Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 607/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 575/2019 de 12 de Diciembre de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Civil
Fecha: 12 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PÉREZ SANZ, MARÍA BEGOÑA
Nº de sentencia: 607/2019
Núm. Cendoj: 28079370102019100573
Núm. Ecli: ES:APM:2019:17207
Núm. Roj: SAP M 17207/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933917,914933918
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0204488
Recurso de Apelación 575/2019
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 13 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1020/2017
APELANTE: D. Secundino
PROCURADOR D. JUNIOR ALBERTO PUFFLER
APELADO: BANKIA SA
PROCURADOR D. JOSE CECILIO CASTILLO GONZALEZ
SENTENCIA Nº 607/2019
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
Dña. MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ
En Madrid, a doce de diciembre de dos mil diecinueve.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen
se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1020/2017
seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 13 de Madrid a instancia de D. Secundino apelante - demandante,
representado por el Procurador D. JUNIOR ALBERTO PUFFLER y defendido por letrado contra BANKIA SA
apelado - demandado, representado por el Procurador D. JOSE CECILIO CASTILLO GONZALEZ y defendido por
letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado
Juzgado, de fecha 29/03/2019.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada
en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente Dña. MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ
Antecedentes
PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 13 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 29/03/2019, cuyo fallo es el tenor siguiente: 'DESESTIMANDO íntegramente la demanda interpuesta por D. Secundino , representada por el Procurador D.
VICTOR ENRIQUEMARDOMINGO HERRERO, contra BANKIA S.A., ABSUELVO a BANKIA S.A. delos pedimentos contenidos en la demanda. Todo ello con imposición de las costas de este juicio a la parte demandante.'
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 19 de noviembre de 2019, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 10 de diciembre de 2019.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La presente apelación trae causa en la demanda presentada por el procurador D. Víctor Enrique Mardomingo Herrero en nombre y representación de D. Secundino contra BANKIA, S.A. por la que solicita se dicte sentencia por la que se declare la nulidad radical de la orden de compra de 1110 acciones de BANKIA, suscrito entre el actor y la demandada por importe de 8.131,60 euros. Consecuencia de lo anterior, se declare la obligación de las partes de restituirse recíprocamente las prestaciones recibidas, de acuerdo con el art 1303 del CC, condenando a BANKIA a abonar al actor, la cantidad de 8.131,60 euros, así como condenarle al pago de los intereses legales desde la fecha de cargo en cuenta hasta su efectiva devolución. Con condena en costas a la parte demandada.
La representación procesal de BANKIA se opuso a la demanda deducida de contrario alegando la caducidad de la acción, por trascurso del plazo de 4 años previstos en el art 1301 del CC.
Que el actor no contrató con BANKIA, ni acudió a la oferta pública de suscripción de BANKIA, sino que contrató a través del BANCO DE SANTANDER, alegando la falta de legitimación pasiva. Se opone en cuanto al fondo por ser un producto el adquirido de banca tradicional y conocido por cualquier ciudadano. Que la demandada no fijó el precio de adquisición, sino que fue fijado por el mercado. Que BANKIA sufrió la consecuencia de la crisis, como otras entidades bancarias. Que la reformulación de las cuentas se produjo como consecuencia de la alteración de la normativa contable. Que no ha existido ni error ni dolo, y por tanto, no hay vicio de consentimiento.
SEGUNDO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 13 de Madrid, se dictó sentencia por la que desestimaba íntegramente la demanda interpuesta por D. Secundino contra BANKIA, absolviendo a esta ultima de los pedimentos de la demanda, y con expresa condena en costas a la parte demandante.
Frente a dicha sentencia se alza en apelación la representación procesal de D. Secundino , alegando como motivos de apelación error en la apreciación de la prueba al computar el dies a quo para el cómputo de 4 años, en concreto fijar agosto de 2012, y no desde la publicación del informe de los peritos desde diciembre de 2014. Solicitando se dicte sentencia por la que se declare el vicio en el consentimiento en la adquisición de las acciones. Solicitando también la nulidad radical de la orden de adquisición, con restitución reciproca de las prestaciones, y condena en costas a la parte apelada.
A dicho recurso se opuso la representación procesal de BANKIA, alegando la correcta valoración de la prueba, y solicitando la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de primera instancia, con imposición de costas.
TERCERO.- Se aceptan los fundamentos de la sentencia de primera instancia que han de entenderse aquí por reproducidos y completados con los de la presente resolución.
La sentencia de primera instancia considera que, dado que la compra se realiza en agosto de 2012, las cuentas se habían reformulado en mayo de 2012, y la demanda se presenta el 13 de noviembre de 2017, la parte pudo haber conocido la situación de la entidad, y por tanto, en base a la doctrina del TS considera que la acción de nulidad estaba caducada en el momento de presentarse la demanda.
Seguidamente entra a valorar si concurren los presupuestos para poder estimar la acción de nulidad radical, considerando que dado la fecha en que se produce la compra, la parte actora, ya conocía todos los hechos notorios, en concreto la existencia de reformulación de las cuentas, y la situación de la entidad respecto a las que adquirió las acciones por un precio muy inferior al de salida.
En cuanto a la caducidad de la acción de nulidad relativa, ya en nuestra sentencia de SAP, Civil sección 10 del 13 de noviembre de 2018 decíamos: 'Para resolver dicha cuestión, hemos de remitirnos al art., 1.301 Civil, según el cual 'La acción de nulidad sólo durará cuatro años', empezando a correr el tiempo, en caso de error, 'desde la consumación del contrato'. A los efectos del citado precepto, el Tribunal Supremo ha distinguido entre los supuestos de nulidad radical o absoluta y aquéllos de nulidad relativa o anulabilidad, incluyendo dentro de estos últimos la nulidad del consentimiento prestado por error, violencia, intimidación o dolo, a que se refiere el art.
1.265 C. Civil, como pone de manifiesto la Sala Primera en sentencia de 6 de septiembre de 2006, entre otras.
La suscripción de acciones no puede considerarse nula por falta de consentimiento, objeto o causa, requisitos esenciales exigidos por el art. 1.261 C. Civil para la existencia de una relación contractual; ahora bien, el referido contrato pude ser nulo de pleno derecho por infringir normas imperativas o prohibitivas ( art. 6.3 C.
Civil), por contravenir la normativa de protección de consumidores y usuarios o bien por apreciarse vicio en el consentimiento, encontrándonos en este último caso ante un contrato anulable, siendo aplicable el plazo de cuatro años para el ejercicio de la acción de nulidad que establece el art. 1.301 C. Civil.
El Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre la caducidad en sentencia de 12 de enero de 2015, en los siguientes términos: 'en relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo'; precisando que el día inicial del plazo para el ejercicio de la acción será el de 'suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejos adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error'.
En el presente caso no nos encontramos ante un producto complejo, se trata de un contrato de tracto único, por tanto, se consuma en el momento de la suscripción, y además, en el momento de la adquisición, ya se habían reformulado las cuentas en las que afloraron las perdidas, la compra tiene lugar en el mercado secundario, y por un valor inferior al de salida en la OPA. La parte apelante consigan en su recurso como hecho notorio que la entidad solicitó la suspensión de cotización ante la CNMV en mayo de 2012. Pero si es un hecho notorio, debió ser conocido este extremo también por la parte apelante antes de la suscripción de las acciones que tuvo lugar en agosto de 2012. Por tanto, en dies a quo para el cómputo del plazo de caducidad debe empezar a computarse desde el mismo día de la adquisición. Todo ello nos conduce a la conclusión de que han transcurrido los cuatro años previstos en el art. 1.301 C. Civil, habiendo caducado la acción de nulidad y anulabilidad.
Tampoco puede tener acogida la alegación de que concurre en el presente caso la nulidad radical de la orden de compra, puesto que como la sentencia apelada recoge no existe el error obstativo o invalidante. Las acciones no son un producto complejo que exija la necesidad de una actividad informativa por parte de la entidad vendedora, que en este caso, no era la entidad demandada. Por otra parte en el momento de la compra ya eran conocidas por el público en general, la situación por la que atravesaba la demandada.
Por tanto, el recurso debe ser desestimado y confirmada la sentencia de primera instancia.
CUARTO. - Consecuencia de la desestimación del recurso, a tenor del artículo 398 de la LEC, se imponga a la parte apelante las costas procesales originadas en este grado jurisdiccional, al no suscitar la materia litigiosa seria duda fáctica o jurídica.
Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Junior Alberto Puffler, en representación de D. Secundino , frente a la sentencia dictada el día 29 de marzo de 2019 por la Ilma.Sra. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Madrid, en los autos a que el presente rollo se contrae, debemos confirmar y confirmamos la resolución indicada e imponemos a la parte apelante las costas procesales causadas en esta alzada.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.
MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2577-0000-00-0575-19, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 575/2019, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
