Sentencia Civil Nº 608/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 608/2011, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 209/2011 de 22 de Noviembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: TORRES CUELLAR, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 608/2011

Núm. Cendoj: 29067370042011100571


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 608

AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA

SECCION CUARTA

PRESIDENTE ILMO. SR.

D.JOAQUIN DELGADO BAENA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D.ALEJANDRO MARTIN DELGADO

DÑA. MARIA JOSE TORRES CUELLAR

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº5 DE TORREMOLINOS

ROLLO DE APELACIÓN Nº 209/2011

JUICIO Nº 86/2009

En la Ciudad de Málaga a, veintidós de noviembre de dos mil once.

Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Procedimiento Ordinario seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso Dª Modesta que en la instancia fuera parte demandada y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. MARTA PAYA NADAL y defendido por el Letrado D. RAQUEL RODRIGUEZ BARBA. Es parte recurrida KRONOS SISTEMAS DE DESCANSO SL que está representado por el Procurador D. LIDIA ANDRADES PEREZ, que en la instancia ha litigado como parte demandante.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 14 de junio de 2010, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando en parte la demanda presentada por la Entidad Mercantil Kronos Sistemas de Descanso S.L., representada por la Procuradora Doña Lidia Andrades Perez contra Doña Modesta representada por la Procuradora Doña Ana Lopez Florido, debo condenar y condeno a la referida demandada al pago de la cantidad de cuatro mil quinientos ocho euros con cincuenta y nueve céntimos, absolviéndole del resto de las pretensiones contenidas en el suplico de la misma, todo ello si hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas, debiendo cada parte satisfacer las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Así mismo condeno a las entidades antes referidas junto al pago de las cantidades antes referidas, al abono de las costas causadas en esta instancia.

Líbrese y únase certificación de la presente resolución a los autos, con inclusión del original en los libros correspondientes del Juzgado."

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 24 de octubre de 2011, quedando visto para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª MARIA JOSE TORRES CUELLAR quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia parcialmente estimatoria de la reclamación fundada en la resolución del contrato de comision mercantil suscrito entre las partes litigantes condenando a la demandada al pago de la diferencia entre la suma percibida por comisiones de venta y las cantidades que le fueron entregadas por adelantado y a cuenta de las futuras ventas, en el período comprendido entre junio de 2.005 a diciembre de 2.006, se alza ésta última, pues a juicio de la apelante se incurre en error por la Juzgadora " a quo", toda vez que según defiende, se trata de un contrato laboral encubierto, han sido infringidas las reglas del "onus probandi" al haber quedado fundada la reclamación, en exclusiva, en un listado de ventas y demas documentos presentados por la actora, elaborados unilateralmente, y que fueron por ella impugnados, no habiéndose tomado en consideración los pedidos aportados por su parte en el periodo probatorio y en acreditación de los hechos impeditivos por la misma alegados; significando, a continuación, la erronea valoración en dichos documentos del dato relativo a la "anulacion" de los pedidos, cuando se trata de un simple sello, y no debieron ser, en ningún caso, considerados, a efectos de cálculo de las comisiones correspondientes. Frente a ello la apelada interesó la integra confirmación de la sentencia apelada por sus propios y acertados fundamentos.

SEGUNDO.- Respecto a la afirmación de que se trata de un contrato no mercantil sino de una relación laboral encubierta, la misma no fue objeto del debate, siendo inadmisible su alegación por primera vez en la alzada. El recurso de apelación en nuestro ordenamiento jurídico, aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a aquél a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en la primera instancia, entendiéndose como pretensión nueva tanto la que resulta totalmente independiente de la planteada ante el Tribunal "a quo", como la que supone cualquier modo de alteración o complementación de la misma, de acuerdo con el principio general del derecho "pendente apellatione,nihil innovetur", y el principio procesal de prohibición de la "mutatio libelli", de modo que la segunda instancia se puede extender únicamente a lo que ha sido objeto de la primera instancia ( Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2000 ), no admitiendo la introducción de cuestiones nuevas ( Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 2000 ).

Entrando a analizar el siguiente alegato, no considera la Sala debidamente fundado el motivo que denuncia de infracción por la Juzgadora "a quo" de las reglas sobre la carga de la prueba, ni error en su apreciación. Se estima, por el contrario, que la sentencia recurrida y al dar por válida la liquidación de comisiones propuesta por la parte actora en su demanda con fundamento en el listado de pedidos recogidos, facturas y transferencias giradas que ha acompañado a dicho escrito de alegaciones y en los distintos porcentajes de remuneración, en función de las operaciones de venta efectivamente culminadas y cobradas a los clientes, y con las matizaciones o recortes que introduce dicha resolución en la inicial pretensión económica del demandante, tras valorar el conjunto de los documentos contables obrantes en autos, encuentra perfecto acomodo en las pautas de interpretación de la actividad probatoria desplegada por cada una de las partes que resultaban de la aplicación de los principios del "onus probandi" con arreglo a los cuales, y como es sabido, si bien es cierto que la carga de probar las obligaciones, su existencia y vigencia y la realidad de los elementos constitutivos de las mismas, recae plenamente sobre quien reclama su cumplimiento, también lo es que la carga de justificar los hechos que las extinguen, o que impiden o excluyen su cumplimiento pesa también, sin paliativo, sobre la parte demandada, sobre el obligado a realizar la prestación que se le exige a través del proceso.

Junto a ello, la doctrina sobre la valoración que merece la disponibilidad o facilidad de probar ( SSTS 15 de julio de 1988 , 8 de marzo de 1991 , 24 de octubre de 1994 y 4 de mayo del 2000 , entre muchas) y que ha inspirado el tenor de actual artículo 217.6º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ciertamente, llevan a considerar en el supuesto que ahora se revisa, la mejor posición procesal de la actora a efectos de aportación probatoria de la documentación acreditativa del estado contable de la relación contractual en litigio ( SSTS 20 de febrero de 2007 , 30 de julio de 1999 , 24 de octubre de 1994 , 8 de marzo de 1991 y 15 de julio de 1988 , entre muchas), sino, tambien la de poner a disposición de la demandada cuanta información fuera precisa para verificar su cuantía y, tal obligación, nunca ha sido cuestionada por ésta última, escudándose, sin más, en la mera negación de la deuda reclamada.

De manera que las expuestas directrices doctrinales y legales y en su aplicación al caso de autos, debe significarse y abundando en la fundamentación jurídica de la primera instancia, no permitían obviar: que como razonada y acertadamente se concluyó en la primera instancia, la actora ha verificado su reclamación documentalmente, cuya actuación procesal merecía, desde luego, la adecuada interpretación a la luz de las particularidades concurrentes en la prestación contractual asumida por las partes. En todo caso la liquidación contable de la parte demandante, ya se ha dicho, fue objeto de valoración a la vista de los justificantes de pago, advirtiéndose y declarándose en la resolución apelada el efecto compensatorio de los adelantos verificados, cuya conclusión probatoria aparece así y en definitiva, fundada en los concretos hechos alegados por cada una de las partes en apoyo de sus respectivas pretensiones y del resultado arrojado por el conjunto de la prueba practicada en el proceso, apreciada, como ha sido, con observancia y específica aplicación a las particularidades del caso de autos, de los principios y criterios hermenéuticos legales y jurisprudenciales anteriormente examinados.

TERCERO.- Por todo lo expuesto, ha de rechazarse la apelación debiendo confirmarse la resolución recurrida, con expresa condena de las costas de esta alzada a la recurrente ex. art 398 LEC .

VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido por la representación procesal de Doña Modesta contra la sentencia dictada con fecha 14 de junio de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Torremolinos , en autos de juicio ordinario nº 86/09 del que dimana el presente Rollo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución, con expresa condena de las costas de esta alzada a la apelante.

Devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia acompañadas de certificación literal de la presente resolución a los efectos oportunos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Fue leída la anterior sentencia, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.

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