Sentencia Civil Nº 608/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 608/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 531/2009 de 17 de Diciembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Diciembre de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GORDILLO ALVAREZ-VALDES, JUAN LUIS

Nº de sentencia: 608/2010

Núm. Cendoj: 28079370092010100629


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9

MADRID

SENTENCIA: 00608/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección Novena

SENTENCIA NÚMERO 608/10

RECURSO DE APELACIÓN 531/2009

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS

D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA

D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO

En Madrid, a diecisiete de diciembre de dos mil diez.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Ordinario nº. 197/2008 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº. 57 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo nº. 531/2009, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelante GRUPO EUROGESTIÓN SOFTWARES, S.L., representada por el Procurador Sr. D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta; y de otra, como demandados y hoy apelados TRANSATLANTIC SOLUCIONES GENERALES S.L. y D. Horacio , representados por el Procurador Sr. D. Valentín Ganuza Férreo; sobre resolución contractual, reclamación cantidad.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº. 57 de Madrid, en fecha catorce de noviembre de dos mil ocho, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Fallo: "Que desestimando íntegramente la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales Sr. García San Miguel Orueta en nombre y representación de GRUPO EUROGESTION SOFTWARE, S.L, contra TRANSATLANTIC SOLUCIONES GENERALES, S.L. y D. Horacio debo ABSOLVER Y ABSUELVO a dichos demandados de las pretensiones contra ellos deducidas en la demanda, con expresa imposición de las costas procesales a la parte actora.".

Segundo.- Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.

Tercero.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día dieciséis de diciembre del año en curso.

Cuarto.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada.

Primero.- La Sala considera que la Juez a quo, al entender que, en definitiva, el contrato objeto de autos se trata de un mero contrato simulado, encubriendo realmente otro "para dar cobertura a la deuda que la actora mantenía con los demandados", no ha incurrido en error en la valoración de la prueba.

Así, acreditado en autos que D. Horacio no solo fue accionista sino incluso Administrador Único de la actora (nombrado en junio de 2003 según consta en el poder general para pleitos aportado por la actora), como que los socios de la misma cobraban diversas cantidades de la compañía bajo la presentación de facturas (tal y como reconoció el representante legal de la misma, si bien alegando que se actuaba así cuando prestaban determinados servicios), la simulación apuntada se revela del concurso de diversas circunstancias.

Por una parte, respecto al objeto del contrato suscrito el 31 de mayo de 2006, su indeterminación es plena pues lo cierto es que, aludiéndose al "desarrollo por parte de TSG de los servicios profesionales de asesoramiento y consultoría tecnológica de GES", la "concreción" desarrollada en los puntos 1.1 y 1.2 es inconsistente: "labores de consultoría comercial", "desarrollo del negocio", "acciones concretas en clientes...", "consultoría y apoyo en la gestión de las operaciones y proyectos de GES"..., es decir, no se determina el objeto de la prestación, aludiéndose a proyectos o ventas sin fijar ni lugar de trabajo, ni medios de consecución de resultados, ni determinarse como, cuando y en qué medida habrían de conseguirse los citados resultados.

Igualmente, como aconteció respecto al punto anteriormente tratado, el representante legal de la actora tampoco dio explicación alguna al porqué, suscrito el contrato en mayo 2006, no entraría en vigor sino en octubre de dicho año, como tampoco a la causa de durar veinte meses, máxime cuando el anteriormente suscrito en octubre de 2005 (con idéntico objeto y entre las mismas partes) tenía una duración de treinta y dos meses (y el citado representante legal de GES aludió a que los servicios no se prestaron al estar D. Horacio en un cursillo), y el presente solo de veinte meses.

Segundo.- En orden al precio convenido es de resaltar que, reconociendo el representante legal de la actora que el precio se ajustó al haber tenido que abonar GES unas cuotas del leasing de automóvil cedido a D. Horacio , lo cierto es que resulta inverosímil el fijar un precio de 29.955,92 euros (más IVA) cuando, según se dijo por el representante legal de la actora, el precio de 50.000 euros fijado en el contrato de 20.10.05 fue estimativo (resultando el de 29.955,92 €, fijado en mayo 2006 del pago de cuotas de leasing ya apuntado). Sorpresa sin justificación alguna que también resulta de la fijación de diferentes cantidades mensuales a cobrar por los servicios prestados: 546,24, 1045,52 y 2000,00 euros, que parecen responder a las vicisitudes señaladas en la contestación a la demanda respecto a la devolución del vehículo cedido y pago de las cuotas del contrato de leasing.

Es decir, no responde a un normal proceder tal fijación del precio como de su forma de pago cuando se trataría de una prestación de servicios continuada a lo largo de veinte meses.

Resultando más sorprendente aún el que el mismo día de suscribirse el contrato se suscriba otro por el que GES anticipa el cumplimiento de su obligación de pago entregando 20 pagarés a la demandada, máxime cuando tal pacto habría de mantenerse en secreto entre las partes (estipulación cuarta, con las salvedades contenidas en la misma).

Todo lo cual trasluce, a pesar de la carencia en autos de elementos probatorios sobre los cambios habidos en los órganos de administración y en el accionariado de GES, que el contrato no respondió a una efectiva prestación de servicios sino al pago de una deuda reconocida por un Consejero Delegado de la compañía en representación de la misma en las fechas citadas.

Si a todo ello añadimos que incluso el ya tan citado representante legal de la actora no negó el ajustarse a la "contabilidad" el cuadro presentado por la parte demandada como documento nº. 5 de los de la contestación a la demanda (que reflejaría la deuda de la compañía con diversos accionistas, como el demandado), lo cierto es que con independencia de no constar la deuda esgrimida por el demandado en la contabilidad oficial de la compañía, procede considerar demostrado que el contrato suscrito el 31 de mayo de 2006 entre D. Horacio (en su propio nombre y como administrador único de TSG) y GES, no obedece en su causa a la prestación de servicios que se refleja en su contenido, razón por la que la demanda interpuesta con fundamento en el incumplimiento de dicha prestación ha sido correctamente desestimada.

Tercero.- Desestimándose el recurso de apelación, se imponen las costas causadas en esta instancia a la parte apelante (artículo 398 Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de GRUPO EUROGESTIÓN SOFTWARE, S.L. contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº. 57 de Madrid con fecha 14 de noviembre de 2008 , en los autos de Juicio Ordinario allí seguidos con el número 197/08, confirmamos la indicada resolución.

Todo ello con imposición a la apelante de las costas de esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma NO CABE recurso alguno.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

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