Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 608/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 149/2012 de 26 de Noviembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: VEGA DE LA HUERGA, MARIA MARGARITA
Nº de sentencia: 608/2012
Núm. Cendoj: 28079370112012100565
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11
MADRID
SENTENCIA: 00608/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION UNDECIMA
SENTENCIA Nº
Rollo: RECURSO DE APELACION 149/2012
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. FÉLIX ALMAZÁN LAFUENTE
Dª. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA
D. CESÁREO DURO VENTURA
En MADRID, a veintiséis de noviembre de dos mil doce.
La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 299/2011 del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 97 de MADRID seguido entre partes, de una como apelante D. FERNANDO DURAN S.A., representado por la Procuradora Dña. María Dolores Moral García, y de otra, como apelado D. Julián , representado por la Procuradora Dña. Valentina López Valero, sobre reclamación de cantidad.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.-Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 97 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 5 de octubre de 2011 , cuya parte dispositiva dice: 'QUE ESTIMANDO COMO ESTIMO LA DEMANDA INTERPUESTA POR D. Julián , REPRESENTADO POR LA PROCURADORA DÑA. VALENTINA LÓPEZ VALERO, CONTRA FERNANDO DURÁN, S.A., REPRESENTADA POR LA PROCURADORA DÑA. MARÍA DOLORES MORAL GARCÍA, DEBO DE CONDENAR Y CONDENO A LA CITADA DEMANDADA A PAGAR A LA ACTORA LA CANTIDAD DE SESENTA Y UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UN EUROS CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (61.331,16 EUROS), MÁS INTERESES LEGALES Y COSTAS CAUSADAS EN ESTA INSTANCIA.'
TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de D. FERNANDO DURÁN S.A. se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formuló oposición al recurso. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 15 de noviembre de 2012, en que ha tenido lugar lo acordado.
CUARTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida.
PRIMERO.-El presente recurso trae causa del juicio ordinario tramitado con el nº 299/2011 en el Juzgado de 1ª Instancia número 97 de Madrid, promovido por DON Julián contra FERNANDO DURÁN S.A. sobre reclamación de 61.331,16 € en concepto de indemnización de daños y perjuicios por la adquisición de dos cuadros a la demandada, en subasta, que resultaron falsos, al no haber sido pintados por los artistas que se decía eran sus autores en el catalogo correspondiente, con apoyo legal en los artículos 1166 , 1101 y 1124 del Código Civil (CC) y subsidiariamente en el 1902 del mismo texto legal , así como en la Ley de Ordenación del Comercio Minorista de 15 enero 1996.
La sentencia de fecha 5 octubre 2011 estima la demanda y condena a la demandada al pago de la cantidad reclamada más intereses y con imposición de costas.
Contra dicha resolución interpone FERNANDO DURÁN S.A. recurso de apelación,que articula en torno a las alegaciones que titula del siguiente modo:
1ª.- Del inexistente alliud pro alio . Entiende que el objeto del contrato era exactamente lo entregado al demandante, satisfaciéndose de ese modo lo que, en palabras del Tribunal Supremo, se ha venido a definir como 'gusto estético del comprador o su afán coleccionista'. En este caso el demandante compro los cuadros el 27 diciembre 2006, y sin embargo la demanda se presenta el 18 marzo 2011.
2ª.- Del vicio del consentimiento por error. Niega haber sido la demandada la causante del error, que entiende se trataría de error 'in substantia', si bien puede dudarse de la excusabilidad del mismo pues el comprador reconoció no haber hecho la más mínima indagación sobre la autenticidad de los cuadros, existiendo falta de culpa en la demandada.
3ª.- De la caducidad de la acción. Han transcurrido los cuatro años previstos como plazo de caducidad en el artículo 1301 del CC , entre la fecha de adquisición de los cuadros y la de la interposición de la demanda.
A dicho recurso se opone el demandante que solicita la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.-No se discuten los hechos declarados como probados en el fundamento de derecho segundo de la sentencia, a saber:
--que por Fernando Durán Subastas se editó catálogo de 'Arte Contemporáneo y del Siglo XX' para la subasta a celebrar el 27 diciembre 2006, con lotes numerados del 1 al 517, entre los que se incluían los lotes número 161 y 162. Respecto del lote 161 aparece su reproducción fotográfica en la página 60, y en la página 61 se reseñan René Portocarrero (La Habana, Cuba 1912- 1985) 'Interior con Silla' (1943), óleo sobre lienzo, firmado y fechado, salida 18.000 €. Y respecto del lote 162 aparece su reproducción fotográfica en la página 61 en la que también se reseña Amelia Peláez (Cuba, 1896-1968) 'Flores', óleo sobre lienzo, firmado y fechado, salida 22.000 €.
--Dichos lotes en la subasta referida fueron adjudicados al demandante, por un importe total de 51.656 €, incluido el IVA y la comisión.
--Según la prueba pericial obrante en autos, la perito Sra. Diana concluye que los lotes adjudicados no corresponden a los autores que se reseñan en el catálogo.
Partiendo de lo anterior, los motivos del recurso se refieren a cuestiones jurídicas, que según los razonamientos de la apelante deben conducir a la estimación de la caducidad de la acción, por haber transcurrido los cuatro años previstos en el art. 1301 del CC .
Comparte este tribunal los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida. Así, es manifiesto que en la demanda no se alega error en el consentimiento, sino incumplimiento por parte de la casa de subastas Durán de las obligaciones derivadas de la venta de los cuadros al demandante, al amparo del art. 1101 del CC , según el cual Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquéllas.Entiende el Juzgador 'a quo' que estamos en presencia de un supuesto de 'aliud pro alio', esto es de entrega de cosa distinta, en cuanto no cumple las características exigidas al respecto con arreglo al fin para el que fue concertado el contrato, criterio que ha de ratificarse en esta alzada.
Como recoge, además de las sentencias referidas en la resolución apelada, la SAP Vizcaya, sec. 5ª, de 3-9-2008 , (EDJ 2008/232182), es 'doctrina reiterada la que establece que para la prosperabilidad de la acción derivada del incumplimiento pleno contractual por prestación diversa o 'aliud pro alio', que permite acudir a la protección dispensada por los artículos 1101 y 1124 del Código Civil , se hace precisa según reitera la doctrina jurisprudencial la inutilidad de la cosa para el fin a que viene destinada, o su carácter inservible, por incumplimiento pleno e imputable al vendedor con la consiguiente insatisfacción del comprador, frustrándose la finalidad del contrato ( SSTS de 10 de mayo de 1995 EDJ1995/3238 , 14 de octubre EDJ2000/35349 y 16 de noviembre de 2000 EDJ2000/39205 , 8 de febrero de 2003 EDJ2003/1563 , 22 de abril de 2004EDJ2004/17051 y 14 de febrero de 2007 EDJ2007/7275 , por citar entre las más recientes); inhabilidad o ineptitud del objeto que ha de nacer de defectos de la cosa vendida que impidan obtener de ella la utilidad que motivó su adquisición. No debe así confundirse el aliud pro alio con la simple prestación defectuosa ( SSTS de 23 de marzo EDJ1982/1706 y 23 de septiembre de 1982 EDJ1982/5330 , 17 de julio de 2000 EDJ2000/20649)'.
En este caso, no parece discutible que los cuadros adquiridos en las instalaciones de la demanda lo fueron por la razón de pertenecer a los artistas cubanos, según se anunciaba en el catálogo, y por la demandada, sociedad que se dedica a la subastas de obras de arte, cuyo prestigio en ese mercado es público y notorio: La mayor y más antigua sala de subastas de España,como se anuncia en la página web (www.duran-subastas.es/).
Pero los cuadros entregados al demandante resultaron falsos, por lo que, se entiende en esta alzada que estamos en presencia de la entrega de una cosa diversa o 'aliud pro alio ', que concurre 'cuando existe pleno incumplimiento del contrato de compraventa, por inhabilidad del objeto vendido para cumplir la finalidad para la que se vendió, y consiguientemente se ha producido la insatisfacción del comprador, lo que en estos casos permite acudir a la protección que dispensan los artículos 1101 y 1124 del Código Civil '. Es decir, se admiten como supuestos de incumplimiento del vendedor de 'aliud pro alio ', aparte de la entrega de cosa distinta, los supuestos de inhabilidad absoluta e insatisfacción total (vid. Sentencias del TS de 1 de diciembre de 1997 y 24 de enero de 1998 ),como ya expresaba la SAP Tarragona, sec. 3ª, de 27-11-1998 , (EDJ 1998/38256). Luego no puede prosperar la tesis de la apelante de que el objeto del contrato era exactamente lo entregado al demandante, pues no cabe duda de que quien colecciona obras de arte o gusta de su compra, como aquí el señor Julián , su insatisfacción es total cuando lo adquirido es falso(término que según el DRAE, indica: 1. adj. Engañoso, fingido, simulado, falto de ley, de realidad o de veracidad. 2. adj. Incierto y contrario a la verdad),por muy estético (bello y elegante) que sea.
Bajo esta perspectiva, el recurso no puede prosperar, pues la acción ejercitada es plenamente asumible en esta alzada, como lo fue en primera instancia, basada en el aliud pro alio, esto es cuando se entrega cosa distinta, por no cumplir las características exigidas al respecto con arreglo al fin para el que fue concertado el contrato, lo que es equiparable a la falta de entrega, y en cuanto al plazo de prescripción, señala el TS, Sala 1ª, en su Sentencia de 8-3-1989 (EDJ 1989/2596), que corresponde no el de las acciones por causa de vicio en la cosa, sino de falta de entrega, a la que alcanza el plazo de prescripción de quince años, establecido en el artículo 1.964 del Código Civil , para las acciones personales,plazo que aquí no ha transcurrido.
Partiendo de lo anterior, no cabe atender tampoco a la alegación de la recurrente de que el comprador pudo haber conocido la falsedad de los cuadros, de haber hecho alguna indagación al respecto. Sorprende que Subastas Durán mantenga tal aserto, haciendo recaer en los clientes la carga de averiguar si lo que ella ofrece responde o no a lo que se dice en el catálogo, entre cuyos datos está, sin duda, como uno de los más relevantes, el de quien sea el autor de las obras que se sacan a subasta. Esta pretensión es contraria a lo dispuesto en la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, como acertadamente recoge la sentencia apelada, cuyo artículo 58 , en su epígrafe 2, aplicable al caso, señala que: 'En especial, cuando, en las salas especializadas en objetos de arte o de valor, se oferte la venta en subasta de una imitación, o de un artículo que, aunque aparentemente precioso, no lo sea en realidad, deberá hacerse constar, expresamente, esta circunstancia tanto en los anuncios como en las invitaciones en las pujas.
Cuando se oferte la venta de un objeto acompañado del nombre o de las iniciales de un determinado autor o precisando que aparece firmado por el mismo, se considerará que se vende como original de dicho autor, a menos que consten con claridad las oportunas advertencias',lo que aquí no sucede.
Por su parte el artículo 61 establece la responsabilidad solidaria de la empresa subastadora con el titular del bien subastado en casos de falta de conformidad de este con el anuncio de la subasta.
No puede discutirse que se proporcionó al actor una información que no se ajustaba a la realidad y por eso la demandada deberá devolver al actor el dinero que éste le entregó como precio y el resto de las cantidades estimadas en la sentencia, como indemnización por los daños y perjuicios causados por el incumplimiento. Todo ello, sin perjuicio de las acciones que a FERNANDO DURÁN S.A. le puedan corresponder frente al anterior titular de la obra, real vendedor de la misma o del derecho de la demandada a recuperar la posesión de los cuadros, si así lo decide.
A la vista de lo anteriormente expuesto, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de primera instancia.
TERCERO.-Las costas de esta alzada se imponen al apelante, en aplicación de lo dispuesto en artículo 398.1 en relación con el 394.1 de la LEC .
Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña Mª Dolores Moral García, en nombre y representación de FERNANDO DURÁN S.A., contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 97 de Madrid, de fecha 5 de octubre de 2011 , debemos confirmar y confirmamos la misma, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
