Sentencia CIVIL Nº 607/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 607/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 987/2019 de 23 de Julio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GONZALVEZ VICENTE, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 607/2020

Núm. Cendoj: 28079370222020100433

Núm. Ecli: ES:APM:2020:8274

Núm. Roj: SAP M 8274:2020

Resumen:
Divorcio. Pensión compensatoria. Duración temporal.

Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimosegunda

C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020

Tfno.: 914936205

37007740

N.I.G.:28.006.00.2-2017/0007368

Recurso de Apelación 987/2019

Órgano Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 03 de Alcobendas

Autos de Divorcio contencioso 961/2017

APELANTE:Dña. Rosario

PROCURADOR: D. ENRIQUE AUBERSON QUINTANA-LACACI

APELADO:D. Jose Enrique

PROCURADORA: Dña. YOLANDA LÓPEZ MÚÑOZ

Ponente:Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente

S E N T E N C I A Nº

Magistrados:

Ilma. Sra. Doña Carmen Neira Vázquez

Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente

Ilma. Sra. Doña María del Carmen Rodilla Rodilla

_______________________________________________________

En Madrid, a 23 de julio de 2020.

La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos sobre divorcio contencioso bajo el nº 961/2017, ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Alcobendas, entre partes:

De una, como apelante, doña Rosario, representada por el Procurador don Enrique Auberson Quintana-Lacaci.

De otra, como apelado, don Jose Enrique, representado por la Procuradora doña Yolanda López Muñoz.

Visto, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente.

Antecedentes

PRIMERO.-La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.-Con fecha 28 de marzo de 2019, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Alcobendas se dictó Sentencia con nº 121/2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo estimar y estimo la demanda de divorcio formulada por Doña Rosario frente a Don Jose Enrique declarando el divorcio de ambos y dando por resuelto el vínculo matrimonial, y acordando fijar;

En cuanto a la vivienda familiar, que se le atribuye el domicilio familiar por periodos de un año a cada uno de los esposos, comenzando por la demandante quien es quien actualmente ocupa la vivienda. Vivienda que ocupara la demandante hasta el 1 de abril de 2020 a las 18:00 horas que deberá de abandonarlo. Iniciándose el cómputo del siguiente modo, el demandado Don Jose Enrique ocupara la vivienda desde el 1 de abril del año 2020 a las 19:00 horas hasta el 1 de abril de 2021 a las 18:00 horas. Y así sucesivamente. Cada uno de ellos mientras ocupe la vivienda pagara los suministros ordinarios de esta (luz, gas, agua teléfono) así como los gastos de comunidad y la tasa de basura. El IBI, seguro de la casa y los gastos extraordinarios de comunidad que afecten a la propiedad y la hipoteca se abonaran al 50 % entre ambos cónyuges.

El resto de los gastos de los locales y casa de la playa en Miramar se abonaran por el demandado sin perjuicio de lo que resulte en la liquidación de la sociedad de gananciales en cuanto al cómputo del pasivo.

Y se fija una pensión compensatoria por un periodo de dos años debiendo de abonar el esposo la cantidad de 950 euros al mes en la cuenta que designe la esposa dentro de los cinco primeros días de cada mes y actualizable según el IPC.

Y todo ello sin expresa imposición de costas.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación en la forma establecida en la ley.

Así, por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo'.

TERCERO.-Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de doña Rosario, exponiéndose en su escrito presentado las alegaciones en las que basaba su respectiva impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentándose por la representación legal de don Jose Enrique, escrito de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y resolución del recurso el día 16 de julio del presente año.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Recurso de apelación.

Por la representación procesal de doña Rosario, demandante-apelante, se presenta recurso de apelación contra la sentencia de divorcio, de 28 de marzo de 2019, que decreta el divorcio, acuerda la atribución del uso de la vivienda familiar por periodos anuales a la esposa y al esposo, y fija una pensión compensatoria a la esposa por dos años de 950€ mensuales; se impugna y discute el derecho a la pensión compensatoria de la esposa y l temporalidad de la misma. Se alega como motivo primero, del recurso de apelación infracción del art. 97 CC y error en la valoración de la prueba; segunda, error en la aplicación del art. 96 CC. Solicita que con estimación del recurso se dicte sentencia que revoque la sentencia impugnada y acuerde: una Pensión Compensatoria a doña Rosario, de 1.200 € mensuales indefinida con cargo al esposo; y se atribuya el uso del domicilio familiar a doña Rosario, por ostentar el interés más necesitado de protección y con el límite temporal hasta que se liquide la sociedad legal de gananciales.

Conferido traslado a la contraparte se opone al recurso, rebate las alegaciones efectuadas y solicita su desestimación, con expresa condena en costas del recurso a la apelante.

SEGUNDO.- Pensión Compensatoria.

La sentencia impugnada acuerda una pensión compensatoria a la esposa de 950€ mensuales, por el plazo de dos años desde la sentencia, que se solicitaba en la demanda de 1200€ mensuales y con carácter indefinido; por entender valorados los hechos acreditados, que no concurren los requisitos exigidos del art. 97 CC para fijar una pensión compensatoria vitalicia, más allá del perjuicio económico que produce la separación y que en dos años hay tiempo suficiente para liquidar la sociedad económica matrimonial.

Por la representación de la parte recurrente se insiste en el recurso, en síntesis, en que concurren los requisitos del art. 97 CC, que existe un perjuicio económico en relación con la situación existente en el matrimonio y a la ruptura, que es el marido quien sostenía económicamente la unidad familiar, y organizaba la economía de la familia, los años casados, el cuidado de los hijos, su situación de incapacidad para trabajar, su edad, falta de cualificación familiar, el cambio de cuenta de la nómina del esposo a una solo a su nombre, efectuando transferencias a la cuenta común de 1.500€ mensuales, donde se abonaban las dos hipotecas, de la vivienda familiar y del apartamento en la playa, que la esposa ha necesitado ayuda de los hijos y familiares.

Por la contraparte se opone e insiste fundamentalmente en que ambos se han dedicado a los hijos y la familia, que no padece incapacitaciones para trabajar, que ha estado integrada en el mercado laboral hasta fechas cercanas a la crisis conyugal, causando baja voluntaria en el último trabajo en 2016, que cuentan con el alquiler de las rentas de dos locales, que ella podría completar las cotizaciones para tener su propia pensión de jubilación; y en que el interés más necesitado de protección es el de la esposa para que se le tribuya el uso del domicilio familiar.

El articulo 97 CC según la redacción introducida por la Ley 30/1981, de 7 de julio, regula el derecho a la pensión compensatoria como una prestación singular, con características propias, notoriamente alejada de la prestación alimenticia, en cuanto que a diferencia de esta, no atiende al concepto de necesidad, ( STS 17 de julio de 2009).

Por desequilibrio ha de entenderse un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. Puestos que por su configuración legal y jurisprudencial la pensión compensatoria no tiene por finalidad perpetuar a costa de uno de sus miembros, el nivel económico que venía disfrutando la pareja hasta el momento de la ruptura, sino que su objeto o finalidad legitima es lograr reequilibrar la situación dispar resultante de aquella, no en el sentido de equiparar plenamente patrimonios que pueden ser desiguales por razones ajenas a la convivencia, sino el de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial ( STS 4-12-2012).

La STS de 16 de julio de 2013, declaró: "' El art. 97 CC exige que la separación o el divorcio produzcan un desequilibrio económico en un cónyuge, en relación con la posición del otro, para que surja el derecho a obtener la pensión compensatoria. En la determinación de si concurre o no el desequilibrio se deben de tener en cuenta diversos factores, como ha puesto de relieve la STS 864/2010, del Pleno de 19 de enero. La pensión compensatoria -declara- 'pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia, y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes al que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación su situación anterior al matrimonio, para poder determinar si este ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación, De este modo, las circunstancias contenidas en el art. 97.2 del CC tienen una doble función:

a) Actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias.

b) Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuaran como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: a) Si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria. b) Cual es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia. c) Si la pensión debe de ser definitiva o temporal.

Del examen de las circunstancias del art. 97 CC según resultan probados, los siguientes hechos que se ha de destacar:

a) El matrimonio se contrajo el 19-12-1977, ha durado 42 años; han tenido dos hijos en la actualidad mayores de edad; el régimen económico matrimonial es el de la sociedad legal de gananciales; no se discute la dedicación a la familia de la esposa; las partes tienen 62 años. Se aporta certificado médico de 23-11-2018reflejando la situación de sobrepeso, ansiedad, e insomnio, nada acredita que no pueda trabajar. El PMORVG del Ayuntamiento de Alcobendas, le recomienda continuar asistencia para apoyo psicológico.

b) Cada uno de ellos ha trabajado el esposo es Policía Municipal, con un salario mensual entre los 2.sobre los 2.700 netos mensuales en marzo de 2019; en el IRPF constan unas retribuciones de 53.369,04e y con retenciones de 12.864€ y gastos deducibles de 2.160,72€. La esposa en 2016 obtuvo unas retribuciones de 2.074,75€, y de 706,77€ de prestación por desempleo; según la consulta de su vida laboral ha trabajado temporalmente entre los años entre 2012 y 2016 en Alimentación y Hostelería Madrileña SA, ( de 10, 86, 74, 82, 71, 102, 66, 67, 20 días de alta); en Producciones Albahaca SLU 24 días de alta; en DORNIER SA 138 días de alta en 2008; en la empresa de Estacionamientos y Servicios, los días trabajados de alta fueron de 129, y 1727, entre 2002 y 2007; figura un periodo como autónomo de 2799 días entre 1090 y 1098; ha tenido periodos en que ha percibido prestación por desempleo.

c) El matrimonio tiene dos locales arrendados y percibe una renta mensual de 743€ y de 900€. Abonan dos hipotecas de la vivienda familiar en Alcobendas de 759€ y de la casa de la playa de 744€ en Miramar (Valencia).En 2017, el esposo obtuvo unas retribuciones de 53.088€ y un rendimiento neto de reducido de 49.775€. Figura la documentación bancaria de Ibercaja, donde recibe la nómina el esposo.....6752; documentación de las cuentas en el banco de Santander una a nombre del esposo y otra son titulares ambos cónyuges.

d) No existe acuerdo de las partes en esta medida.

Hay que valorar para resolver la cuestión en debate, en especial la edad de ambos de 62 años, los 42 años de matrimonio, la dedicación a la familia e hijos de la esposa, que no es discutida, la pensión de jubilación asegurada del esposo, la inseguridad de la que pueda tener pensión, la esposa, al haber tenido solo trabajos temporales, algunos de ellos solo de días, la diferencia no solo de los ingresos que obtienen cada una de las partes, sino también de la seguridad y certeza de obtenerlos; y la dificultad de encontrar otro trabajo a los edad de la esposa; por todo ello estimamos que existe en la actualidad un desequilibrio en la esposa por lo que procede la cantidad fijada en la sentencia de pensión compensatoria, de 950€ mensuales, sin apreciar motivo para su elevación; pero esta Sala valorada toda la prueba obrante estima que debe de ser indefinida no solo temporal por dos años. ( SSTS 123/2019, de 26 de febrero, 450/2019 de 18 de julio, y 100/2020, de 12 de febrero; y 1682/2020, de 3 de junio).

El motivo y el recurso se estiman en parte

TERCERO.- Costas.

Estimándose en parte el recurso de apelación, no procede imponer las costas del recurso interpuesto, contra la sentencia de divorcio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Visto los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando en parte el recurso formulado por la representación procesal de doña Rosario, contra la Sentencia de divorcio, dictada en fecha de 28 de marzo de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Alcobendas, en autos de divorcio contencioso, seguidos contra don Jose Enrique, bajo el nº 961/2017; que fija una pensión compensatoria a la esposa de 950€ mensuales, que se mantiene y debemos de revocar y revocamos la temporalidad de la pensión compensatoria, que deberá ser indefinida.

No se condena en las costas procesales causadas en esta alzada a ninguna de las partes.

Una vez firme esta resolución, por el Órgano a quo, devuélvase a la Sra. Rosario el depósito constituido para recurrir en esta alzada.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN:Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844 0000 00 0987 19, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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