Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 608/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 923/2009 de 15 de Diciembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Diciembre de 2010
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RODES FERRANDEZ, JAUME
Nº de sentencia: 608/2010
Núm. Cendoj: 08019370172010100420
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA
ROLLO Nº 923/09
JUICIO ORDINARIO NÚM. 299/08
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 33 BARCELONA
S E N T E N C I A Nº 608/10
Iltmos. Sres.
D. PAULINO RICO RAJO
Dª.MARÍA SANAHUJA BUENAVENTURA
D. JAUME RODÉS FERRÁNDEZ
En la ciudad de Barcelona, a quince de diciembre de dos mil diez.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 299/08 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 33 de los de Barcelona , a instancia de Marta y Armando representados por el Procurador D. Albert Magne Català Soto contra INMOBILIARIA COLONIAL, S.A. representada por el Procurador D. Javier Segura Zariquiey ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 11 de mayo de 2009, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Don Albert Magne Català Soto en representación de DOÑA Marta y DOS Armando , debo condenar y condeno a la entidad demandada, INMOBILIARIA COLONIAL, S.A. a pagar a los actores la cantidad de DIECIOCHO MIL CUARENTA Y CINCO EUROS Y CINCO CÉNTIMOS (18.045,05 Euros), así como los intereses legales de esta cantidad desde la fecha de la interposición de la demanda y costas originadas en el presente juicio".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso en tiempo y forma mediante el oportuno escrito de oposición al mismo; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 2 de diciembre de 2010.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAUME RODÉS FERRÁNDEZ.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución apelada, y
PRIMERO.- La demandada interpone recurso de apelación contra la Sentencia de instancia que estima la demanda interpuesta y condena a INMOBILIARIA COLONIAL, S.A. a abonar la suma de 18.045,05 € más los intereses legales desde la interposición de la demanda y las costas, aduciendo, en síntesis, error en la apreciación de la prueba, efectuando alegaciones sobre: (a) el incumplimiento de la memoria de calidades; (b) el cajón de la persiana; y, (c) el falso techo de la vivienda; solicitando la estimación del recurso, la revocación de la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia, con imposición de las costas de esta alzada a la actora. Se dispone del mismo material probatorio que en la instancia.
En la demanda se reclama el importe en el que se valoran las deficiencias que presenta la vivienda adquirida por los actores/apelados mediante la escritura de compraventa de 20/11/2003 conforme al dictamen emitido el 14/12/2005 por el Gabinete Pericial Sala Guardiola en relación con la Memoria de calidades por cuanto la vivienda carece de adecuado aislamiento térmico y acústico, condiciones necesarias de habitabilidad.
SEGUNDO.- Lo que se discute en este procedimiento es el incumplimiento contractual por parte de la demandada por cuanto las características de la vivienda adquirida por los actores no se ajusta a la Memoria de calidades y especificaciones técnicas que se convinieron entre las partes (documento núm. 3 de la demanda que no fue impugnado; f. 44 a 76). Siendo ello así, resulta insubstancial a los efectos de este litigio que la apelante insista en que la vivienda de los actores cumple con los requisitos normativos del momento en que se ejecutó la obra (NBE-CA-88); máxime cuando lo que se solicita tiene su origen en los defectos existentes en los tabiques, exteriores o no, que - conforme a la Memoria de calidades entregada en día a los demandantes - deberían tener material aislante ("Divisòries: "... paret constituïda per plaques compostes per un full ceràmic de 6 cm, 6 cm d'aïllament de llana de roca i un full ceràmic de 8 cm -cas de separació de dormitoris i estars-" ; f. 45).
En cuanto al aislamiento térmico y acústico en las "Especificacions Tècniques - Descripció constructiva" se indica: "Aïllament format per dos fulls+material aïllant; Envidrament de vidre doble; Les caixes de persiana estan insonoritzades; Material aïllant en forma de mantes o feltres; Material aïllant amorf; El material aïllant és de llana de roca; El material aïllant és d'escuma de poliuretà; El gruix de l'aïllament dels tancaments és de 4 cm" . Asimismo, se indica que "una manca d'aïllament tèrmic pot ser la causa de l'existència d'humitats de condensació" y en lo que afecta al aislamiento acústico se señala que "el soroll del carrer es pot reduir mitjançant finestres amb doble vidre o dobles finestres. El soroll de les persones es pot reduir amb la col·locació de materials aïllants o absorbents acústics a parets i sostres" (f. 67 y 68).
Respecto a los cerramientos y acabados interiores "Envans de distribució i cel rasos" en la descripción constructiva se prevé: "Envans de plaques de cartró-guix; Cels rasos de plaques de guix; Cels rasos de fibres minerals; Material aïllant en forma de mantes o filtres; El material aïllant és de llana de roca; El gruix de l'aïllament dels envans i cels rasos és de 4 cm" (f. 70).
TERCERO.- El examen de la prueba practicada revela que no hay duda sobre el modo de comprobación de la existencia o no del aislamiento, coincidiendo ambos peritos en la forma empírica de detectar o no su presencia, tal como explicaron en el juicio. La prueba también demuestra que la calidad de la vivienda entregada es, en lo que se refiere a las deficiencias constructivas por las que se reclama, de una calidad que no se aviene con los mínimos de habitabilidad/privacidad por cuanto los vecinos se enteran las conversaciones que se efectúan en la vivienda, pudiendo incluso aquéllos comunicarse entre sí a través de los tabiques, al no haber el impedimento acústico adecuado inicialmente previsto, mediante la colocación de materiales aislantes y/o absorbentes acústicos en paredes y techos (f. 71); aislantes de los que adolece la vivienda de los actores según los términos que recoge la Memoria (en los tabiques entre viviendas, zonas comunes y fincas colindantes, así como en el falso techo de la vivienda, que no disponen de aislamiento interior térmico y acústico; además de la incorrecta ejecución del aislamiento térmico e impermeabilización de la cubierta).
Por cuanto antecede, la sentencia recurrida debe ser confirmada por sus propios fundamentos, que este Tribunal acepta, así como los hechos que en la misma se declaran probados, y que no han sido desvirtuados por las alegaciones de la recurrente, en respuesta a las cuales baste señalar que:
I) El propio Perito de la parte demandada, Don. Sebastián (Arquitecto Técnico), reconoce en el acto del juicio respecto al aislamiento térmico y acústico ejecutado en las viviendas que: A) "Es posible que los vecinos oigan las conversaciones de otros vecinos" . B) En relación con el nuevo Código Técnico es posible que dichas viviendas no cumplan los requisitos de aislamiento. C) Reconoce la existencia de otras patologías (humedades en las escaleras, cajón de instalación de la entrada, etc.), lo que no puede quedar desvirtuado por el hecho de que por parte del perito de la parte demandante no se haya procedido a la valoración de los trabajos necesarios para reponer alguna de dichas patologías, puesto que la falta de valoración afecta únicamente a la reclamación de los gastos de ejecución de esos desperfectos en el supuesto de que sean reclamados, pero no impiden apreciar la existencia del incumplimiento contractual de la entidad vendedora.
II) El incumplimiento contractual de la entidad vendedora se pone todavía más de manifiesto cuando de las declaraciones de los testigos se verifica que se oyen las conversaciones de los vecinos.
CUARTO.- La prueba pericial, dice la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de febrero del 2.006 EDJ 2006/11931 que "el dictamen de peritos no acredita irrefutablemente un hecho, sino simplemente el juicio personal o la convicción formada por el informante con arreglo a los antecedentes suministrados, sin vincular en absoluto a los Jueces y Tribunales, ya que éstos, conforme previene el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil EDL 2000/1977463 , pueden apreciar las pruebas según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a sujetarse al dictamen de peritos ( STS de 16 de octubre de 1980 EDJ 1980/1071 ), y también que las pruebas periciales son de estimación discrecional según las reglas de la sana crítica, hasta el punto de que los Jueces pueden prescindir de las mismas ( STS de 10 de febrero de 1994 EDJ 1994/1134 )." En términos generales y, en concreto, , la actividad de análisis y examen por los Tribunales de los dictámenes e informes que emiten los peritos, se integra dentro de las facultades de valoración otorgadas a los órganos jurisdiccionales por la Ley ( Sentencias del Tribunal Supremo de 30-3-84 EDJ 1984/7141 y 6-2-87 EDJ 1987/949 ), ya que la verdadera función de los Tribunales, en estos casos, es la de valorar esta prueba con relación a los restantes hechos de influencia notoria en el proceso como expresa la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de abril de 1995 EDJ 1995/1139 , y no la de peritar sobre ellos, dado que la valoración viene enmarcada en la libre apreciación de los dictámenes periciales según las reglas de la sana critica.
Por lo tanto, el dictamen pericial no es más que una opinión del perito que intenta asesorar al Juez sobre extremos técnicos que éste desconoce, pero no es más que eso, una opinión o una valoración subjetiva, salvo que se trate de determinadas pericias.
Se evidencia, pues, en este supuesto que no se trata de unas simples deficiencias constructivas menores y que, por su relevancia, deben ser remediadas estimándose adecuada la valoración que, por importe de 18.045,05 euros, resulta del dictamen pericial elaborado por el Gabinete Sala Guardiola (art. 348 LEC ), en el que se incluye un detallado examen de las deficiencias y el presupuesto de las partidas sujetas a reparación (material y precio, mano de obra de oficial y peón, tiempo de cada trabajo a realizar, derribo, extracción de escombros, desmontaje y montaje, pintado de paredes, entre otros conceptos), en contraposición al informe del perito Sr. Sebastián que, al margen de sostener que la vivienda cumple las condiciones acústicas normativas, tasa las obras a ejecutar respecto del "caixó d'instal·lacions, humitats escala planta superior" y "porta de bany planta intermèdia" cuando se ha acreditado que las reparaciones a ejecutar tienen el alcance señalado en el dictamen elaborado por el antedicho Gabinete.
Por todo ello, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.
QUINTO.- La desestimación del recurso determina la imposición al apelante de las costas causadas en esta alzada (art. 398.1 y 394.1 LEC ).
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso interpuesto por la representación procesal de INMOBILIARIA COLONIAL, S.A., frente a la Sentencia de fecha 11 de mayo de 2009 dictada en el Juicio Ordinario núm. 299/08 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 33 de Barcelona , debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas al recurrente.
Y firme que se esta resolución, contra la que no caben recursos ordinarios, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por ésta, nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
