Sentencia Civil Nº 608/20...re de 2009

Última revisión
26/11/2009

Sentencia Civil Nº 608/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 651/2008 de 26 de Noviembre de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Noviembre de 2009

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RIERA FIOL, AMPARO

Nº de sentencia: 608/2009

Núm. Cendoj: 08019370042009100547

Núm. Ecli: ES:APB:2009:14614


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO Nº 651/08

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 729/07

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE GRANOLLERS

S E N T E N C I A N ú m. 608/2009

Ilmos. Sres.

D. VICENTE CONCA PÉREZ

Dª. AMPARO RIERA FIOL

Dª. MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE

En la ciudad de Barcelona, a veintiseis de noviembre de dos mil nueve.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 729/07, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Granollers, a instancia de Don Damaso y Don Ezequiel , representados por el Procurador Don Manuel Martí Fonollosa y asistidos por la Letrado Doña Humildad Alonso Martín, contra la Compañía AXA AURORA IBÉRICA SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por la Procurador Doña Elisa Rodes Casas y asistida por el Procurador Don Valentín Jorba Vilasís; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 4 de abril de 2008, por el Sr. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Jaume Lluis Aso Roca, en nombre y representación de D. Ezequiel y D. Damaso , contra Axa Seguros S.A., DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada, al pago de TREINTA MIL CIENTO OCHO EUROS CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS DE EURO (30.108,32 euros) más los intereses antedichos, con expresa imposición de las costas a la parte demandada."

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 10 de septiembre de 2009.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Doña AMPARO RIERA FIOL.

Fundamentos

PRIMERO.- El Juzgador de instancia señala que el objeto del debate se centra en determinar la valoración de las lesiones sufridas por los actores, y considera que el informe acompañado con la demanda, emitido por el Dr. Vicente , no ha sido desvirtuado por prueba alguna de la parte demandada, por lo que, considera correcta la cantidad reclamada, y estima íntegramente la demanda con imposición de las costas a la compañía demandada.

Esta última se alza frente a la sentencia dictada y alega error en la valoración de la prueba, indicando en síntesis que, si bien no llegaron a aportarse los informes periciales en los que se apoyaba la contestación a la demanda, del contenido de la documental médica expedida por el Centro hospitalario Parc Taulí, que atendió a los lesionados, se desprende que la oferta efectuada en su día a aquéllos se ajusta a la entidad real de las lesiones padecidas por ambos.

La parte contraria se opone a las alegaciones vertidas en el recurso y solicita que se mantenga la sentencia impugnada, con imposición a la apelante de las costas de esta alzada.

SEGUNDO.- Así, la cuestión planteada en esta alzada coincide con la debatida en primera instancia, contándose con idéntico material probatorio.

Por lo que se refiere a Don Damaso , la documentación emitida por el Hospital Parc Taulí pone de manifiesto que, según el informe de seguimiento de fecha 25 de enero de 2006, documento nº 7, el paciente, a quien se había efectuado el diagnóstico previo de síndrome del latigazo cervical, fractura de 3º y 4º metatarsiano del pie izquierdo y artritis temporomandibular izquierda postraumática, clínicamente iba mejorando progresivamente, aún persistían a dicha fecha molestias a la obertura máxima mandibular y a la masticación, pero no siempre, presentando buena obertura, ruidos y mínima desviación al final de la obertura. En el informe asistencial final, emitido el 30 de enero de 2006, se hace constar que se le da el alta por Traumatología, pendiente de visita en tres meses por el Cirujano Máxilofacial, con secuelas consistentes en algias en la articulación temporomandibular izquierda, y disfunción en la misma articulación (documento nº 8). El informe aportado como documento nº 9 indica que el curso de la disfunción postraumática de la articulación temporomandibular izquierda ha sido relativamente favorable y al cabo de seis meses cedieron las algias, quedando como secuelas ruidos permanentes, cierta asimetría en el movimiento de obertura bucal y un aumento del riesgo de padecer en el futuro procesos degenerativos.

Consta que el alta laboral se produjo el 21 de diciembre de 2005, por lo que, deben mantenerse los 60 días impeditivos, pues deben contarse a partir de la fecha del accidente.

La divergencia respecto de los días no impeditivos entre el informe del Parc Tauli y el emitido por Don. Vicente , radica básicamente en que este último tiene en cuenta los seis meses a partir de los cuales, según el documento nº 9, cedieron las algias, mientras que en el informe final de Traumatología, se consideraron una secuela.

Considera la Sala que al haber desaparecido las algias puede considerarse el periodo de tiempo transcurrido como de curación no impeditivo y mantener los 120 días fijados por el Juzgador de instancia.

Ahora bien, en cuanto a las secuelas, no aparece justificada la limitación a la apertura de la articulación témporo-mandibular a que se refiere el Dr. Vicente , y que no se apreció ya en el informe del Parc Taulí de fecha 30 de enero de 2006, antes al contrario, en el anterior emitido el día 25 de enero de 2006 se indicaba expresamente que el paciente presentaba buena obertura, por lo que, sólo se entienden acreditadas cierta asimetría en el movimiento de obertura bucal, ruidos permanentes, y aumento del riesgo de padecer en el futuro procesos degenerativos en la articulación afectada, sin que aparezca indicio alguno en los informes del Hospital Parc Taulí de la secuela relativa a las molestias cervicales, no constando que las mismas puedan ser consecuencia del accidente litigioso. Por tanto, se valoran tales secuelas en 4 puntos, es decir, en la cantidad de 3.038,20 euros, más el 10% de factor corrector, 303,82 euros, de forma que la suma fijada en la sentencia impugnada debe reducirse en la cantidad de 5.848,53 euros, quedando en 9.319 ,67 euros el importe a percibir por Don Damaso .

TERCERO.- El tiempo de curación que precisaron las lesiones sufridas por don Ezequiel fue de 102 días, y comparte la Sala el criterio de que los mismos fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales, pues la edad del lesionado no obsta a tal consideración, que sí tiene reflejo en el importe de los puntos que se atribuyen por secuelas.

En cuanto a las secuelas se valora la limitación de la movilidad del hombro derecho en 4 puntos, y las algias, en 2 puntos, ya que, a la vista de los informes emitidos por el Hospital Parc Taulí, no aparece justificado el mayor número indicado en el dictamen aportado con la demanda, de forma que la indemnización por este concepto asciende a la cantidad de 3.554,28 euros, y en total deberá percibir el importe de 8.424'12 euros.

Las cantidades fijadas devengarán el interés previsto en el artículo 20 LCS , en la forma señalada en la sentencia de instancia.

La estimación parcial de la demanda y el recurso conlleva que no se efectúe especial imposición de las costas ocasionadas en ambas instancias, conforme señalan los artículos 394 y 398 LEC , haciéndose cargo cada parte de las que hubiere ocasionado y de las comunes por mitad.

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la compañía AXA AURORA IBÉRICA SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Granollers en los autos de Procedimiento Ordinario nº 729/07 de fecha 4 de abril de 2008, debemos revocar y revocamos en parte dicha sentencia, y estimando parcialmente la demanda deducida por Don Damaso y Don Ezequiel , condenamos a la demanda AXA DE SEGUROS, S.A. a que abone a Don Damaso la cantidad de 9.319,67 euros, y a Don Ezequiel la cantidad de 8.424,12 euros, más los intereses previstos en el artículo 20 LCS . Todo ello sin efectuar especial imposición de las costas ocasionadas en ambas instancias.

Notifíquese, y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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