Última revisión
19/05/2013
Sentencia Civil Nº 608/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 402/2012 de 17 de Diciembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Diciembre de 2012
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: GÓMEZ-MORENO MORA, JOSÉ LUIS
Nº de sentencia: 608/2012
Núm. Cendoj: 46250370082012100640
Encabezamiento
ROLLO Nº 402/12 SENTENCIA Nº 000608/2012 SECCION OCTAVA =========================== Iltmos/as. Sres/as.: Presidente D. JOSÉ LUIS GÓMEZ MORENO MORA Magistrados/as Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD Dª CARMEN BRINES TARRASÓ =========================== En la ciudad de VALENCIA, a diecisiete de diciembre de dos mil doce.Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. JOSÉ LUIS GÓMEZ MORENO MORA, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Onteniente, con el nº 000306/2008, por D. Justiniano Y D. Rogelio representados en esta alzada por el Procurador D. Vicente Francés Silvestre contra MAPFRE representado en esta alzada por el Procurador Dª.Gabriela Montesinos Martínez y contra D. Luis Manuel , pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Justiniano Y D. Rogelio .
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 1 de Onteniente, en fecha 10 de junio de 2011 , contiene el siguiente: 'FALLO: Estimar parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D.Vicente Francés Silvestre, en nombre y representación de Don Rogelio y en consecuencia condenar solidariamente a Don Luis Manuel y a la compañía aseguradora Mapfre S.A. a abonar al actor la cantidad de 3014,49 euros mas intereses legales, que respecto de la aseguradora serán los previstos en el art. 20 de LCS desde la ocurrencia del siniestro y hasta el completo pago, debiendo abonar cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. Desestimar la pretensión ejercitada por el Procurador Don Vicente Francés Silvestre en nombre y representación de Don Justiniano y en consecuencia absolver a los demandados de la pretensión deducida en su contra conedenando al demandante al abono de las costas causadas' SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Justiniano Y D. Rogelio , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 21 de noviembre de 2012.TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone demanda por D. Rogelio y D. Justiniano en reclamación de indemnización por daños y perjuicios sufridos con ocasión del accidente de tráfico siendo demandada la compañía de seguros Mapfre y el conductor del vehículo asegurado por aquella,D. Luis Manuel declarado en rebeldía; y ello porque con ocasión de circular con el vehículo propiedad del primer actor y siendo usuario el señor Justiniano , con fecha 27/09/2007 el vehículo conducido por el demandado declarado en rebeldía, y asegurado en la compañía demandada matrícula F -.... cuando circulaba por la carretera C.V. -40 y en el sentido de la marcha del vehículo del actor, el vehículo del demandado gira hacia la derecha alcanzando al de propiedad del actor en su parte trasera izquierda arrastrándolo por espacio de unos 20 m hasta hacerle salir de la calzada. Como consecuencia de lo dicho el propietario y conductor del vehículo reclaman para el primero 184 de días de los cuales uno corresponde a hospitalización y el resto de carácter impeditivo habiendo quedado secuelas por valor de cinco puntos, solicitándose además el factor de corrección del 10% en los gastos médicos de traumatología y sesiones de rehabilitación todo ello y en total por valor de 14,639,20?. Y el usuario señor Justiniano habiendo tenido 93 días en total de los que 69 son de carácter impeditivos y 24 no con secuelas valoradas en tres puntos, solicitándose también el factor de corrección y los gastos médicos de rehabilitación en total 7.262,78?.Con expresa oposición de la entidad de seguros Mapfre exclusivamente en los términos de las cantidades reclamadas, que en absoluto con respecto a los hechos acaecidos y la responsabilidad del vehículo asegurado por la única demandada personada en actuaciones.
Se dicta sentencia con fecha 10/06/2011 en cuyo fallo se estima parcialmente la demanda y en su consecuencia se condena solidariamente a los demandados a abonar al actor la cantidad de 3.014?, mas intereses legales que respecto las aseguradoras serán los previstos en el artículo 20 desde la ocurrencia del siniestro, desestimando la pretensión realizada en nombre del señor Justiniano absolviendo al demandado de la pretensión deducida en su contra condenando al demandante, señor Justiniano al abono de las costas causadas con esta.
SEGUNDO.- Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución apelada.
Se recurre en apelación por los actores, tanto el señor Rogelio como el señor Justiniano , que con respecto al primero de forma resumida se puede exponer como tres elementos diferentes de apelación el primero de ellos, la infracción de la denominada doctrina de los actos propios en tanto se considera como primer argumento de este motivo de apelación, que en realidad la compañía de seguros demandada no se opone a pagar al señor Rogelio , en realidad tampoco al Sr. Justiniano las cantidades reclamadas (se hace la diferenciación en el caso del primero de ellos de la cantidad de 3.362,88? más de 2.150,50? más 680.67? en total 9.443,92?) y al señor Justiniano de la totalidad de lo reclamado 64 días impeditivos más 1 punto. Y ello en consideración a que en la contestación de la compañía de seguros demandada cuando se habla del propietario conductor del vehículo se establecen los máximos referenciados anteriormente y por tanto se parte, del importe, de las cantidades reclamadas en total, y ya referenciadas pues no existe una oposición real a dicho pago sino que únicamente se mantiene, en dicha contestación que las cantidades máximas a reclamar serian las mencionadas. Se añade como segundo elemento de este primer motivo, el hecho de que además, se ofreció pago concreto de las aquellas cantidades y se consignaron por la propia entidad demandada. En ese sentido, y ya como tercera y última parte de este argumentación bajo la aplicación de la buena fe procesal y por supuesto la doctrina ya citada de los actos propios se establece la solicitud que al menos las cantidades a las que debe atenderse, en la sentencia de apelación, son las especificadas.
En realidad no es posible aplicar la doctrina de los actos propios porque realmente lo que se está invocando no es ni mucho menos eso, se pretende por el apelante pues apartándose de lo que es la impugnación de la argumentación de la sentencia apelada, el establecimiento de un allanamiento parcial; lo bien cierto es que al folio 67 de actuaciones donde se encuentra la contestación a la demanda, y en la propia oposición de la apelación al folio 309 y siguientes, se puede observar perfectamente, la imposibilidad de aplicar la doctrina de los actos propios entre otras cosas porque en realidad la consignación que se verifica, único acto realizado por la demandada al que podría ser de aplicación la denominada teoría de los actos propios, se ejecuta por imperativo legal del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguros y en absoluto derivada de elementos tales como un posible allanamiento, que requiere una expresión absolutamente clara de la intención de quien lo emite. La adopción de los actos propios se concibe como un elemento de consideración a tener en cuenta en la relación inter-partes al objeto de ponderar la posición de un demandado para con respecto al actor o al actor con respecto al demandado, en absoluto permite terminología tal como la utilizada en la contestación a la demanda en donde lo que se hace no es sólo cuestionar las lesiones y alcance de las mismas, sino que a modo de simple ejemplo se mencionan los límites de aquellas, lo que en absoluto supone admitir la reclamación. Basta además la comparación de la admisión de la forma y responsabilidad del accidente que se dice claramente y en pocas palabras y no permite ningún tipo de interpretación. Así pues el primer argumento debe ser rechazado.
Como segundo motivo de apelación se encuentra el error en la valoración de la prueba derivado de la incorrecta apreciación que de aquella, específicamente ha realizado la sentencia y ello con base a cuatro distintas consideraciones: la primera, el hecho de que no fue un simple accidente sino que en realidad era un delito contra la seguridad del tráfico por la influencia de bebidas alcohólicas, probada, del conductor del vehículo asegurado por la demandada. Segundo, se cuestiona la valoración del informe, emitido por el Dr. Mario quien alejándose de una denominada 'hoja de interconsulta' de fecha 10/10/2007 considera que ha tardado cuatro meses en aparecer la referida lesión de la rodilla del señor Rogelio , uno de los elementos sobre los que se postula a la apelación. Tercero, en el expediente de la compañía aparece una referencia de un médico el Sr. Jose Francisco de fecha 10/10/2007, a la anterior hoja mencionada en donde se habla de persistir los dolores de la rodilla izquierda , y por último el hecho de que en el documento 21 (folio 160) se recoja también la rotura de ambos meniscos en rodilla izquierda. Con respecto al señor Justiniano se reproduce el primero de los argumentos y se cuestiona el no haber tenido en cuenta documentos objetivos, así se menciona, en la resolución especialmente el documento 14 que la hoja de urgencias del 28/09/2010.
La realidad es que en el fundamento jurídico cuarto párrafo tercero, se inclina directamente por el dictamen del perito judicial, es decir, la sentencia opta dentro de los distintos peritajes, entre ellos la del Sr. Anselmo perito de la actora, por la opinión del perito judicial, apoyándose primero en que el hecho de la ruptura del mensico, se caracteriza por una aparición de signos externos muy importantes que echa de menos en el parte de urgencias, y que con independencia de la posibilidad de existencia de algún tipo de rastro documental lo bien cierto es que no aparecen hasta el 08/02/2008 es decir cuatro meses después. En la misma línea en la sentencia también discute la denominada 'rotación forzada de la rodilla' como causa directa de la rotura meniscal, es decir que al final en el referido fundamento en su párrafo quinto lo que hace es simplemente cuestionar la existencia de un adecuado nexo causal entre el accidente y la lesión de rodilla. Esta es la misma cuestión que se establece en el fundamento jurídico sexto en su párrafo tercero con respecto señor Justiniano , pues inclinándose nuevamente por el perito judicial la sentencia considera, siguiendo la ratio intelectual de dicho perito, considera que no se cumplen los criterios de causalidad para la lesión cuya valoración se pretende cobrar, si bien además en este punto concreto cuestiona las razones más exactamente la fundamentación racional del informe pericial de la actora.
La valoración probatoria efectuada por los órganos judiciales de instancia al configurar el «factum» de sus resoluciones es inatacable, salvo en ocasiones excepcionales de interpretaciones totalmente absurdas, erróneas o intemperantes ( SSTS, Sala Primera, 15 de abril de 2003 ), constituyen una afirmación que no se puede desligar de la perspectiva del órgano que la realiza, de esta manera lo que no puede pretenderse es sustituir la valoración probatoria del órgano por la de la parte, máxime cuando lo que se ha hecho ha sido optar por uno de los peritos de forma razonada y lógica, no observándose ningún tipo de error en dichas apreciaciones, sustituyendo así la valoración de una prueba como la pericial sometida a la regla de la sana crítica, por la valoración que realiza la propia parte. Por ello no observándose ningún tipo de error de los imputados por la parte actora y apelante resulta procedente desestimar también este segundo motivo de apelación.
Como tercer y último motivo de apelación se considera incorrectamente inadmitidos los gastos médicos de rehabilitación, de consultas al traumatólogo y controles de este último, a cargo de la clínica 'Gesmed', lo bien cierto es que la sentencia al fundamento jurídico quinto en su párrafo segundo, establece dos distintos tipos de razón para rechazar dicha pretensión, primero no haberse acreditado la necesidad de estos gastos, ni tampoco en las facturas el tipo de lesión tratada, y además la falta de una prescripción facultativa para la necesidad de dicho tratamiento. La Audiencia Provincial de Valencia, en sentencias de 10 Nov. 2009 y de 20 Abr. 2012 y esta Sección concretamente ha tenido ocasión de pronunciarse con respecto a este tipo de fracturas en donde parece exigirse no sólo ya la necesidad de determinar con absoluta certeza la necesidad de este tratamiento, que no consta acreditada en este caso, sino también la prescripción facultativa del mismo que tampoco consta, recalcando además un elemento que plantea ciertos problemas y es que la intervención de Gesmed de conformidad con las facturas presentadas parece la de una gestora de servicios médicos, lo que no permite despejar las dudas referenciadas anteriormente y plasmadas por la sentencia de instancia que se comparten en este caso. Por todo lo dicho en atención a lo expuesto procede desestimar el recurso interpuesto y en su mérito confirmar la resolución de instancia.
TERCERO.- La desestimación del recurso conlleva que se impongan a la parte apelante las costas causadas en esta alzada ( art. 398 L.E.C .).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
PRIMERO.- SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por D. Rogelio y D. Justiniano contra la sentencia dictada con fecha 10/06/2011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Onteniente en Juicio Ordinario 306/2008.SEGUNDO.- SE CONFIRMA íntegramente la citada resolución.
TERCERO.- SE IMPONEN a la parte apelante las costas causadas en esta alzada.
Dese al depósito constituido el destino legal procedente Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C ., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
