Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 608/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 877/2010 de 14 de Diciembre de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Civil
Fecha: 14 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: HERRANDO MILLAN, FRANCISCO
Nº de sentencia: 608/2011
Núm. Cendoj: 08019370112011100571
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION Undécima
ROLLO Nº 877/2010
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 820/2009
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 33 BARCELONA
S E N T E N C I A N ú m. 608
Ilmos. Sres.
Francisco Herrando Millan
Maria del Mar Alonso Martinez
Antonio Gómez Canal
En Barcelona, a catorce de diciembre de dos mil once.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 820/2009 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 33 Barcelona, a instancia de D. Jose Pablo contra PANRICO S.L.U ,los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 16 de junio de 2010, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: " FALLO: Que estimando la demanda formulada por el Procurador de los tribunales Don Alfredo Martínez Sánchez en representación de DON Jose Pablo , debo condenar y condeno a la demandada, PANRICO, S.L.U. a pagar al actor la cantidad de NOVENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA EUROS Y TREINTA Y DOS CENTIMOS (93.480,32 Euros), importe de los daños y perjuicios sufridos por el demandante por la resolución del contrato formalizado por las partes, así como al pago de los intereses legales de esta cantidad desde la fecha de la presente resolución.
Que igualmente condeno a la demandada al pago de las costas originadas en el presente juicio".
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por PANRICO S.L.U y dado el oportuno traslado a las demás partes se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 5 de octubre de 2011.
CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. Francisco Herrando Millan.
Fundamentos
PRIMERO.- Promovió la parte actora las presentes actuaciones solicitando la declaración de que la demandada incumplió el contrato que les ligaba de 20-9-83; el cumplimiento por el actor del citado contrato; la obligación de la demandada de indemnizar al actor a razón de 45 días por año trabajado en concepto de clientela, daños y perjuicios; la condena a la demandada al pago de 93.480,22 euros por incumplimiento contractual, a razón de 45 días por año de servicio; con carácter subsidiario la condena al pago de 32.409 euros en concepto de indemnización por clientela; 645,20 euros por falta preaviso a la resolución contractual; 11.398 por daños y perjuicios por inversión realizada por el actor. Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, compareció en tiempo y forma contestando a la demanda y solicitando la desestimación de la misma. Tras los trámites procesales oportunos recayó sentencia estimando la demanda. Contra la sentencia se alzó la parte demandada.
SEGUNDO .- Se admiten los hechos y fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los de esta resolución.
TERCERO .- El primer motivo del recurso se centró en la falta de competencia objetiva del tribunal de instancia. La parte demandada en el hecho previo (folio 215) expuso la posible incompetencia de jurisdicción que previa audiencia del Ministerio Fiscal y actor se resolvió por auto de 14-9-2009 (folios 304 y ss.) manteniendo el Juzgado de Instancia su competencia objetiva. Interpuesto recurso de reposición, fué desestimado por auto de 19-10-2009 (folios 423 y ss.) que devino firme. Pero es que, además, la pretendida incompetencia funcional planteada por la demandada, debió realizarse mediante la declinatoria de jurisdicción a tenor del art. 49 LEC . No obstante, partiendo de la buena fe procesal de parte y asumiendo que el tribunal actuó y apreció la cuestión de competencia de oficio, a tenor del art. 48.1 LEC , lo que contradice el que resolviese a favor de su competencia, cuestionada de oficio y no por declinatoria de parte, dado el contenido del art. 66.2 LEC , procede su análisis dentro del recurso contra la sentencia definitiva. La resolución de la competencia funcional está supeditada a la calificación de las relaciones contractuales entre las partes litigantes. Es obvio el interés en confundir la naturaleza de las relaciones entre las partes. Si se analiza el suplico de la demanda a los efectos de la congruencia que impone el art. 218 LEC . y la jurisprudencia que lo interpreta, la reclamación de una indemnización de 45 días por año trabajado corresponde a un despido improcedente regulado en el art. 56.1 a E,T ., lo que no es el caso; la indemnización por clientela corresponde a la extinción de un contrato de agencia a tenor del art. 28.4 C.A; la petición subsidiaria de indemnización por clientela, falta de preaviso en la resolución de un contrato por tiempo indefinido, deriva de un contrato de agencia a tenor del art. 25 L.C.A .; la indemnización de daños y perjuicios por la inversión del agente para cumplir sus obligaciones contractuales deriva del art. 29 L.C.A . Consiguientemente, de forma clara, considera la resolución que aprecia la inexistencia de un contrato de agencia, desmorona, sin más todas las pretensiones del suplico de la demanda, inaplicables, salvo la existencia de pacto o contrato que las reconozca y que vincule a las partes. Para ello es preciso partir de un hecho no controvertido, la existencia de un contrato interpartes de 20-9-1983 (folios 19 y ss.) modificado por el de 30-11-05 (folios 50); pues el famoso acuerdo de 20-5-05 (folios 26 y ss.) más que un contrato, se asemeja a un convenio laboral general de condiciones de trabajo, fijando las relaciones laborales reguladoras complementarias de las legales del E.T.
Hechas las aclaraciones pertinentes, la litis se centró en la resolución de un contrato de arrendamiento de servicios entre las partes, con los pactos fijados , a tenor de los arts. 1542 y ss. C.c. y 1255 del mismo cuerpo legal a cuyo tenor, el actor se comprometió a realizar o prestar unos servicios de transporte de mercancias de la demandada a favor de clientes de ésta, a cambio de una remuneración, ya en porcentaje del servicio, comisiones. No se litiga en base a que la actora haya infringido las obligaciones derivadas del transporte de mercancias, deterioro, pérdida, depósito, sino del cumplimiento del contrato, de la obligación de prestar el servicio contratado y cumplimiento de las cláusulas del mismo que vinculan al pago de los servicios, así como su duración y extinción según lo establecido. Por lo que se está ante un contrato civil en cuanto regula las relaciones entre particulares a tenor del art. 45 LEC y 85 L.O.P.J . Por lo que decae el motivo del recurso.
CUARTO .- Alegó la apelante que la resolución contractual se basó, además, en el incumplimiento del actor de sus obligaciones contractuales. Ciertamente de los informes médicos aportados por las partes es claro que el actor no podía asumir las obligaciones contractuales de los servicios de reparto de las mercancias de la demandada. Es claro dicho incumplimiento dado la patología clínica de la dolencia del actor. Por lo que ante la imposibilidad sobrevenida del cumplimiento de sus obligaciones contractuales, además imputables al actor, al no someterse al tratamiento médico-quirúrgico que resolviese su incapacidad, es claro que procede la resolución contractual al no poder realizar las prestaciones contratadas. Lo que lleva a justificar y admitir la resolución motivada por incumplimiento contractual del actor. Lo que lleva a la estimación del motivo y resolución justificada del contrato, pues ante la imposibilidad contrastada y reiterada por la actora de cumplir sus obligaciones contractuales, a ella imputable entra en juego las cláusulas 5.3 del contrato de 20-9-1983.
QUINTO .- Respecto a la cuestión planteada sobre las indemnizaciones, es preciso resaltar, aunque ello se hace innecesario por estimar ajustada a lo pactado la resolución contractual por causa imputable al actor las siguientes puntualizaciones. El pacto de 20-5-2005 (folios 26 y ss.) no es aplicable en su cláusula 7ª al tratarse de supuesto distinto al de la citada cláusula y el objeto de la litis. No se está ante un cambio en la movilidad de rutas y estabilidad en el empleo, sino ante el supuesto de resolución del contrato, por lo que entran en juego las cláusualas pactadas (5.2 y 5.3). La relación entre las partes litigantes no es de un contrato de agencia, por lo que no son de aplicación las pretendidas indemnizaciones por clientela, preaviso ni inversiones realizadas ( arts. 25 ; 28 y 29 L.C.A .) pues el actor es autónomo, no dependiente, ni contrata o realiza actos u operciones de comercio por cuenta de la demandada ( art. 1 L.C.A . ), por lo que no se está ante una relación de agencia. Por demás la indemnización por clientela precisa acreditar haber facilitado a la demandada nuevos clientes y, además, que finado el contrato de agencia, en su caso que no lo es el presente, obtenga un beneficio de los clientes aportados por el agente, hechos huérfanos de prueba. Lo que lleva la desestimación del recurso.
SEXTO .- Sin costas en la alzada, las causadas en la primera instancia se imponen a la parte actora, arts. 398 ; 394 LEC .
VISTOS los artículos citados, concordantes y demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando la excepción procesal de falta de competencia objetiva y estimando, en cuanto al fondo, el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de PANRICO S.L.U. contra la sentencia dictada el 16 de junio de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia nº 33 de Barcelona en las presentes actuaciones, debemos revocar y revocamos la sentencia de instancia y desestimando la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Jose Pablo , debemos absolver y absolvemos a PANRICO, S.L.U. de la misma; sin costs en la alzada; las costas causadas en la primera instancia se imponen a la parte actora.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

