Cánovas Alcalde

SENTENCIA Nº 607/2019

Presidente:

Ilmo. Sr. Albert Guilanyà i Foix

Magistradas:

Ilma. Sra. Ana Cristina Sainz Pereda

Ilma. Sra. Beatriz Terrer Baquero

Lleida, 23 de diciembre de 2019

Ponente: Ilma. Sra. Beatriz Terrer Baquero

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 18 de mayo de 2018 se recibieron los autos de Procedimiento ordinario nº 1194/2017 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Lleida a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Georgia Moll Moragas., en nombre y representación de Irene contra la Sentencia de fecha 16/04/2018 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Montserrat Vila Bresco, en nombre y representación del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria SA (BBVA) y BBVA ASSET MANAGEMENT, SA, SGIIC.

SEGUNDO.- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

'ESTIMO parcialmentela demanda formulada por la Procuradora S.ª Moll en nombre y representación de D.ª Irene frente a la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, SA- BBVA y frente a la entidad BBVA Asset Management, SA, SGIIC y DECLARO la nulidaddel Pacto tercero del contrato de venta de participaciones de 22 de septiembre de 2017 de renuncia a cualquier reclamación posterior, sin otros efectos.

Todo ello sinexpresa condena al pago de las costas, debiendo cada parte asumir las causadas a su instancia. [...]'

TERCERO.-El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló día y hora para la celebración de la deliberación, votación y fallo.

CUARTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Ilma. Sra. Beatriz Terrer Baquero.


Fundamentos

PRIMERO.- La Sentencia nº 96 de 16 de abril de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Lleida en el Juicio Ordinario nº 1194/2017 estima parcialmente la demanda en la que se ejercita la acción de reclamación de cantidad fundada en el incumplimiento contractual que se imputa a las demandadas con relación a la adquisición de participaciones de un fondo de inversión por parte de la demandante, con un capital total invertido de 11.000 €, respecto al que se ha generado una pérdida de 3.841,26 € de inversión, así como de solicitud de declaración de nulidad de una cláusula de renuncia a cualquier reclamación incluida en el contrato de compraventa de dichas participaciones del fondo de inversión suscrito con BBVA SA el 22 de septiembre de 2017. Dicha cláusula de renuncia se declara nula en la Sentencia de instancia por ser contraria a la normativa de protección de los consumidores; sin embargo se desestima la reclamación de cantidad. En la Sentencia de instancia se considera que la relación jurídica que ha mediado entre las partes ha sido la de asesoramiento en la inversión por existir una recomendación personalizada para la suscripción de las participaciones del fondo de inversión de autos, y que el incumplimiento precontractual consistente en no proporcionar la Entidad toda la información prevista en la legislación del mercado de valores podría servir para fundar una acción de nulidad por vicio del consentimiento, que no es objeto del proceso, pero no para interesar la resolución del contrato por incumplimiento contractual. Respecto a los incumplimientos contractuales propiamente dichos que se imputan a la parte demandada una vez adquiridas las participaciones en el fondo de inversión, se aprecia que no se acredita que se produjera un cambio injustificado de la calificación del riesgo del fondo, ni una liquidación precipitada del mismo, ni se argumenta en la demanda cuál hubiera sido el procedimiento adecuado para proceder a dicha liquidación; tampoco se estima que se hubieran incumplido los deberes de información a cargo de las demandadas, pero en todo caso no se aprecia que ello justifique la indemnización reclamada.

La parte actora formula recurso de apelación, que se concreta exclusivamente en las consideraciones de la Sentencia respecto al incumplimiento que imputa a las demandadas una vez suscrito el contrato, alegando el error en la valoración de la prueba del Magistrado a quo. La parte demandada apelada se opone al recurso, interesando la confirmación de la Sentencia.

SEGUNDO.- Centrándose el recurso exclusivamente en el incumplimiento contractual que imputa a las demandadas (BBVA SA y BBVA ASSET MANAGEMENT SGIIC) con respecto a las obligaciones de las mismas una vez suscrita la adquisición de las participaciones del fondo de inversión de autos, el fundamento de la apelación es el error en la valoración de la prueba en que incurriría el Magistrado de instancia.

A tal respecto, examinada la prueba documental acompañada a los autos, debemos estimar que el material probatorio aportado a los autos con respecto a la apreciación de un incumplimiento post contractual imputable a las demandadas que haya generado los perjuicios económicos por los que se reclama, ha sido debidamente analizado y valorado por el Magistrado de instancia y que la Sentencia recurrida se ajusta en este punto a las normas y jurisprudencia aplicables al caso.

En este sentido, hay que indicar que la única relación jurídica entre las partes que se contempla en la Sentencia de instancia es la de asesoramiento en la inversión derivada de la recomendación personalizada del producto, sin que esta cuestión haya sido discutida en esta alzada; de modo que ni se alega, ni tampoco se acredita, que entre las partes mediara un contrato de gestión de cartera, bien asesorada o bien discrecional, con respecto al cual sí serían relevantes los incumplimientos contractuales que se invocan en la demanda y en el escrito de recurso (especialmente el cambio en la calificación del riesgo del fondo y la falta de información a la parte inversora) y que se imputan a la Entidad, e igualmente sería aplicable la doctrina jurisprudencial que se cita en el recurso.

Pero en nuestro caso no estamos ante un contrato de gestión de cartera, de modo que incluso aunque se pudiera estimar probado que la Entidad cambió el perfil de riesgo del producto de forma unilateral e injustificada (lo cual no se ha acreditado), o que ha liquidado el fondo de forma precipitada (tampoco se determina por la apelante cuál era el modo adecuado de proceder a la liquidación), o que ha habido un defecto de información en cuanto al cambio de la calificación del riesgo de este fondo, no se concreta por la apelante ni se acredita el nexo causal entre dichas conductas de la demandada y la disminución del valor de su inversión. De modo que no es posible apreciar la concurrencia de los requisitos que exige el art. 1101 CCivil para que surja la obligación de indemnizar a cargo de las apeladas.

Las consideraciones expuestas determinan que debamos desestimar el recurso.

TERCERO.- Habiendo desestimado la apelación, con arreglo a lo previsto en el art. 398 con relación al 394 LECivil, procede la imposición de las costas de la segunda instancia a la apelante.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelaciónformulado por Dña. Irene contra la Sentencia nº 96 de 16 de abril de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Lleida en el Juicio Ordinario nº 1194/2017, y CONFIRMAMOSla citada Resolución. Todo ello con expresa imposición de las costasde esta alzada a la apelante.

Dese el destino que proceda al depósito que ha constituido la parte recurrente para recurrir en apelación, conforme a lo dispuesto en la DA 15ª de la LOPJ.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta Sentencia, a los efectos oportunos.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales, que el uso que pueda hacerse de los mismos debe quedar exclusivamente circunscrito al ámbito del proceso, que queda prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y que deben ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de justicia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que puedan derivarse de un uso ilegítimo de los mismos (Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo y Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales).


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