Sentencia Civil Nº 608/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 608/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 90/2010 de 08 de Septiembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Septiembre de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TORRES FERNANDEZ DE SEVILLA, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 608/2011

Núm. Cendoj: 28079370122011100429


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12

MADRID

SENTENCIA: 00608/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN DUODÉCIMA

RECURSO DE APELACION Nº 90/10

JDO. 1ª INST. Nº 4 DE MOSTOLES

AUTOS: ORDINARIO Nº 1372/2008

DEMANDANTE/APELANTE/APELADA:GENERAL DE VEHICULOS INDUSTRIALES SA

PROCURADOR:JUAN ANTONIO GARCIA SAN MIGUEL Y OROETA

DEMANDADA/APELANTE/APELADA: SARITRANS 2000 SL

PROCURADOR: ALICIA GARCIA RODRIGUEZ

PONENTE: ILMO. SR. D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

SENTENCIA Nº 608/2011

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

Dª ANA MARIA OLALLA CAMARERO

En Madrid, a ocho de septiembre de dos mil once.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Ordinario nº 1372/2008, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Móstoles, a los que ha correspondido el Rollo nº 90/10, en los que aparece como apelante-apelada GENERAL DE VEHICULOS INDUSTRIALES SA representada por el Procurador D. JUAN ANTONIO GARCIA SAN MIGUEL Y ORUETA, y como apelante-apelada a SARITRANS 2000 SL, representada por la procuradora Dª ALICIA GARCIA RODRIGUEZ, sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Móstoles se dictó sentencia con fecha 16 de junio de 2009 , cuya parte dispositiva dice: " FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por la representación de GENERAL DE VEHICULOS INDUSTRIALES SA -GEVISA-, debo condenar y condeno a SARITRANS 2000 SL a que abone a la actora la suma de 3.070,01 euros, más los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda; sin hacer expresa imposición de las costas procesales ."

Notificada dicha resolución a las partes, por las representaciones procesales de la demandante, GENERAL DE VEHICULOS INDUSTRIALES SA, y de la demandada, SARITRANS 2000 SL, se interpusieron sendos recursos de apelación, que fueron admitidos, oponiéndose ambas partes al recurso interpuesto de contrario y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para deliberación, votación y fallo el pasado día 7 de septiembre de 2011, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Reclama en este proceso la entidad GENERAL DE VEHÍCULOS INDUSTRIALES, S.A. (GEVISA) el importe que considera le adeuda la demandada, SARITRANS 2000, S.L., por las reparaciones del vehículo propiedad de ésta, matrícula V- 1280-GN, y la adquisición de determinadas piezas o recambios.

Concretamente, la reclamación se nutre del importe de la factura de fecha 15 de febrero de 2.007, por 4.481,54 euros, documento nº 3 de la demanda), el de la de fecha 20 de abril de dicho año, ascendente 413,31 euros (documento nº 4), y la de 19 de abril de 2.007, por 768,29 euros. De dicha reclamación descuenta la mitad de la primera factura, conforme al pago realizado por la demandada (documento nº 5) y añade los gastos de comisión, correo e impuestos cargados por la gestión bancaria, y cifra, en suma, el total en 3.483,32 euros.

La demandada reconoce que la única reparación que se efectuó en el vehículo de su propiedad fue la relativa a la primera factura, pero niega la procedencia del pago, al no haber efectuado la demandante el preceptivo presupuesto, exigido por el artículo 14 del Real Decreto 1457/1986, de 10 de enero , de modo que, según alega, se llegó a un acuerdo por el que debía pagar solamente la mitad del importe, lo que así hizo.

El Juez de Primera Instancia estimó en parte la demanda, siendo recurrida la sentencia por ambas partes reiterando sus respectivas tesis.

Como quiera que, a través de los dos recursos, se plantea de nuevo íntegramente la cuestión litigiosa, se dará respuesta a las impugnaciones de manera conjunta.

SEGUNDO.- La primera cuestión a resolver es la propia existencia del contrato.

La demandada, en su contestación, negó que existiera orden de encargo alguna; en la audiencia previa, y en el recurso de apelación, ante la evidencia de los documentos que recogen esas órdenes (documentos 1 y 2 aportados en la audiencia previa por la demandante), cambia de posición y sostiene la ineficacia de la renuncia al presupuesto que en dichos documentos se contiene. Por eso, alega a favor de su tesis las disposiciones del Real Decreto 1457/1986 y del Decreto de la Comunidad de Madrid 2/1995 .

TERCERO.- En esta materia, compartimos íntegramente los acertados criterios que expone el Juez de Primera Instancia en la sentencia apelada.

Como resumen, y reiteración, de los mismos, se ha de tener en cuenta que el contrato que liga a las partes es el de arrendamiento de obra, y éste es un contrato consensual, que se perfecciona por el simple consentimiento, sea cual sea la forma en que se exprese.

Esta consensualidad se extiende, en principio, a todos los extremos que debe abarcar el consentimiento, y, por ello, también a la exigencia o renuncia a contar con un presupuesto previo.

Desde la óptica estrictamente civil, el comitente de la obra puede encargarla a precio alzado (lo que supone la existencia del presupuesto) o por administración, satisfaciendo el coste de la misma por el valor de los materiales y mano e obra que realmente resulten empleados.

El modo del encargo puede resultar de un consentimiento expreso, o de un consentimiento deducido de forma tácita por hechos concluyentes.

Singularmente, en este último aspecto, se puede valorar la existencia de relaciones continuadas entre las partes, y la forma en que éstas se hayan desarrollado.

Finalmente, y siempre en el ámbito del clásico molde del arrendamiento de obra, siempre vendrá obligado el comitente a satisfacer al arrendador de la obra el valor de ésta en lo que se aproveche aquél, pues de lo contrario se produciría un enriquecimiento injusto.

CUARTO.- Es cierto que, sobre este esquema, las disposiciones dictadas en el ámbito de las denominadas relaciones de consumo, han venido a introducir importantes novedades, siempre en provecho del consumidor, como medio de garantizar su posición en una relación jurídica, que cuando es propiamente de consumo, se muestra inicialmente como desequilibrada.

En lo que aquí importa, esas disposiciones exigen siempre, y por defecto, la confección de presupuesto, derecho que, sin embargo puede ser renunciado, pero debiendo, en tal caso, constar la renuncia de modo fehaciente (artículo 14 del real Decreto 1457/1986 ), fehaciencia que se consigue, en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid, con la exigencia de que la renuncia conste del puño y letra del propio usuario (artículo 14.5 del Decreto CAM 2/1995 ).

Ahora bien estas normas, como claramente se infiere de sus respectivas Exposiciones de Motivos, están insertas en el desarrollo del denominado Derecho del Consumo, como desarrollo, en el concreto aspecto de la prestación de servicio por talleres de reparación de vehículos, de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios. Por ello, cuando no se da una relación de consumo, en la forma definida en dicha norma legal, no encuentran aplicación los Reglamentos de desarrollo, como no sean como un elemento interpretativo más, y supletorio e la voluntad de las partes.

El artículo 3 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios, considera que éstos son "las personas físicas o jurídicas que actúan en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional".

Por tanto, se niega ese carácter cuando la reparación de un vehículo se inserta como un medio de llevar a cabo la actividad empresarial del cliente, exactamente igual que no existe relación de consumo entre el mecánico que repara una cadena de montaje industrial y el titular de la misma.

QUINTO.- Lo expuesto cobra especial relevancia en el caso enjuiciado.

Consta que entre las partes, dedicadas, a la reparación de vehículos industriales la demandante, y al transporte, la demandada (con trece trabajadores -folio 83), teniendo ésta cuenta abierta en la empresa de la demandante (hecho tercero de la demanda no controvertido en esta afirmación), y que, por esa relación, se permitió a la demandada retirar el vehículo aun sin pagar la reparación efectuada en febrero de 2.007, renuncia al derecho de retención que, en este ámbito, no puede denotar sino esa especial confianza que surge de la continuada prestación de servicios.

En ese marco (que no es el de una relación de consumo), la firma de las órdenes de reparación, en las que se contiene la renuncia al presupuesto, ha de reputarse válida, sin que pueda tacharse de sorpresiva o desconocida la mención a la renuncia, o la forma en que está indicada, cuando no es la primera vez que se produce la realicen jurídica entre las mismas partes.

No existe la razón de especial protección que justifica la intervención pública en las relaciones de consumo, porque no existe este tipo de relación.

Con ello, decae el primer motivo del recurso de apelación de la demandada, al no resultar aplicables las disposiciones legales que invoca en el mismo.

SEXTO.- Mejor suerte ha de correr el segundo motivo de apelación de esta parte.

El Juez de Primera Instancia incurre en una confusión, al fijar la cantidad de condena, pues tiene en cuenta la factura aportada como documento nº 3 (respaldada por la orden aportada como documento nº 1 de la audiencia previa) y la factura aportada como documento nº 6 de la demanda, que no encuentra respaldo probatorio alguno, en cuanto no va precedida de orden alguna del cliente.

Por el contrario, lo que queda acreditado es la deuda surgida de la primera de las facturas y la de la factura aportada como documento nº 4 de la demanda, respaldada por la orden de encargo aportada como documento nº 2 en la audiencia. Se trata de las facturas B0068634 y B0069587.

Esa es la deuda que ha de darse por acreditada, sin que suponga mutatio libelli la enunciación en la demanda de obedecer la segunda de esas facturas a compra de recambios, y la que se contiene en el recurso como relativa a la reparación, pues sea cual sea la concreta causa, está claro el encargo por parte de la demandada.

La suma de las mismas es de 2.280,47 euros (mitad de la primera factura, más gastos bancarios) y 413,31 euros por la segunda factura, sin que en este caso se incluyan gastos bancarios, pues al presentar una liquidación conjunta con otra factura no procedente, no se puede determinar la cantidad que por ese concepto correspondiera a la debida.

SÉPTIMO.- Las anteriores razones implican también el acogimiento parcial del recurso de apelación de la demandante en cuanto pretendía la inclusión en la condena del importe de la factura de 413,31 euros, si bien la cantidad de condena se rebaja por efecto de la estimación del recurso de apelación de la demandada.

OCTAVO.- La estimación parcial de ambos recursos conlleva la no imposición de costas en esta alzada (artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la Autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,

Fallo

Que, estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por GENERAL DE VEHICULOS INDUSTRIALES SA y el interpuesto por SARITRANS 2000 SLU, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Móstoles, recovamos dicha sentencia, y, en su lugar, condenamos a la demandada a abonar a la demandante la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES EUROS CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (2.693,78 euros), más los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda, y los intereses previstos en el artículo 570 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de esta sentencia hasta el completo pago del principal.

No hacemos expresa imposición de las costas de ninguna de las instancias.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria certifico.

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