Sentencia Civil Nº 608/20...re de 2011

Última revisión
23/12/2011

Sentencia Civil Nº 608/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 491/2010 de 23 de Diciembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RECIO CORDOVA, ANTONIO RAMON

Nº de sentencia: 608/2011

Núm. Cendoj: 08019370012011100538

Núm. Ecli: ES:APB:2011:12534

Resumen:
RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.- Pago del precio convenido por pintar una nave.- No hubo en el caso contrato de cesión de obra, con comisión, sino petición de la demandada de que el actor ejecutara aquel trabajo, que a ella le había sido encomendada, y al no poder realizarlo por haber cesado en su actividad.- Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra Sentencia estimatoria del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Granollers, sobre reclamación de cantidad, por pago de trabajos de pintura de una nave.La Sala declara que sostiene la recurrente que existió un acuerdo entre los ahora litigantes en virtud del cual la demandada recurrente cedía al actor el contrato de obra que había concertado con una empresa a cambio de un 10% del presupuesto de dicha obra; sin embargo no figura en autos prueba alguna de tal pretendido acuerdo, sin que resulte bastante a tal efecto que el ahora demandante, bien personalmente bien a través de otra empresa en la que participaba, ejecutara la obra en cuestión por indicación de la demandada (o más concretamente su marido) al haber cesado ésta en su actividad, y ello por cuanto, como expresamente reconoce la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, existía entre ellos una estrecha colaboración en la ejecución de obras de reforma y rehabilitación, de modo que resulta razonable que la demandada interesara del actor que ejecutara una obra que ella no podía realizar para la que había sido inicialmente contratada, por su cuñado, sin percibir comisión alguna, por limitarse a indicar a éste la empresa que podía ejecutar tal obra.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN PRIMERA

SENTENCIA Nº 608

Recurso de apelación nº 491/10

Procedente del procedimiento ordinario nº 508/09

Tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Granollers

La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados DÑA. Mª. DOLORS PORTELLA LLUCH, DON ANTONIO RECIO CORDOVA y DON ENRIC ALAVEDRA FARRANDO actuando la primera de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 491/10, interpuesto contra la sentencia dictada el día 16 de febrero de 2010, en el procedimiento nº 508/09, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Granollers en el que es recurrente DÑA. Elisa y apelado DON Federico y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente

S E N T E N C I A

Barcelona 23 de diciembre de 2011

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: FALLO: Que debo ESTIMA Y ESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña Eva Ariza Soler en nombre y representación de DON Federico y debo CONDENAR Y CONDENO a DOÑA Elisa a que abone a la actora la cantidad de NUEVE MIL CUATRO CIENTOS CUARENTA Y UN EUROS CON CINCUENTA CÉNTIMOS (9.441,50 EUROS) cantidad que devengará el interés legal desde la interpelación judicial de fecha 29 de octubre de 2008 así como los intereses procesales , y ello con condena en costas.

SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación , las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal el Ilmo. Sr. magistrado ponente DON ANTONIO RECIO CORDOVA.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte actora reclama en su demanda la condena de la demandada Dª Elisa a pagarle la cantidad de 9.441,50 euros en concepto de precio por los trabajos de pintura efectuados a su instancia en la nave industrial de un cliente de dicha demandada sita en la Via Trajana, 13, de Barcelona.

La parte demandada se opuso a tal reclamación en su escrito de contestación alegando ostentar frente al actor un crédito compensable por importe de 9.576,83 euros, que contempla dos partidas: (i) una comisión por cesión de obra , y (ii) la venta de materiales de obra sobrantes; al tiempo que precisaba lo siguiente: "La part actora i la part demandada han mantingut una relació d'estreta col·laboració en l'execució d'obres de reforma i rehabilitació , i donades les dificultades de tresoreria de la part actora, es va convenir de pagar la factura acompanyada de document número U, "en especie", consistent en la realització de treballs i aportació de materials pel mateix import , i compensar-les, donant-les mútuament per extingides".

La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda al rechazar la pretendida compensación de créditos alegada por la demandada en su contestación a la demanda: "Respecto a la acreditación del pacto verbal de la cesión de la comisión por las obras a ejecutar en Sabadell , si bien ha quedado acreditado sin lugar a duda la existencia de tales obras , así como que el presupuesto y ejecución de las mismas fue cedido por la parte demandada, ante la necesidad de tener que cerrar el negocio, sin embargo surgen serias dudas respecto de la existencia del pacto verbal entre la actora y la demandada respecto a la cesión del 10% del presupuesto de ejecución como compensación de la deuda pendiente. Se alega que fue pacto verbal si bien la propia parte demandada y que alega el mismo nos refiere que sí conoce la existencia del pacto verbal de compensación si bien estas cuestiones eran llevadas personalmente por el Sr. Mangas marido de la demandada, sin que el mismo haya sido llamado a declarar como testigo. Del mismo modo ninguno de los testigos que declararon en el juicio nos da razón del mismo, manifiestan que desconocen la existencia de documento alguno que lo recoja así como que nunca se les dijo el demandado nunca les dijo nada del pacto".

Frente a tal resolución se alza la parte demandada insistiendo en que ostenta frente al actor un crédito compensable por total importe de 8.225 euros, desglosado en las siguientes partidas:

"a) l'import de la comissió per la cessió de l'obra, d'import 5.225,00?.

b) l'import del subministrament de vigues per un import de 1.300 ,00?, i

c) el subminjstrament de tanques i peus de formigó, per un import de 1.700,00?".

SEGUNDO .- Planteado el debate en esta segunda instancia en los términos indicados en el numeral anterior, debemos comenzar por recordar que conforme a los arts.1156 y 1195 CC las obligaciones se extinguen por la compensación, que tendrá lugar cuando dos personas por derecho propio sean recíprocamente acreedores y deudoras la una de la otra, resultando preciso para que proceda que se cumplan las exigencias del art.1196 CC ; pero junto a la compensación legal, regulada en dichos preceptos, se ha venido admitiendo por la jurisprudencia la denominada compensación judicial , que tiene lugar cuando no concurren todos los requisitos exigidos para que opere la compensación legal, esencialmente, que la deuda que se pretenda compensar no esté vencida ni sea líquida y exigible por precisar de una declaración judicial que la declare.

Por otro lado, se ha de significar que la discusión doctrinal y jurisprudencial relativa a si la alegación de compensación debiera realizarse por vía de excepción o de reconvención fue decantándose con anterioridad a la entrada en vigor de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil (Ley 1/2000) en el sentido de que procedería la excepción cuando el crédito opuesto por el demandado fuere igual o menor, en cuyo caso la compensación operaría únicamente por las sumas concurrentes, y que, por el contrario, procedería la reconvención en los supuestos de que el crédito del demandado fuera mayor que el del actor. Esta solución, al igual que otras tantas que ofrecía la jurisprudencia sobre distintas cuestiones , fue aceptada por la nueva legislación procesal, que ya en la Exposición de Motivos mostraba su interés en ofrecer "respuestas a interrogantes con relevancia jurídica que durante más de un siglo, la jurisprudencia y la doctrina han debido abordar sin guía legal alguna" Así, el art.408.1 recoge la siguiente previsión: "Si , frente a la pretensión actora de condena al pago de cantidad de dinero, el demandado alegare la existencia de crédito compensable , dicha alegación podrá ser controvertida por el actor en la forma prevenida para la contestación a la reconvención, aunque el demandado sólo pretendiese su absolución y no la condena al saldo que a su favor pudiera resultar".

TERCERO .-Sentado lo anterior , y entrando ya a conocer sobre la procedencia del crédito compensable opuesto por la parte demandada, es claro que incumbe a dicha parte la prueba de tal extremo ( art.217.2 L.E.C. ), y es lo cierto que de lo actuado no cabe concluir la realidad del mismo.

En efecto, sostiene la recurrente que existió un acuerdo entre los ahora litigantes en virtud del cual la Sra. Elisa cedía al actor el contrato de obra que había concertado con la firma ELECTROSTOCKS SABADELL a cambio de un 10% del presupuesto de dicha obra; sin embargo no obra en autos prueba alguna de tal pretendido acuerdo, sin que resulte bastante a tal efecto que el ahora demandante, bien personalmente bien a través de otra empresa en la que participaba, ejecutara la obra en cuestión por indicación de la demandada (o más concretamente su marido) al haber cesado ésta en su actividad , y ello por cuanto, como expresamente reconoce la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, existía entre ellos una estrecha colaboración en la ejecución de obras de reforma y rehabilitación, de modo que resulta razonable que la demandada interesara del actor que ejecutara una obra que ella no podía realizar para la que había sido inicialmente contratada por su cuñado, el testigo Sr. Pedro Enrique, sin percibir comisión alguna por limitarse a indicar a éste la empresa que podía ejecutar tal obra.

Tampoco cabe advertir prueba alguna sobre la pretendida venta por parte de la demandada al actor de material de obra cuando tal compraventa ha sido expresamente negada por éste, sin que el hecho cierto de que el demandante trasladara dicho material a un almacén por indicación del marido de la demandada pueda entenderse como prueba de tal negocio cuando ni siquiera la demandada procedió a emitir factura al respecto: la aportada a las actuaciones se trata de una mera factura proforma, como expresamente reconoció la Sra. Elisa en prueba de interrogatorio de parte.

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CUARTO .- En atención a todo lo expuesto, se ha de desestimar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada; procediendo , en consecuencia, la confirmación de la Sentencia de instancia, con imposición de las costas devengadas en esta alzada a la recurrente al desestimarse todas sus pretensiones ( arts.394 y 398.1 LEC ).

Fallo

El Tribunal acuerda: Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Elisa contra la Sentencia de 16 de febrero de 2010 dictada por el juzgado de Primera Instancia número 6 de Granollers, que confirmamos en todos sus extremos, siendo a cargo de la indicada recurrente las costas devengadas en esta alzada.

Con pérdida del depósito consignado.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 L.E.C. ) , que se interpondrá ante este Tribunal en un plazo de veinte dias a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia , con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta Sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

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