Última revisión
26/11/2009
Sentencia Civil Nº 608/2009, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 54/2009 de 26 de Noviembre de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Noviembre de 2009
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: CASTRO CALVO, LEONOR
Nº de sentencia: 608/2009
Núm. Cendoj: 15078370062009100900
Núm. Ecli: ES:APC:2009:2922
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
LA CORUÑA/A CORUÑA
SENTENCIA: 00608/2009
Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 54/2009
Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:
Dª LEONOR CASTRO CALVO, PRESIDENTE
D. JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ HERRERO
D. JOSÉ GÓMEZ REY
SENTENCIA
NÚM. 608/09
En Santiago de Compostela, a veintiséis de Noviembre de dos mil nueve.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de A Coruña, los Autos de PROCEDIMIENTO VERBAL 46/2006, procedentes del JDO. INSTRUCCION N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo de apelación civil nº 54/2009, en los que aparece como parte apelante D. Remigio representado por el Procurador D. VICTORINO REGUEIRO MUÑOZ, y como apelados "REALE SEGUROS S.A." representado por el Procurador D. JOSÉ PAZ MONTERO, "MAPRE AUTOMÓVILES S.A." representado por el Procurador D. SANTIAGO GÓMEZ MARTÍN, D. Luis Enrique representado por la Procuradora Dª SOLEDAD SÁNCHEZ SILVA, Dª Mariola representada por el Procurador D. MANUEL MERELLES PÉREZ y el "CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS" representado por el Abogado del Estado; y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª LEONOR CASTRO CALVO, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.
Antecedentes
PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. INSTRUCCION N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 1 de julio de 2008 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda presentada por la procuradora Sra. SÁNCHEZ SILVA en representación de D. Luis Enrique bajo la dirección de la Letrada Sra. OTERO RÚA contra D. Remigio , Mariola , REALE y el CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS a que se refiere el Juicio Verbal nº 46-06, debo condenar y condeno al citado demandado SR. Remigio y a la entidad CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS a que de forma solidaria indemnicen al demandante SR. Luis Enrique en la cantidad de 1.797,85 Euros. Y con estimación de la demanda de Juicio Verbal nº 325- EM/07 acumulada a la anterior presentada por el Procurador Sr. LÓPEZ VALCARCEL en nombre y representación de la entidad MAPFRE bajo la dirección del Letrado SR. RUIZ PERMUY contra Remigio , y la entidad CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS debo condenar y condeno al SR. Remigio y al CONSORCIO a que indemnicen de forma solidaria a la entidad MAPFRE en la cantidad de 1.235,53 Euros. Y debo absolver y absuelvo libremente a Mariola y a la entidad aseguradora REALE de los hechos por los que venían siendo demandados. Las cantidades reseñadas devengarán el interés legal correspondiente desde la fecha en que se reclamó el pago de la indemnización al Consorcio, por ser esta la fecha de conocimiento del accidente".
Por auto de fecha 6 de noviembre de 2008 se acordó: "ACLARAR Y COMPLEMENTAR la sentencia dictada en fecha de 1 de Julio de 2008 en Autos de Juicio Verbal nº 46/06 y JUICIO VERBAL 325-07 acumulado al primero en el sentido siguiente: - En el Fallo habrá de añadirse el párrafo siguiente "las costas causadas por los codemandados Mariola y la entidad de seguros REALE en el JUICIO VERBAL Nº 46-06 y en el JUCIO VERBAL Nº 327-07 acumulado a aquel serán a costa de los codemandados Remigio y el CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS en virtud de la absolución de los citados codemandados".
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Remigio se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, señalándose para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 25 de noviembre de 2009, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.
PRIMERO.- La demanda rectora del procedimiento se interpone por D. Luis Enrique , frente a una pluralidad de personas. Los hechos sometidos a debate consistieron en un accidente de circulación en el que intervinieron con carácter principal dos vehículos, resultando afectados en total ocho como consecuencia del desplazamiento de los dos primeros sobre otros que se hallaban estacionados.
Los dos vehículos principales eran el Peuteot 206 mat. ....-DFM , que proveniente de la calle Rapa da Folla circulaba por Montero Ríos, al volante del ahora apelante D. Remigio , y el Peugeot 206 mat. ....-TXZ que se incorporaba a la circulación a la altura del nº 27 de la calle Montero Ríos en la estaba estacionado; consistiendo la colisión en el alcance ....-DFM sobre ....-TXZ .
La juez de instancia valorando pormenorizadamente la prueba practicada (entre la que se incluye además de la documental y declaraciones practicadas en el plenario, las sentencias recaídas en un previo Juicio Oral ante el juzgado de lo penal por delito contra la seguridad del tráfico y la grabación de la vista), considera acreditado que el único culpable del accidente fue el conductor del Peugeot ....-DFM , Remigio , ahora apelante y que su conducta absorbe la posible culpa de la conductora del otro Peugeot, Dª Mariola .
Apela la resolución el sr. Remigio , alegando error en la valoración de la prueba, y haciendo especial énfasis en que la sentencia dictada en grado de apelación en la causa penal fue absolutoria, señalándose en ella a la producción del resultado dañoso había colaborado la conducta de Dª Mariola , dado que se incorporaba a la circulación. E igualmente que a la violencia del impacto contribuyeron tanto la velocidad del apelante como la maniobra de Dª Mariola . Lo que le sirve de fundamento para solicitar una compensación de culpas.
SEGUNDO.- El art. 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que: "en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el Tribunal de primera Instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación".
Conforme a sólida y reiterada doctrina son principios que rigen en materia de recurso de apelación los siguientes:
1- la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, que queda sustraída a los litigantes, cuya función se limita a aportar las pruebas que la normativa legal autoriza conforme a los principios dispositivo y de rogación, sin que puedan en forma alguna tratar de imponer su criterio al órgano judicial.
2- En la medida en que la práctica de la prueba se realiza ante el juzgado de 1ª instancia y el juez tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, queda su valoración sometida al criterio del juez de instancia, el cual debe valorarlas y apreciarlas en su conjunto conforme a los principio de la sana critica
3- No obstante, al formularse un recurso de apelación se transfiere Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, en la medida en que el ámbito del recurso de apelación permite al Tribunal examinar el objeto de la litis con igual amplitud y potestad con la que lo hiciera el juzgador "a quo" no hallándose por lo tanto el Tribunal obligado a respetar los hechos probados.
4- Sin embargo, la revisión de la Sentencia deberá centrarse en comprobar que no adolece de error, arbitrariedad, insuficiencia, incongruencia o contradicción, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio independiente y objetivo del Juez de Instancia por el criterio personal e interesado de la parte recurrente, ya que la revisión que se ejerce en la segunda instancia tan sólo despliega sus efectos, en cuanto a la legalidad de la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de la carga de la misma, y la racionalidad de los razonamientos, sin que pueda extenderse al mayor o menor grado de credibilidad de los elementos probatorios, porque ello es una cuestión directamente relacionada con la inmediación del juzgador sentenciador en la primera instancia.
En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 2002 dice que esta interpretación frecuentemente ha sido calificada como facultad soberana de la Sala de instancia en materia de apreciación de la actividad probatoria, debe prevalecer en tanto la misma no resulte ilógica o contraria a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica. A su vez, esta línea jurisprudencial ha cristalizado en la conocida sentencia del Tribunal Constitucional nº 167/2002, confirmada en otras muchas como la 338/2005 , que insisten en las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de los denunciados y testigos, es decisivo el principio de inmediación.
TERCERO.- En el presente caso, tras proceder a una nueva valoración de la prueba desde la perspectiva de la segunda instancia, tomando en consideración en conjunto de la documental, consideramos que las conclusiones alcanzadas por el juez de grado son totalmente acertadas, nos ratificamos en ellas y las damos por reproducidas en esta resolución.
A mayor abundamiento ha de indicarse que a juicio de este Tribunal, indiscutiblemente, de la prueba practicada se deriva que el apelante incurrió en un alto grado de responsabilidad, erigiéndose por la gravedad de su conducta y por el peligro que entrañaba en el único culpable del siniestro, quedando la posible participación de Dª Mariola totalmente absorbida por la negligencia del apelante.
Ha de hacerse especial mención a que nos hallamos en sede de jurisdicción civil, en la que los parámetros son diferentes a la responsabilidad penal. Dándose a la vez la circunstancia de que la sentencia aludida, que se dictó en el juzgado de lo penal y que se ratificó por la esta Sección, no es extensible al caso que nos ocupa, puesto que en ella lo que se valoraba era un delito contra la seguridad del tráfico. El sentido de las resoluciones fue absolutorio, porque se consideró que existía una duda razonable sobre el grado de afectación etílica del acusado ahora apelante, más tal circunstancia carece de relevancia en esta vía civil.
Prosiguiendo con el estudio de aquella sentencia, tampoco las afirmaciones contenidas en la misma pueden fundamentar una compensación de culpas puesto que han de ser puestas en su contexto, que a diferencia de lo que se valora en esta litis era el de juzgar un delito de alcoholemia. Concretamente se decía que: "Si bien el acusado rebasaba la velocidad autorizad, todo apunta a que al fatal desenlace haya podido colaborar decisivamente la maniobra que llevaba a cabo la conductora apelante, toda vez que se incorporaba a la circulación. ... ... ... el exceso de velocidad con el que provenía el acusado, que en todos caso es impreciso, no puede ser considerado como indicio determinante de la influencia etílica. Como tampoco la magnitud del impacto, puesto que amen de tratarse de elementos indiciarios, ambiguos y vagos, no cabe olvidar que a este último parámetro han concurrido dos causas: la del vehículo pilotado por el acusado y la del conducido por la apelante."
Como se puede apreciar las consideraciones vertidas se ponen en relación con la apreciación del grado de afectación etílica D. Remigio , sin que se viertan consideraciones relativas a su grado de responsabilidad. Evidentemente, en el desenlace del siniestro y en su mecánica, la maniobra de Dª Mariola fue determinante, puesto que probablemente si no la hubiera efectuado no la habría alcanzado. No obstante tal circunstancia no basta para considerar que la conductora haya incurrido en responsabilidad, toda vez que dada la velocidad a la que provenía el turismo del apelante, su aparición puede ser calificada como inesperada.
En todo caso desea significarse que en los supuestos de concurrencia de varias conductas imprudentes causantes de accidentes de tráfico, la Jurisprudencia ha declarado que en tales casos ha de llevarse a cabo la valoración de los comportamientos de todos los agentes que participan en la producción del resultado de forma individualizada. De modo que luego puedan ser examinadas en un plano comparativo a fin de determinar su eficacia preponderante, análoga o de inferioridad, pudiéndose resumir la indicada doctrina jurisprudencial en el sentido de que para calibrar la respectiva relevancia de las concausas intervinientes, determinantes a su vez del grado de culpabilidad, habrá de tenerse en cuenta que si ambas conductas se manifiestan con eficacia causativa, habrá lugar a imputar como negligentes las dos, si bien adecuando el grado de culpa a la mayor o menor eficacia de la intervención de cada una con la inevitable repercusión de tal valoración causativa en el "quantum" de la responsabilidad civil ( SS. TS. 7-10-88, 20-3-90, 5-4-91 ), manejándose en la jurisprudencia tres criterios: el de absorción, que se manifiesta cuando la culpa de uno de los agentes absorbe totalmente la del otro (S. TS. 16-9-96 ); el de la neutralización o compensación total de las culpas de ambos, cuando fuesen de igual grado (S. TS. 23-2-96); y el de la moderación o disminución de la cuantía de la indemnización, cuando en el origen del accidente han participado tanto el comportamiento del presunto causante del daño como el de la presunta víctima, o el de un tercero, con el grado de concurrencia que se establezca tras la oportuna valoración (S. TS. 12-9-96).
Para verificar esta ponderación es preciso valorar prueba practicada. De Dª Mariola tan sólo sabemos que se disponía a incorporarse a la circulación y no invadía todavía el carril al que pretendía acceder. En cuanto al apelante, la primera consideración a tener presente es que admitió que circulaba por la calle Montero Ríos a una velocidad de 80 km/h. Lo que confirmó testigo presencial de los hechos D. Bruno al manifestar que oyó como por su espalda llegaba un coche a gran velocidad y que pudo ver como el coche continuaba acelerando hasta que al llegar a la altura del nº 27 "embistió" con el Peugeot de Dª Mariola . Siendo prueba de ello, el hecho de que no hubiera dejado huella de frenada.
A tal forma de proceder que además de ser antirreglamentaria, hemos de calificar de profundamente imprudente, se suma el hecho de que sus facultades psíquicas no se podían hallar en perfecto estado, toda vez que aunque no fuera condenado por un delito contra la seguridad del tráfico, sus tasas eran altas pues superaban 0,6.
Todo lo cual determina que con arreglo a lo antes expuesto, este tribunal considere que la contribución causal de Sª Mariola a la producción del accidente queda absorbida por la conducta imprudente del apelante, que se erige en el único responsable del siniestro.
CUARTO.- Consecuentemente la sentencia ha de ser confirmada por sus propios y acertados fundamentos que una vez más se dan por reproducidos. Lo que conlleva la condena en costas al apelante.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación promovido por D. Remigio , contra la sentencia de 1 de julio de 2.008, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 7, de Santiago de Compostela (Hoy, Instrucción nº 1), en los autos de Juicio Ordinario número nº 46/06 y 325/07 acumulados, la confirmamos íntegramente, haciendo expresa condena sobre las costas del recurso a los apelantes.
Notifíquese esta Sentencia en legal forma a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

