Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 608/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 755/2009 de 25 de Noviembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Noviembre de 2010
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 608/2010
Núm. Cendoj: 08019370112010100442
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOPRIMERA
ROLLO Nº 755/2009
JUICIO ORDINARIO Nº 588/2008
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 46 DE BARCELONA
S E N T E N C I A Nº 608
Ilmos. Sres.
D. JOSEP Mª BACHS I ESTANY
D. FRANCISCO HERRANDO MILLÁN
Dª.Mª DEL MAR ALONSO MARTÍNEZ
En Barcelona, a 25 de noviembre de 2010.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoprimera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 588/2008, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 46 de Barcelona, a instancia de NEOPROOF SOLUCIONES INTEGRALES, S.L. contra NAVASA CONSTRUCCIONES Y ESRUCTURAS, S.L.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 4 de Mayo de 2009, por la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que, con desestimación de la demanda presentada por Neoproof Soluciones Integrales, SL. debo absolver y absuelvo a Navasa Construcciones y Estructuras, S.L. de las pretensiones deducidas en su contra.- Se condena en costas a la parte actora".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso mediante escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día TRES DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIEZ.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sa. Magistrado/a Dª. Mª DEL MAR ALONSO MARTÍNEZ.
Fundamentos
Primero.- La representación de los actores, Neoproof Soluciones Integrales S.L, presentó recurso de apelación contra la resolución de instancia, interesando la íntegra estimación del recurso de apelación, con costas o subsidiariamente, se condene a la demandada al pago de 10.858,10 euros, más los intereses correspondientes. Fundamenta su recurso, sucintamente, en el error en la valoración de las pruebas, bajo la consideración de la existencia del presupuesto obrante en autos, de que los albaranes no fueron impugnados, sosteniendo que sí se ha probado que los trabajos reclamados fueron urgentes. Además señala que no hubo dos contratos independiente, obedeciendo todos los trabajos al presupuesto que aportó, que si aceptó reducir la factura 4412 fue para asegurarse el pago de forma inmediata, más no siendo así se reclama la totalidad.
Sigue expresando que de los trabajos realizados del 5 de septiembre al 30 de octubre, únicamente se abonó por la demandada 31.349,16 euros, faltando de pagar 48.846,90 euros, más si se considerase correcta la resolución apelada, y se entendiera que hubo un acuerdo entre las partes, aplicando este le adeudaría la suma de 10.858,10 euros.
La representación de la demandada se opuso a la apelación , solicitando su desestimación, con costas a la apelante.
Segundo.- El primero de los motivos de apelación no puede ser estimado, pues pese a lo que expone la apelante, el hecho de que los albaranes no fueran impugnados, no acredita que los trabajos efectuados fueran urgentes y por tanto la procedencia de la reclamación, no conteniendo alusión alguna a los precios por unidad ni a los totales.
Además debe expresarse que de lo actuado no existe prueba cierta que conduzca a suponer que los trabajos objeto de reclamación fueran urgentes, partiendo del indudable interés presentado por el legal representante de la actora y los testigos que depusieron en la vista y que trabajan para ésta, lo mismo que puede predicarse del Sr. Lorenzo , Director técnico de la demandada, por lo que adquiere especial relevancia, como se indica en la resolución apelada, lo manifestado por el Sr. Rafael , en tanto que presenta una clara imparcialidad y fue el Arquitecto Director de la obra y el mismo confirmó la existencia de dos tipos de trabajos diferenciados, de la actora, unos efectuados antes de las vacaciones estivales del año 2007 y otros con posterioridad a los mismos y que los realizados en julio eran urgentes, mientras que los de septiembre y octubre, eran trabajos de sellado de juntas y no presentan tal carácter, pues si bien había filtraciones de agua había tratamiento prolongado, expresando que los trabajos en general de la actora siempre se realizan cuando hay entrada de agua. A ello debe añadirse que el perito Sr. Victorino , refirió que los precios correspondientes a los trabajos son correctos si hubiera urgencia, no pudiendo el mismo determinar si todos los trabajos eran urgentes.
Tampoco puede compartirse la alegación de la apelante, conforme a la cual todos los trabajos que realizó obedecían a un único presupuesto, pues tampoco existe prueba cierta sobre tal cuestión, siendo la misma negada por la demandada, que aduce la existencia de contrato verbal que se alcanzó en reunión de 05/09/2007, fijándose unos honorarios de operario de 15,13 €, mortero de 0,83 €/Kg y resina de poliuretano 8,25 €/Kg, más IVA., contándose al respecto con las versiones contradictorias de las partes, sobre las que ni el Sr. Rafael ni el Sr. Victorino pudieron arrojar luz.
Tercero.- Partiendo de lo expuesto y por tanto de la pertinencia de desestimar la pretensión principal, no habiendo acreditado la urgencia de los trabajos reclamados, debe apreciarse la petición subsidiaria y ello ya que, siendo un hecho cierto por asumido por la demandada, que por los trabajos realizados de septiembre a octubre de 2007, se abonó 31.349,46 euros, partiendo de que conforme a su versión se fijaron unos precios, que son los referidos en el fundamento que precede, efectuando ahora expresa remisión, restaría de abonarse la suma de 10.858, 10 euros, partiendo de los albaranes existentes y del cómputo de las partidas facturadas y de que la demandada señaló en la vista que no se mantenía su alegación de la contestación a la demanda, de exceso de facturación, que había encontrado causa en no haber dispuesto de todos los albaranes aportados a autos.
No constituye ningún obstáculo a tal estimación, pese a lo que alega la apelada, el hecho de que la demanda se limitara a la petición de condena de 48.846,90 euros, y en esta alzada se introduzca la pretensión subsidiaria de condena al abono de 10.858,10 euros, ya que ello no supone infracción alguna del principio dispositivo, pues pretendiendo lo más se pretende lo menos, y por ende no puede reputarse como alegación extemporánea a realizar en la alzada.
Cuarto.- La estimación parcial del recurso de apelación determina la procedencia de revocar el pronunciamiento de primera instancia, relativo a las costas causadas, no procediendo expresa imposición, conforme al art. 394 de la L.E.C ., como tampoco procede expresa imposición de las de ésta alzada, dado lo previsto en el art. 398.1 en relación con el art. 394.1 del mismo cuerpo legal.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación:
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Neoproof Soluciones Integrales S.L., contra la sentencia dictada en fecha 4 de mayo de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia nº 46 de Barcelona , en los autos de que el presente rollo dimana , debemos revocar y revocamos la misma, condenado a la demandada a abonar a la actora la suma de 10.858,10 euros, más los intereses legales, sin expresa imposición de las costas de la primera instancia ni de ésta alzada.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
