Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 608/2010, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 604/2010 de 19 de Octubre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Octubre de 2010
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: MARTINEZ ARESO, ALFONSO MARIA
Nº de sentencia: 608/2010
Núm. Cendoj: 50297370052010100430
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00608/2010
SENTENCIA núm. 608/2010
ILMO. SR. MAGISTRADO:
D. ALFONSO MARÍA MARTÍNEZ ARESO
En Zaragoza, a diecinueve de octubre de dos mil diez
En nombre de S.M. el Rey,
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de JUICIO VERBAL 558/2010, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 15 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 604/2010, en los que aparece como parte apelante, Dª Herminia , representado por la Procuradora de los tribunales, Dª BLANCA MARIA ANDRES ALAMAN, asistido por el Letrado D. DANIEL FERRER BENEDI, y como parte apelada, PROMOCIONES CARTAGOV, SL, representado por la Procuradora de los tribunales, Dª MARIA PILAR AMADOR GUALLAR, asistido por el Letrado D. JUAN LOPEZ JIMENEZ, siendo Magistrado Unico el Ilmo. SR. D. ALFONSO MARÍA MARTÍNEZ ARESO.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 7 de junio de 2010 , cuyo FALLO es del tenor literal: "Que estimando la demanda interpuesta debo condenar y condeno a Dª Herminia a que pague a PROMOCIONES CARTAGO V S.L. la cantidad de 3.000 euros, con sus intereses legales desde interposición de la demanda y costas procesales causadas".
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de Dª Herminia , se interpuso contra la misma recurso de apelación, y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.
TERCERO.- Recibidos en esta Sección los autos y las grabaciones audiovisuales de los actos procesales de la audiencia previa y el acto del juicio y, una vez personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado.
CUARTO.- En la tramitación estos autos se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación procesal de la demandada se interpone recurso de apelación contra la Sentencia de instancia fundada en el error de hecho en la valoración de la prueba e infracción del art. 1.281 del Cc .; infracción de la normativa atinente a los consumidores y usuarios, art 6 y ss. del Real Decreto 515/1989, de 21 de abril , sobre protección de los consumidores en cuanto información a suministrar en la compraventa y arrendamiento de viviendas; así como la infracción de la prohibición de venir contra los actos propios.
SEGUNDO.- Error en la valoración de la prueba e infracción del artículo 1.281 del Cc .
El examen de la documental practicada determina que haya de concluirse que la valoración de la prueba practicada por el juez de la instancia no es contraria a las normas de la lógica y de la experiencia.
Efectivamente, el juez a quo con base en el art. 1.281 del Cc . opta por dar preponderancia en toda su extensión al elemento literal de la interpretación. Este elemento hermenéutico se revela útil para la solución del caso. Así, la señal a que hace referencia el contrato fue la entrega para dejar constancia de la realización de un contrato de opción de compra. Este contrato era gratuito, cuestión distinta es que en el ejercicio de la libertad de fijación del contenido negocial (art. 1.255 del Cc ), las partes para acreditar la existencia del mismo y garantizar el cumplimiento de sus obligaciones fijaron una señal de 3.000 euros que entregaría el optante a la firma del contrato al concedente. Esta suma, serviría en primer lugar como señal para acreditar la celebración del contrato y como arras penitenciales, en modo alguno de anticipo del precio, pues en este caso, del tenor literal del contrato se desprende, que la opción era gratuita, pues no consta precio alguno a la misma; si bien para asegurar su cumplimiento por ambas partes, se pactaban unas arras penitenciales en garantía del mismo.
Sentado lo anterior, no cabe alegar que existe oscuridad alguna en los términos del contrato, pues entregada la suma, aclarada su función y cumplido tanto el contrato de opción de venta como la permuta que se derivó del mismo, no cabe que la concedente del primero y permutante del segundo retenga en su poder una suma percibida como prueba del contrato y garantía de su cumplimiento, nunca como precio, cuando la actora ha ejecutado ambos contratos en todos sus extremos, las sumas reflejadas en el mismo, fundamentalmente la parte del precio en metálico equivalente al importe de la cuota del IVA por la vivienda y el trastero entregados por la actora, no han tenido en cuenta tal suma para fijar las prestaciones y, en definitiva, cumplida su función y agotados los efectos de ambas figuras contractuales no queda sino la devolución de la suma dada en calidad de señal o garantía. Por tanto, este motivo ha de ser desestimado.
TERCERO.- Infracción de la normativa de consumidores y usuarios y del principio de prohibición de venir contra los actos propios.
Ambas cuestiones son alegadas por primera vez en sede de recurso, pues a las mismas no se hizo referencia en la contestación a la demanda, por ello, parece contradicen el Principio General de Derecho "pendente appellatione nihil innovetur" ( SSTS 2 de diciembre de 2003 y 5 de febrero de 2001 , entre otras muchas), pues la Sala solo puede resolver cuestiones de hecho o de derecho previamente planteadas ante el Juzgado, absteniéndose de realizar un nuevo juicio y de conocer de problemas que no fueron planteados en la instancia. Por ello, la Sala estima que han de ser rechazadas las alegaciones, sin entrarse en el fondo de lo alegado.
A mayor abundamiento, no se aprecia infracción de la normativa de consumo invocada, la cuantía de la señal es de 3.000 euros y lo es para acreditar la celebración del contrato de opción de compra, sin que ninguna relación tenga la entrega de la suma con el contrato de permuta; de otra parte, la contraprestación que ha de percibir la recurrente en este segundo acuerdo contractual es clara y no admite lugar a dudas, una vivienda y un garaje contra la entrega de un solar. No existe oscuridad, duda o elemento alguno que empañe la claridad de los términos del contrato; buena prueba de ello es que el contrato de permuta se cumplió en todos sus extremos, sin que, de otra parte, en momento alguno conecte, bien en la escritura de permuta, bien en la de cumplimiento de la misma, este con su precedente negocial, bien para compensar la cantidad entregada por el optante, bien para imputarla a algún otro concepto contemplado en el mismo.
Por último, la neta separación entre una y otra figura contractual impide estimar, como hace la recurrente, que el otorgamiento de las dos escrituras sin reclamar la devolución de las arras suponía una acto propio, pues la primera suponía el otorgamiento de la permuta y la segunda el cumplimiento de la misma por el actor, lo que determina que en ambos casos quedase al margen de los mismo el agotamiento del contrato de opción de compra. Reclamada en este procedimiento la suma entregada, no se aprecia motivo alguno que permita estimar su ejercicio contrario a la doctrina de los actos propios. Por ello, el recurso ha de ser íntegramente desestimado.
CAURTO.- Costas procesales.
De conformidad con lo dispuesto en el art.398 de la L.E.C , en relación con el art. 394 del mismo Cuerpo legal, se imponen a la recurrente las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimo el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de DÑA. Herminia frente a la Sentencia de fecha 7 de junio de 2010, dictada por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia Numero 15 de Zaragoza, en el Procedimiento Verbal número 558/2010 , Recurso número 604/2010, confirmando la resolución recurrida en todos sus extremos, con imposición a la recurrente de las costas del recurso.
Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir dada la íntegra desestimación del recurso.
Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Remítanse las actuaciones al Juzgado de Procedencia, junto con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
