Sentencia Civil Nº 608/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 608/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 272/2012 de 12 de Noviembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GONZALVEZ VICENTE, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 608/2012

Núm. Cendoj: 28079370082012100608


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8

MADRID 00608/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 8 ª

1280A

FERRAZ, 41

N.I.G. 28000 1 0004660 /2012

RECURSO DE APELACION 272 /2012

Proc. Origen: JUICIO VERBAL 557 /2011

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 8 de LEGANES

De: TRAN Y PADRON INVERSIONES S.L. (actualmente TRAN THAI S.L.)

Procurador: MANUEL DÍAZ ALFONSO

Contra: MAPFRE FAMILIAR, S.L. DE SEGUROS Y REASEGUROS

Procurador: JULIÁN CABALLERO AGUADO

Ponente : ILMA. SRA. Dª MARÍA PILAR GONZÁLVEZ VICENTE

SENTENCIA Nº 608/12

Magistrada:

ILMA. SRA. Dª MARÍA PILAR GONZÁLVEZ VICENTE

En Madrid, a doce de noviembre de dos mil doce. La Ilma. Sra. Magistrada expresada al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Verbal, número 557/11 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 8 de Leganés, seguidos entre partes, de una como demandada-apelante, la mercantil TRAN Y PADRON INVERSIONES S.L. (actualmente TRAN THAI S.L.), representada por el Procurador D. MANUEL DÍAZ ALFONSO, y de otra, como demandante-apelada, la mercantil MAPFRE FAMILIAR, S.L. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador D. JULIÁN CABALLERO AGUADO.

VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARÍA PILAR GONZÁLVEZ VICENTE.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Leganés, en fecha 27 de diciembre de 2011, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador D. Julián Caballero Aguado, en nombre y representación de la entidad MAPFRE FAMILIAR, S.A., debo condenar y condeno a la entidad TRAN Y PADRON INVERSIONES, S.L. a pagar a la parte actora la cantidad de CUATRO MIL CIENTO SIETE EUROS CON SEIS CENTIMOS DE EURO (4.107,06 EUROS), así como al pago de las costas causadas."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 8 de noviembre de 2012.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan y dan por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia de instancia, en los términos de la presente resolución.

PRIMERO .- Antecedentes procesales.

1º.- El presente recurso de apelación trae causa en el procedimiento verbal iniciado por Mapfre Familiar S.A. de Seguros y Reaseguros contra TRAN Y PADRON INVERSIONES, reclamando la cantidad de 4.017,06 euros, por el impago de la prima de la póliza de seguro combinado para comercios que tenían concertado y que aseguraba el local restaurante "Thai Garden Valencia".

2º.- Con fecha 27 de diciembre de 2011 recayó sentencia, en el Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Leganés, Madrid , en los autos n.º 557/2011, estimando la demanda condenando a la entidad TRAN Y PADRON INVERSIONES S.L. a pagar a la parte actora la cantidad de 4.107,06 €. Así como al pago de las costas los intereses legales desde la presente resolución e imponiendo las costas a la parte demandada.

3º.- Contra dicha resolución por la representación procesal de la demandada apelante interpone recurso de apelación, exponiendo como motivos del recurso, la existencia de un error en la valoración de la prueba, y que se debería de haber limitado el pago al primer trimestre de la anualidad, solicitando se dicte sentencia estimando el recurso y revocando la sentencia impugnada, condenando a la actora a las costas de la primera instancia. Por la contraparte se presenta oposición al recurso presentado, solicitando su desestimación.

SEGUNDO .-

1º.- El recurrente alega en primer lugar error en la valoración de la prueba, así considera que la sentencia de instancia se ha obviado la totalidad de las pruebas aportadas en juicio, para centrarse únicamente en la póliza que esta parte dió por resuelta y en la renovación unilateral que la demandante formaliza con una nueva póliza, que como ha quedo acreditado no ha sido firmada por la parte recurrente.

Argumentación que no puede compartirse, toda vez que, por un lado el propio recurrente reconoce la falta de documentación que al efecto hubiera podido aportar para acreditar su oposición a las pretensiones de la actora, frente a la presentada por ésta parte, y por otro lado, sin ninguna prueba que acredite que se había resuelto el contrato, cuando el propio texto de la Ley de Contrato de Seguro exige que se realice dos meses anteriores al vencimiento de la vigencia y que se haga de modo escrito y fehaciente, no valiendo por tanto la alegación de que se hizo verbalmente, la prueba que acredite lo manifestado, le corresponde a la parte que lo alega, de conformidad con lo dispuesto en el art. 217 de la Ley Procesal Civil .

Entiende el recurrente que como el contrato que se aporta, y del que nace la reclamación no lo ha firmado carece de validez y eficacia frente al demandado. Lo que no es cierto en el presente caso, tratándose como se trata de la renovación automática de una póliza de seguro vencida, lo normal es que su formalización a todos los efectos, se llevara a cabo por la aseguradora remitiendo al tomador del seguro dos ejemplares del contrato o póliza, con las mismas condiciones que la renovada, actualizada, y con las misma condiciones, firmadas: una para que quede en su poder, y otra, para que le sea devuelta firmada, devolución que no siempre se hace, y que la aseguradora no reclama, salvo que se trate de pólizas de gran importancia, por cuanto ya consta la firma del tomador en la póliza que se renueva.

La manifestación de que la fecha de la póliza es del 20 de octubre de 2010, carece de importancia ya que consta con claridad en la página primera que la vigencia de la póliza tiene efecto desde las 12 horas de 6/10/2010 al 6/10 /2011, y que su forma de pago es anual con vencimiento de 6 de octubre, sin perjuicio de la fecha indicada en el formulario escrito, precisamente por ser una modalidad prorrogable de la anterior.

Por lo que se refiere a la incongruencia que supone que el recibo se pase al cobro el seis de octubre cuando la póliza aportada está fechada el 20 de octubre de 2010 como se denuncia por el recurrente, no puede ser tenida en consideración, puesto de lo que se trata en ella es de no dejar sin la cobertura del seguro el tiempo que media entre la vigencia de la primera póliza y la fecha de la nueva, diferencia de fechas como ocurre entre la de la propuesta de seguro y la de la póliza que posteriormente se suscribe ( art.6 LCS )

2º.- En cuanto a que el pactado pago fraccionado no ha sido tenido en cuenta por la Juzgadora de instancia, no es cierto ya que la sentencia acertadamente reconoce que se pudo fraccionar la prima anual única en distintos pagos en virtud del principio de la autonomía de la voluntad de las partes, en cualquier caso el asegurador, cuando el contrato este en suspenso, sólo podrá exigir el pago de la prima del periodo en curso, y ello porque en el contrato como ya se ha dicho, se consigna expresamente que el pago de la prima es anual. No ha alegado la parte demandada que se hubiere establecido que la duración de la prima fuera inferior al año (trimestral o cuatrimestral según se podría deducir de los pagos que manifiesta), sino tan solo que se hicieron pagos fraccionados, lo que solo puede entenderse de modo que se fraccionó la prima anual única en distintos pagos en virtud del principio de autonomía de la voluntad, lo que es plenamente conforme con los hechos que concurren y su especial normativa reguladora.

El impago del recibo está probado con la documentación obrante en autos, de la entidad bancaria que certifica que presentado al cobro a la cuenta domiciliado ha resultado impagado, por la carta remitida por Mapfre advirtiendo del impago y acompañando un duplicado del recibo impagado y el burofax reclamando el importe impagado por Mapfre, documentos n. 2, 3 y 4 de la demanda.

TERCERO .- Costas de esta alzada.-

Se imponen a la parte apelante por la desestimación de su recurso, al amparo del artículo 398 en relación con el 394 de la L.E.C ., al no concurrir dudas graves de hecho o de derecho que por su entidad deba ser tenida como excepción a dicho principio.

Fallo

Que debo desestimar y desestimo el recurso interpuesto por TRAN Y PADRÓN INVERSIONES S.L. (actualmente TRAN THAI S.L.) frente a Mapfre Familiar S.A. de Seguros y Reaseguros, contra la sentencia de fecha 27 de diciembre de 2011, dictada en los autos nº 557/11, por el Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Leganés (Madrid), que se confirma, con imposición de costas en esta alzada a la parte apelante.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue hecha pública por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la ha firmado. Doy fe. En Madrid, a

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