Sentencia Civil Nº 608/20...re de 2007

Última revisión
26/11/2007

Sentencia Civil Nº 608/2007, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 601/2006 de 26 de Noviembre de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Noviembre de 2007

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RECIO CORDOVA, ANTONIO RAMON

Nº de sentencia: 608/2007

Núm. Cendoj: 08019370012007100634

Núm. Ecli: ES:APB:2007:11756


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN PRIMERA

SENTENCIA Nº

Recurso de apelación nº 601/06

Procedente del procedimiento nº 1175/05 Juicio ordinario

Tramitado por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Mataró (ant.Cl-1)

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, formada por los Magistrados DÑA. Mª DOLORS PORTELLA LLUCH, DÑA. LAURA PÉREZ DE LAZÁRRAGA VILLANUEVA y DON ANTONIO RECIO CORDOVA actuando la primera de

ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 601/06 interpuesto contra la sentencia dictada el día 16

de mayo de 2006 en el procedimiento nº 1175/05 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Mataró (ant.Cl-1), en el

que es recurrente ECLAT DISTRICOM, S.L., y apelado GRESAN BROKERS, S.L., previa deliberación, pronuncia en nombre

de S.M. el Rey de España la siguiente

S E N T E N C I A

Barcelona, 26 de noviembre de 2007

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por el procurador Don Joan Manuel Fábregas Agustí en nombre y representación de GRESAN BROKERS S.L., debo condenar y condeno a ECLAT DISTRICOM S.L., representado en autos por la procuradora Doña Caritat Pascuet Soler a abonar a la actora la cantidad de 14.952,83 euros más los intereses legales de la misma desde el 1 de septiembre de 2005 hasta la fecha de esta sentencia, al tipo del interés legal del dinero, sin perjuicio de los intereses procesales que devengue la cantidad objeto de condena, con expresa imposición en costas a la parte demandada.

SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal el Magistrado Ponente DON ANTONIO RECIO CORDOVA.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte actora ejercitó en su demanda acción personal en reclamación de 14.952,83 euros que entiende le adeuda la demandada en concepto de precio de las joyas que le suministró.

La sentencia de instancia, tras un pormenorizado análisis de la prueba practicada en las actuaciones, estima íntegramente la demanda al considerar acreditada la existencia de las operaciones en que se funda la reclamación, sin que resulte justificado el impago del precio.

Frente a tal resolución se alza la parte demandada, negando la recepción de la mercancía cuyo precio se reclama y denunciando la insuficiencia de las facturas para acreditar la realidad de las operaciones de compra-venta en la medida en que las operaciones habidas entre las litigantes "se realizaban tal y como se hace normalmente en el mercado: pedido, albarán de entrega, factura y pago y jamás se ha acreditado lo contrario".

La parte actora interesa la confirmación de la resolución apelada con imposición a la recurrente de las costas de la alzada.

SEGUNDO.- Planteado el debate en esta alzada en los términos referidos en el numeral anterior, debemos comenzar por recordar que la emisión de una factura constituye un principio de prueba de modo que, si el demandado no impugna dicho documento acreditativo de la realidad de la deuda, no podemos exigir a la actora mayor actividad probatoria tendente a justificar su reclamación; y así conviene recordar la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre este extremo cuando afirma que nada impide dar relevancia a un documento privado no reconocido, conjugando su valor con el resto de la prueba, sobre todo si no se niega su autenticidad (SSTS 27 junio 1981, 16 julio 1982 y 29 marzo 1995 ), y en esta línea la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil no sólo prevé en su artículo 326.1 que los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del art.319 , cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudique, sino que además ofrece un proceso especial (monitorio) para la reclamación de créditos con la mera aportación de facturas en el que la falta de oposición del deudor al requerimiento de pago determina el despacho de ejecución (arts.812.1.2ª y sgs), lo que en definitiva supone que ya el legislador considera que tales documentos constituyen una base de buena apariencia jurídica de la deuda, y, por tanto, si las facturas acompañadas por la actora junto a su escrito inicial constituyen un principio de prueba bastante del derecho del peticionario en el proceso monitorio, con mayor motivo se les debe otorgar tal valor en el declarativo ordinario instado por la actora.

Y aún es más, en supuestos como el presente, en que se reclama una cantidad de dinero derivada de diversas facturas impagadas como consecuencia del suministro de una serie de mercancías, nos encontramos ante un contrato de compraventa mercantil que tiene su cobertura legal en los arts.325 y concordantes del Código de Comercio , donde la propia dinámica y rapidez de las contrataciones hace que se concierten en muchas ocasiones verbalmente y se han de cumplir con la mayor celeridad posible, lo que determina que para la acreditación de las mismas resulte suficiente la aportación de las facturas unilateralmente confeccionadas por el acreedor siempre que éstas no sean impugnadas por el deudor, y, por tanto, se puedan entender debidamente acreditados los hechos constitutivos de la pretensión deducida, cuando no se hayan alegado ni probado otros extintivos o excluyentes.

TERCERO.- Sentado lo anterior, se ha de valorar la prueba practicada en autos de acuerdo con la doctrina expuesta, como acertadamente se hace en la sentencia de instancia, y así es de observar que, si bien constituye premisa necesaria para la anterior doctrina que la parte demandada no haya impugnado la documentación unilateralmente confeccionada por la actora, y en el caso de autos del escrito de contestación a la demanda se infiere con claridad que la tal impugnación existe, habiendo negado la demandada la solicitud y recepción de la mercancía que la actora pretende haber suministrado, es lo cierto que obran en autos indicios bastantes que permiten afirmar la realidad del suministro.

En efecto, los siguientes extremos permiten llegar a la anterior conclusión:

1º La demandada, pese a afirmar que las operaciones se documentaban como "se hace normalmente en el mercado: pedido, albarán de entrega, factura y pago", no ha aportado a las actuaciones, pudiendo hacerlo, tal documentación que acredite que en otras operaciones habidas entre las litigantes (reconoce en el recurso que adquirió a la actora joyas por valor de 300.000 euros) la forma de actuar era la indicada; lo que, sin duda, constituiría prueba relevante para rechazar la reclamación actora en la medida en que correspondería a ésta justificar el motivo por el que en el supuesto concreto de las facturas cuyo importe reclama no se documentó la operación en esa forma.

2º La declaración testifical del Sr. Francisco , empleado (contable) primero de la demandada y después de la actora, acredita la realidad de los suministros de material en virtud de los cuales se apoya la demanda.

3º La parte demandada al oponerse al requerimiento de pago efectuado en el previo proceso monitorio no negó la recepción de las joyas cuyo precio reclama la actora, sino que se limitó a apuntar que "el estado de cuentas entre ambas empresas resulta de lo más borroso y desconcertante, ya que el estado de cuentas que presenta la adversa no coincide, ni por asomo, con el que tiene mi principal"; lo que supone que el inicial motivo de oposición a la reclamación actora efectuado por la demandada no atendía tanto a la no recepción de la mercancía cuanto al "borroso y desconcertante" estado de cuentas que presentaban, de modo que la necesaria coherencia en la defensa de sus intereses hubiera exigido que la demandada intentara clarificar en el plenario tal confuso estado de cuentas (pagos y cobros), pero se ha limitado a negar la recepción de una mercancía que inicialmente no cuestionó.

En consecuencia, la valoración conjunta de toda la prueba a la que venimos haciendo referencia nos lleva a concluir con la instancia la procedencia de la reclamación actora.

CUARTO.- En atención a todo lo expuesto se ha de concluir que la actora ha acreditado en debida forma la entrega del material encargado por la demandada, por lo que procede desestimar el recurso de apelación, y, en consecuencia, confirmar la sentencia de instancia, con imposición de las costas devengadas en esta alzada a la recurrente al desestimarse todas sus pretensiones (arts.394 y 398.1 LEC ).

Fallo

El Tribunal acuerda: Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de ECLAT DISTRICOM, SL contra la sentencia de 16 de febrero de 2005 dictada por el Juzgado de Primera nº 1 de Mataró (ant-CI-1), que confirmamos en todos sus extremos, siendo a cargo de la indicada recurrente las costas devengadas en esta alzada.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

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